Art. 4°. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
1) Formular el plan general de reconstrucción de la zona devastada y señalar la zona en que se va a aplicar la presente ley.
El plan de reconstrucción deberá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los miembros que forman el Consejo;
2) Determinar las ciudades o pueblos que deben ser construídos o reconstruídos en la zona afectada, con los recursos establecidos en la presente ley, y las obras fiscales o municipales que deban realizarse en la misma zona y con los mismos recursos.
3) Confeccionar un plano regulador de las ciudades que estime necesario construir o reconstruir total o parcialmente.
Este plano deberá especificar claramente la situación y extensión de todas las propiedades particulares que deberán ser expropiadas.
4) Otorgar préstamos hipotecarios por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario a los damnificados, para construcción de nuevos edificios y para reparación o reconstrucción de los que hayan sido dañados o destruídos por el terremoto.
Estos préstamos devengarán un interés del 3 por ciento y tendrán una amortización de 2 por ciento, ambos anuales. En casos calificados y tratándose de préstamos inferiores a 30,000 pesos, la Corporación podrá rebajar el interés a dos por ciento anual. El servicio de estos préstamos comenzará a efectuarse tres años después de otorgados.
5) Otorgar créditos prendarios o con otras garantías calificadas por la Corporación a agricultores, industriales y comerciantes damnificados, destinados a la rehabilitación de sus negocios o instalaciones de explotación.
Estos préstamos se harán por intermedio de la Caja de Crédito Agrario; del Instituto de Crédito Industrial y de la Caja Nacional de Ahorros, según corresponda; ganarán un interés del tres por ciento anual y tendrán la amortización que el Consejo fije en cada caso. El interés y la amortización se empezarán a cobrar después del segundo año de otorgados los préstamos.
6) Otorgar a los damnificados de la zona devastada cualquier otro auxilio en forma de créditos con facilidades de pago. El total de las cantidades que se destinen a estos auxilios o préstamos, no podrá exceder de veinte millones de pesos.
7) Otorgar préstamos hasta por la suma de 20,000,000 de pesos, a las Cajas de Previsión, destinadas a auxilio de sus imponentes, en forma de créditos y con facilidades de pago. El interés de estos préstamos que las Cajas hagan a sus imponentes, no podrá ser superior al que el Fisco cobre a dichas instituciones.
8) Invertir hasta la suma de diez millones de pesos en auxilios a las Municipalidades de la zona devastada.
9) Aprobar las reparaciones y contrucciones de las obras y servicios fiscales o municipales que se estimaren necesarios en la zona afectada y destinar para estos fines las sumas que se requieran;
10) Dictar las normas a que deben ceñirse las obras que se ejecuten en la zona;
11) Expropiar, comprar, vender o permutar propiedades raíces para cumplir con los fines de esta ley. Esta facultad se extiende a las calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público;
12) Invertir, por cuenta de la Corporación la suma que sea necesaria para la extracción de los escombros en los sectores de las ciudades que se acuerde reedificar en conformidad con los respectivos planos reguladores;
13) Aceptar donaciones o erogaciones destinadas al auxilio de los damnificados;
14) Celebrar, en general, todos los actos o contratos que sean necesarios con el Fisco, con las Municipalidades o con particulares, para la aplicación de la presente ley.
Ni el Fisco ni las Municipalidades necesitarán de autorización legal especial para celebrar los actos o contratos a que se refiere el inciso anterior; y 15) Nombrar delegados que tengan su representación, con las atribuciones que el mismo Consejo les señale, inclusives, las de otorgar préstamos.