Ley 4566 LEY GENERAL DE HIPODROMOS
Promulgacion: 31-ENE-1929 Publicación: 05-FEB-1929
Versión: Última Versión - 22-JUN-2013
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=24758&f=2013-06-22
Art. 1 Nº 1
D.O. 25.04.2013de apuestas mutuas podrá recaer también sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen sobre estas competencias se regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas en este inciso será materia del Reglamento de Carreras.
Ver artículos 1° y 2° de la ley 5.055, que establece forma de distribución de la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas que cobran los Hipódromos.
Art. 4°
El artículo 16 de la ley 6.836 dispuso:
Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo, a toda persona distinta de los Hipódromos autorizados, que, en cualquier lugar o bajo cualquiera forma, practique apuestas con base de carreras de caballos, ya sea apostando, ofreciendo apostar, sea directamente, sea como intermediario de una o más personas.
La pena será de reclusión mayor en su grado mínimo para los propietarios, gerentes o empresarios de establecimientos de cualquier giro, distintos de los Hipódromos autorizados, que exploten, permitan o toleren que se explote el juego con base de las carreras de caballos.
El dinero y los objetos muebles que se encuentren en el local, estén o no destinados al juego, caerán en comiso.
Art. 1 Nº 2
D.O. 25.04.2013adas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.
Art. 1 Nº 3
D.O. 25.04.2013 Artículo 7º.- Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero, deberán recaer sobre competencias de caballos de carrera fina sangre que se lleven a cabo en hipódromos reconocidos por las autoridades del país en que se disputen tales competencias.
Art. 1 Nº 3
D.O. 25.04.2013 Artículo 7º bis.- Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las carreras
Art. 4°
Art. 4°
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