Esta norma ha sido refundida por DFL-5, Decreto con Fuerza de Ley-5 15-NOV-1983

DFL 34 DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34

MINISTERIO DE FOMENTO

Promulgacion: 12-MAR-1931 Publicación: 17-MAR-1931

Versión: Única - 17-MAR-1931

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    Decreto con fuerza de ley N.o 34

    Núm. 34.- Santiago, 12 de Marzo de 1931.- Vistas las facultades extraordinarias que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero último, y

    Considerando:

    Que  las condiciones naturales de nuestro país, su configuración geográfica, la riqueza de nuestra fauna marítima y fluvial, y la circunstancia de encontrarse vecino a países que carecen de productos pesqueros similares a los nuestros, determinan la importancia que debe alcanzar entre nosotros la industria pesquera y sus derivados;
    Que esta rama de la riqueza nacional no se ha desarrollado como corresponde debido a la mala organización de la producción y de los mercados;
    Que nuestros pescadores carecen de la técnica y de los elementos necesarios para producir en forma abundante y regular, y no están organizados de manera adecuada para verse libres de los intermediarios;
    Que el consumidor se retrae del uso del pescado por causa de sus altos precios, lo que a su vez origina irregularidades en la producción y por consiguiente la carestía del producto;
    Que es necesario procurar la solución de este problema desde los siguientes puntos de vista: organización de los pescadores y de sus medios de trabajo: educación del consumidor nacional, aprovechamiento del extranjero y, por último, creación por parte de los poderes públicos de instalaciones que permitan la buena conservación y distribución de los artículos alimenticios considerados;
    Que la aplicación práctica del artículo 1.o del decreto-ley número 685, de 17 de Octubre de 1925, que otorga primas anuales a las embarcaciones de bandera nacional que se ocupen exclusivamente en el ejercicio de la pesquería, no favorece en el hecho al pequeño industrial pesquero ni al pescador libre, sino a comerciantes e intermediarios, los cuales se subrogan a los primeros adquiriendo de ellos el producto global de su pesca antes de someterlo a los trámites de desembarque y certificación;
    Que el pago de primas a los frigoríficos que se dediquen exclusivamente a la conservación de los productos de la pesca, a que se refiere el artículo 2.o del mismo decreto ley no ha tenido aplicación práctica, pues hasta la fecha sólo se ha presentado un solo caso en esta materia; y
    Que es preciso disponer de una legislación pesquera sencilla y ordenada que pueda reemplazar con beneficios a la actual y que permita basar sobre ella las reglamentaciones llamadas a mejorar y regular las diversas actividades de la industria que se desea fomentar.

    Decreto:

    TITULO I

    De la pesca
    Artículo 1.o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida.

    Art. 2.o Son especialmente objeto de la pesca todos los animales y vegetales vivos o muertos que subsisten o que hayan subsistido en el agua, durante toda su vida o parte principal de ella, ya sea que su captura se efectúe en el aire, en la tierra o en el agua, o que su utilización se haga integral o parcialmente.
    Art. 3.o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas.
    Art. 4.o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos.
    Los mecánicos se subdividen, a su vez, en pasivos y activos.
    Son pasivos los que aprovechan para la captura las condiciones naturales de vida de los peces, por medio de instalaciones estáticas, como ser las redes fijas y flotantes, los corrales y las trampas.
    Son activos los que usan el cebo o instalaciones de acción dinámica, como la pesca a mano, redes movibles, anzuelos, canastos, fisgas, arpones, redeños, rañas, rifles y cañones.
    Los métodos físico-químicos se reducen al uso de materias explosivas y venenosas.
    TITULO II

    De los pescadores
    Art. 5.o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva.
    Dicha inscripción no excluye el derecho que puede tener el pescador de ejercer otras faenas marítimas o fluviales.
    Art. 6.o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza.
    Habrá dos clases de carnets: uno con duración de un año calendario y otro para turismo con duración de un mes.
    El valor de estos carnets no podrá ser superior a cincuenta pesos y será determinado por el Presidente de la República, según zonas y demás circunstancias especiales.
    Art. 7.o Los pescadores tendrán derecho a ocupar en las faenas de la pesca, las riberas del mar, hasta la distancia de ocho metros, contados de la línea de la más alta marea y la de los ríos y lagos, que sean de uso público, hasta cinco metros.
    En estos casos regirán las disposiciones de los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil.
    Art. 8.o El Presidente de la República podrá conceder en arrendamiento secciones de playas o partes de mar hasta por veinte años, destinadas únicamente a instalar faenas de la pesca e industrias derivadas, para explotar criaderos de pesca o mariscos bajo las condiciones y requisitos que señala el Reglamento respectivo.
    Estos arrendamientos se harán por el Ministerio de Marina, previo informe de la Dirección General de Pesca y Caza, tramitado por intermedio del Ministerio de Fomento.
    Los arrendatarios de secciones de playas de mar, mantendrán siempre expedito el tránsito y cumplirán con el reglamento de policía marítima.
    Art. 9.o El Presidente de la República podrá entregar, previo informe de la Dirección General del ramo, a la explotación privada, por períodos de tres años, retazos de lagos, ríos y esteros de uso público, mediante el pago de un derecho, de acuerdo con las disposiciones del reglamento que se dicte sobre el particular.
    Art. 10. Cada pescador o empresa industrial pesquera, debe permitir la inspección y control de sus libros, útiles, instalaciones y faenas por representantes expresamente autorizados por la Dirección General de Pesca y Caza.
    Art. 11. Las Gobernaciones Marítimas de la República enviarán a la Dirección del ramo, dentro de los meses de Enero y Febrero de cada año, una copia de la matrícula de los pescadores, empresarios o sociedades pesqueras inscritas, como también de las naves y embarcaciones que se dediquen a la industria de la pesca, en los formularios que se les proporcionará.
    Art. 12. Las Aduanas de la República enviarán mensualmente las informaciones estadísticas concernientes a la internación y exportación de los productos de la pesca, en los formularios que les proporcionará la Dirección del ramo.
    Art. 13. Las empresas pesqueras, las cooperativas de pescadores, los pescadores mismos, los industriales y comerciantes en productos pesqueros, están obligados a proporcionar datos estadísticos exactos a los representantes debidamente autorizados por la Dirección General de Pesca y Caza.
    Art. 14. Las represas que se construyan en lagos, ríos y esteros de uso público, a través de todo el caudal del agua, que tengan mayor altura de sesenta centímetros, deberán estar provistas de una escala para peces, conforme al reglamento que al respecto se dicte.
    TITULO III

    De la Dirección General de Pesca y Caza
    Art. 15. El Departamento de Pesca del Ministerio de Fomento se denominará en lo sucesivo Dirección General de Pesca y Caza, continuará dependiendo de dicho Ministerio y tendrá a su cargo la dirección, administración y control de todos los servicios pesqueros y de caza que directa o indirectamente dependan del Estado.
    Art. 16. Son obligaciones principales de la Dirección General de Pesca y Caza, en lo que a la pesca se refiere:
    a) Realizar los estudios técnicos y científicos y las experiencias que conduzcan al progreso de la industria pesquera nacional;
    b) Proponer al Gobierno las reglamentaciones relacionadas con las faenas de pesca comprendidas en el artículo 1.o del presente decreto;
    c) Proponer al Presidente de la República las reglamentaciones de vedas que propenden a la conservación de las especies pescables;
    d) Dirigir y administrar los establecimientos de fomento pesquero, como son las escuelas de pesca, puertos pesqueros del Estado, galpones frigoríficos, estaciones de piscicultura, ostricultura, myticultura, etc; y
    e) Proponer al Presidente de la República las medidas de policía que sea necesario implantar para dar cumplimiento al presente decreto.
    Art. 17. La Dirección General de Pesca y Caza proporcionará a la industria pesquera particular las indicaciones e informaciones que le sean solicitadas por ella. Los gastos que originaren estos servicios serán de cuenta de los interesados y su monto será regulado por el Ministerio de Fomento a propuesta del Director General de Pesca y Caza.
    TITULO IV

    Prohibiciones y restricciones
    Art. 18. La importación y difusión de peces, mariscos, crustáceos y otros animales pertenecientes a la fauna acuática, en cualquier estado de su desarrollo, deberá ser autorizada previamente por el Ministerio de Fomento.
    Art. 19. Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de peces, mariscos y crustáceos pescables y las condiciones de procedimientos, materiales y útiles de captura.
    Además, se autoriza al Presidente de la República para fijar previo informe de la Dirección General de Pesca y Caza, vedas extraordinarias que podrán afectar a especies pescables, regiones y medios de captura.
    Art. 20. Prohíbese la pesca por métodos físico-químicos, especificados en el artículo 4.o de este decreto. Igualmente se prohíbe el uso de espinel en la pesca en agua dulce.
    Queda prohibido arrojar en los ríos y lagos residuos y lavados de las industrias agrícolas, fabriles y mineras que puedan ser nocivos a la vida de los animales acuáticos, sin que previamente hayan sido purificados o diluidos en la forma que indique el Reglamento.
    Art. 21. Con fines de estudio o procreación, los funcionarios de la Dirección General de Pesca y Caza u otras personas autorizadas por la misma, podrán capturar cualquier especie sin sujeción a las restricciones que contempla este decreto.
    TITULO V

    Procedimientos y penalidades
    Art. 22. La responsabilidad, para los efectos del cumplimiento del presente decreto, recaerá: sobre el pescador, ya sea profesional o aficionado, sobre el gerente de la cooperativa o sociedad de que se trate, sobre el propietario de la empresa o industria pesquera respectiva o sobre el dueño del negocio que haya incurrido en falta.
    Art. 23. Las funciones de la policía de pesca que establece este decreto, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto.
    Art. 24. Se faculta al Director General del ramo para designar, en el carácter de ad honorem, inspectores de pesca y caza a fin de que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Estos inspectores sólo podrán actuar en posesión de su carnet especial otorgado por la expresada Dirección General. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.
    Art. 25. La falta de cumplimiento de los contratos derivados de las facultades que los artículos 8 y 9 de este decreto otorgan al Presidente de la República, será penada, previa una amonestación discrecional de la Dirección General de Pesca y Caza, con la cancelación del contrato respectivo, sin costo alguno para el Fisco y sin derecho del penado a continuar en posesión de las instalaciones que hubiere hecho hasta el momento de la cancelación.
    Art. 26. La infracción del artículo 10 del presente decreto será penada con prisión de 20 hasta cincuenta días, conmutables en multas de doscientos a quinientos pesos.
    Art. 27. La negativa para proporcionar datos estadísticos según las indicaciones del artículo 13 de este decreto, será penada con prisión de veinte hasta cincuenta días, conmutables en multa de cincuenta a quinientos pesos.
    Art. 28. La infracción a los artículos 14 y 18 será penada con prisión de cincuenta a cien días, conmutable en multas de cien a mil pesos.
    La multa respectiva se aplicará sin perjuicio de la obligación que tendrá el infractor del artículo 14 de construir la escala para peces, dentro del plazo que le fije la Dirección General de Pesca y Caza.
    Art. 29. Los que infringieren las vedas, pescaren, transportaren o vendieren peces o mariscos en época prohibida; los que pescaren o comerciaren con ejemplares de esas especies de tamaño menor que el reglamentario, y, en general, todos los infractores del artículo 19 de este decreto, serán penados con prisión de cinco hasta cincuenta días, conmutable en multas de cincuenta a quinientos pesos.
    Los productos de la pesca encontrados en poder de los infractores, caerán en comiso.
    Art. 30. Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 20, serán penados con prisión de sesenta a cien días, conmutables en multas de quinientos a mil pesos.
    Art. 31. Las prohibiciones que contempla este decreto y los reglamentos de él derivados, que no tengan penas especialmente indicadas, serán castigadas con prisión de veinte días conmutable en multas de doscientos pesos.
    Además, en casos de reincidencia, las penas indicadas en el presente decreto y sus reglamentos, serán aumentadas en forma progresiva.
    Art. 32. Las infracciones a este decreto, serán castigadas por las autoridades administrativas de la respectiva localidad, o sea, por los intendentes, gobernadores, subdelegados o inspectores del distrito, los cuales, previo denuncio o comprobación del caso, aplicarán la pena que corresponda a cada infracción y ordenarán el integro de la multa cuando corresponda en la Tesorería Fiscal respectiva.
    Las personas que resulten penadas con multa, previo el integro de su valor, podrán reclamar ante la justicia ordinaria dentro del plazo fatal de cinco días, si residieren en la cabecera del departamento y de diez días si residieren en otro lugar del mismo.
    Los que resultaren condenados a prisión podrán reclamar también ante la justicia ordinaria dentro del plazo del inciso anterior, para lo cual las autoridades administrativas darán las facilidades del caso.
    Los jueces procederán breve y sumariamente en estas reclamaciones no dando lugar a ellas si no fueren acompañadas de los recibos de ingreso de las Tesorerías Fiscales correspondientes, siendo obligada la intervención del representante fiscal en el juicio.
    Se tendrá por desistido al reclamante que resulte penado con multa, si no concurriere a la audiencia que se le señale o si no hiciere notificar oportunamente su reclamo con la citación a comparendo al representante del Fisco.
    La resolución absolutoria será consultada a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción correspondiente si no fuere apelada, y los autos serán elevados, previa notificación de las partes, procediéndose en lo demás conforme lo ordena el artículo 925, del Código de Procedimiento Civil.
    TITULO VI

    Disposiciones generales
    Art. 33. El Presidente de la República podrá, por exigirlo el interés nacional, fijar un derecho de desembarque a los productos de la pesca, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
    Art. 34. Se autoriza al Presidente de la República para decretar, previo informe de la Dirección General de Pesca y Caza, el estanco parcial o total de cualquiera de las especies pescables, cuya explotación por el Estado sea de conveniencia nacional.
    Art. 35. Se autoriza al Presidente de la República para determinar la relación entre los precios de producción y los de venta al consumidor de los productos pesqueros y sus derivados. Asimismo se le autoriza para establecer mercados pesqueros fiscales a fin de poder racionalizar la distribución de los productos pesqueros y los tratamientos a que éstos deben ser sometidos en beneficio de la salud pública.
    Art. 36. En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras.
    Art. 37. Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá las condiciones en que pueda llevarse a la práctica el crédito pesquero.
    Art. 38. La Dirección General de Pesca y Caza dará las facilidades necesarias para que la Universidad de Chile haga funcionar en sus laboratorios y establecimientos un instituto de biología industrial.
    Art. 39. Los gastos que demanden los servicios contemplados en el presente decreto, serán consultados anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación.
    Art. 40. Deróganse los decretos-leyes números 685, de 17 de Octubre de 1925 y 814, de 22 de Diciembre del mismo año y todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente decreto.
    Art. 41. El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Luis Matte L.- Carlos Castro Ruiz.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 23 del 03 de 2025 a las 3 horas con 38 minutos.