DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA
Promulgacion: 24-NOV-2005 Publicación: 21-FEB-2006
Versión: Última Versión - 12-SEP-2009
Materias: Ministerio de Educación, Ley no. 18.962,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=247551&f=2009-09-12
Art. 1º a)
D.O. 10.09.1998
Art. 30°
D.O. 10.03.1990 universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales sólo podrán crearse por ley.
Art. 31°
D.O. 10.03.1990 establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
Art. 44°
D.O. 10.03.1990 universidades que no sean creadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.
Art. 45°
D.O. 10.03.1990 de las universidades deberán contemplar en todo caso, lo siguiente:
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 46°
D.O. 10.03.1990 universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de depositar en el Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 48, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha Secretaría de Estado llevará al efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.
Art. 47°
D.O. 10.03.1990
LEY 18.956
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 de Educación no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del depósito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en la ley.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Art. 48°
D.O. 10.03.1990 asimismo, la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.
Art. 49°
D.O. 10.03.1990
LEY 18.956
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 modificaciones de los estatutos, aprobadas con el quórum y requisitos que éstos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en los artículos 48 y 51, de la presente ley orgánica.
Art. 50°
D.O. 10.03.1990 universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación;
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 Educación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.
Art. 51°
el D.O. 10.03.1990 podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido reconocimiento oficial.
Art. 52°
D.O. 10.03.1990 lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requieren haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrán además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.
Art.2°, 1),
a), b) y c)
D.O. 13.04.1991 Diferencial:
1° N°1, N°2 y
Nº 3.
D.O. 27.09.2005 o Asistente Social:
Art. 20º supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 8
D.O. 17.11.2006 Consejo Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:
Art. 55 Nº 9
D.O. 17.11.2006 respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de una determinada universidad, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo la personalidad jurídica y el reconocimiento oficial de la institución.
Art. 55 Nº 10
D.O. 17.11.2006 Ministerio velar por el adecuado resguardo de la información acerca de los procesos iniciados en virtud de este artículo hasta que se haya dictado la resolución definitiva y no queden recursos pendientes por parte de la entidad afectada.
Art. 54º
D.O. 10.03.1990 cancelación de la personalidad jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.
Art. 55º
D.O. 10.03.1990 se disolverá en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.
Art. 56º
D.O. 10.03.1990 profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso segundo de esta ley.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 57º
D.O. 10.03.1990 profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto.
Art. 58º
D.O. 10.03.1990 no podrá negar el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones.
Art. 59º
D.O. 10.03.1990 asimismo, la eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 60º
D.O. 10.03.1990 modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en los demás lo que sea pertinente de los artículos 61 y 62 de la presente ley orgánica.
Art. 61º
D.O. 10.03.199 siguientes requisitos:
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 62º
D.O. 10.03.1990 de Educación deberá, en un plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.
Art. 20º supremo fundado del Ministerio de Educación previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 11
D.O. 17.11.2006 Consejo Superior de Educación, adoptado por mayoría de sus miembros, en sesión convocada a ese solo efecto, y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
Art. 55 Nº 12
D.O. 17.11.2006 respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado instituto profesional, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
Art. 64º
D.O. 10.03.1990 formación técnica que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 inciso segundo de esta ley.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 financieros de que dispone para la realización de sus objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior deLEY 20129
Art. 55 Nº 13
D.O. 17.11.2006 Educación;
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 65º
D.O. 10.03.1990
LEY 20129
Art. 55 Nº 14 a)
D.O. 17.11.2006 formación técnica para poder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora debidamente autorizado.
Art. 20
D.O. 08.03.1990 con el solo mérito de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación
Art. 55 Nº 14 b)
D.O. 17.11.2006 instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere.
Art. 55 Nº 14 c)
D.O. 17.11.2006
Art. 66º
D.O. 10.03.1990 no podrá negar el registro de un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley.LEY 20129
Art. 55
Nº 15 a) y b)
D.O. 17.11.2006
Art. 55 Nº 16
D.O. 17.11.2006 del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 69 y 70 de la presente ley orgánica.
Art. 55 Nº 17
D.O. 17.11.2006 formación técnica se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:
Art. 55 Nº 18
D.O. 17.11.2006 de Educación deberá, en un plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.
El Nº 3 del artículo 55 la LEY 20129, publicada el 17.11.2006, ordena sustituir la palabra "acreditación" por "licenciamiento" utilizada en los incisos segundo, tercero y cuarto de la presente norma.
Sin embargo el Nº 18 del artículo 55 de la citada Ley, ordena reemplazar este artículo, sin referirse a las expresiones sustituidas con anterioridad.
Art. 20º supremo fundado del Ministerio de Educación, previo acuerdo delLEY 20129
Art. 55 Nº 19
D.O. 17.11.2006 Consejo Superior de Educación adoptado por mayoría de sus miembros en sesión convocada para ese solo efecto y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos:
Art. 70º
D.O. 10.03.1990
LEY 20129
Art. 55 Nº 19
D.O. 17.11.2006 sus fines;
Art. 55 Nº 20
D.O. 17.11.2006 causal respectiva se verifique sólo respecto de una o más carreras o sedes de un determinado centro de formación técnica, el Ministerio podrá disponer que solamente se revoque el reconocimiento oficial respecto de la carrera o sede afectada, subsistiendo el reconocimiento oficial de la institución.
Art. 1º c)
D.O. 10.09.1998
Constitución
Política de la
República.
DS Nº 100, 2005
Ministerio
Secretaria
General de la
Presidencia
D.O. 22.09.2005 establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollan actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 101 de la Constitución Política.
Art. 1º d)
D.O. 10.09.1998 Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magister y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales.
Art. 1º e)
D.O. 10.09.1998
Ley 18.962
Art. 73, inc.
1º y 2
D.O. 10.03.1990 de Armas y Especialidades de las Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Escuela de Suboficiales de Carabineros podrán otorgar títulos técnicos de nivel superior según corresponda a la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia.
Art. 74 (75)
D.O. 10.03.1990 establecimientos educacionales de los niveles básico, común y especial, y media humanístico-científica y técnico profesional declarados cooperadores de la función educacional del Estado se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Art. 75 (76)
D.O. 10.03.1990 autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa.
Art. 76 (77)
D.O. 10.03.1990 académica incluye la facultad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y la de buscar y enseñar la verdad conforme con los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
Art. 77 (78)
D.O. 10.03.1990 y la libertad académica no autoriza a las entidades de educación superior para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico ni permite actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia político partidista alguna.
Art. 78 (79)
D.O. 10.03.1990 y lugares que ocupen las entidades de educación superior en la realización de sus funciones no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para sus labores.
Art. 79 (80)
D.O. 10.03.1990 establecimientos de educación superior establecerán en sus respectivos estatutos los mecanismos que resguarden debidamente los principios a que se hace referencia en los artículos anteriores.
Art. 80 (81)
D.O. 10.03.1990 universidades existentes al 31 de diciembre de 1980 y las universidades e institutos profesionales que se derivaron de ellas y las sucesoras de algunas de ellas, mantendrán su carácter de tales y conservarán su plena autonomía.
Art. 81 (82)
D.O. 10.03.1990 universidades e institutos profesionales creados y organizados en virtud de las normas contenidas en los decretos con fuerza de ley Nº 1 de 1980 y Nº 5 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente.
Art. 82 (83)
D.O. 10.03.1990 universidades e institutos profesionales que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren afectos al sistema de examinación podrán optar por el sistema de licenciamientoLEY 20129
Art. 55 Nº 3
D.O. 17.11.2006 establecido en la presente ley o mantenerse en las condiciones de examinación actualmente vigentes.
Art. 55 Nº 3
D.O. 17.11.2006 licenciamiento, sólo deberán cumplir las normas sobre verificación progresiva del desarrollo de su proyecto institucional ante el Consejo Superior de Educación.
Art. 83 (84)
D.O. 10.03.1990 formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
Art. 84 (85)
D.O. 10.03.1990 universidades estatales existentes al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán su naturaleza de entidades autónomas con personalidad jurídica y con patrimonio propio.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990
LEY 18.962
Art. 85 (86)
D.O. 10.03.1990 instituciones de enseñanza superior que reciban aporte fiscal deberán enviar, anualmente, al Ministerio de Educación la memoria explicativa de sus actividades y su balance.
Art. 20º
D.O. 08.03.1990 educación superior de carácter privado que cuenten con aporte fiscal deberán rendir cuenta al Ministerio de Educación sólo respecto de los fondos fiscales que hubieren recibido.
Art. 86 (87)
D.O. 10.03.1990 y contenidos mínimos a que se refiere el inciso primero del artículo 20, se establecerán a partir del 1º de enero de 1991.