Ley 4808 REFORMA LA LEY SOBRE EL REGISTRO CIVIL
Promulgacion: 10-FEB-1930 Publicación: 10-FEB-1930
Versión: Última Versión - 20-OCT-1999
Última modificación: 17-MAY-2004 - Ley 19947
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=24928&f=1999-10-20
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso que el libro duplicado a que se refiere este artículos, podrá consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
Art. único
D.O. 24.09.1935
LEY 7613
Art. 35
D.O. 21.10.1943 término o declaren su nulidad.
Art. único
D.O. 29.04.1989 en el extranjero, podrán, asimismo, ser inscritas en la forma dispuesta precedentemente.
Art. 8º
D.O. 21.10.1943 tribunal que hizo la declaración.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209° del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los artículos anteriores, serán inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado.
El artículo 16 de la LEY 14872, publicada el 28.07.1962, dispuso los libros a que se refiere este artículos, podrán consistir en un registro o tarjeta individual que se enviará semanalmente al Archivo General.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 artículos 29 y 45. El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103° del Código Civil.
Art. 4
D.O. 20.09.1949 Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos.
Art. único a)
D.O. 14.09.1979 rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido.
Art. 4°
D.O. 20.09.1949 todos aquéllos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
ART. 3º
D.O. 02.04.1952 sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos.
Art. único
D.O. 10.10.1953 la solicitud de rectificación de partidas se funde en legitimaciones o reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan los caracteres de manifiestos, en los términos del artículo anterior. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión.
Art. único b)
D.O. 14.09.1979 expedidos por los Oficiales del Registro Civil relativos a partidas de nacimiento de hijos legitimados o reconocidos como naturales, no se dejará constancia de las subinscripciones referidas, salvo petición expresa de que se consignen dicha o dichas subinscripciones.
Art. 1º
D.O. 20.09.1949 ejemplares de un Registro, o se advirtiere que faltan o presentan deficiencias algunas de sus partidas, el Director General del Registro Civil Nacional ordenará por escrito al Jefe del Archivo General del Servicio o al Oficial Civil respectivo, según sea el caso, la substitución de los Registros o que las partidas omitidas o defectuosas sean extendidas o completadas, conforme a las siguientes reglas:
Art. 1º
D.O. 20.09.1949 artículos 18°, 29° y 44° de esta ley podrán solicitar que ellas se practiquen de nuevo en los Registros en uso a la fecha del requerimiento, cumpliéndose las mismas formalidades exigidas para toda primera inscripción. Estas actuaciones estarán exentas de impuesto.
Art. 1º
D.O. 20.09.1949 brevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a los legajos de antecedentes que forme para la reconstitución de los Registros. El original deberá ser restituido.
Art. 5º
D.O. 20.09.1949 del Registro Civil en una o más inscripciones o subinscripciones o en antecedentes de las mismas, el que
dispondrá que se firmen por el Oficial que debió hacerlo, y si esto no fuere posible, por aquel a cuyo cargo se encuentre el Registro, previa comprobación de su autencidad y pureza. Dicho funcionario autorizará, también las inscripciones y subinscripciones y los antecedentes de éstas que se encuentre en poder del Conservador, que adolezcan de la misma omisión.
NOTA: 2
Las Modificaciones introducidas por la LEY 9382 rigen 30 días después de su publicación.
Art. 6º
D.O. 20.09.1949 defunción, no se podrá proceder a la inscripción sin decreto judicial.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 u oficio y domicilio de los padres, si el recién nacido fuese hijo legítimo, y si fuese ilegítimo, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido.
Art. 6º
D.O. 22.09.1970 extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
ART 3°.
D.O. 02.04.1952
LEY 19335
Art.30 Nº1a) y b)
D.O. 23.09.1994 bienes o participación en los gananciales.
El Artículo 37 de la LEY 19335, publicada el 23.09.1994, dispuso que la modificación introducida a este artículo rige transcurridos tres meses desde su publicación.
Art. 30 Nº 2
D.O. 23.09.1994 de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio.
Art. 3°
D.O. 02.04.1952 Oficial del Registro Civil.
Art. 3º
D.O. 02.04.1952 inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1.o del artículo 12, y 1.o, 7.o y 14 del artículo 39.
Art. 8º
D.O. 22.09.1964 sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46° y 47° en lo que fueren aplicables.
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Art. 46
D.O. 19.10.1996
Ver DTO 1177, Hacienda, de 13 de enero de 1978, y sus modificaciones que identificó los cargos y escalafones del Servicio de Registro Civil e Identificación.