Decreto 25 APRUEBA REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO EXCLUSIVAMENTE VETERINARIO
Promulgacion: 14-FEB-2005 Publicación: 08-OCT-2005
Versión: Última Versión - 17-FEB-2017
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=242779&f=2017-02-17
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 16.11.2016 Producto inmunológico inactivado que ha sido preparado a solicitud del médico veterinario tratante, a partir de cultivos de microorganismos aislados de los animales infectados, para ser utilizado sólo en el establecimiento animal del cual se aisló el microorganismo o en instalaciones epidemiológicamente relacionadas.
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 16.11.2016de Serie: Conjunto de actividades de inspección y control oficial realizadas por el Servicio, para verificar, entre otros aspectos, la calidad de una serie de un producto biológico previo a su distribución y venta. Los aspectos analizados tienen como fin verificar el cumplimiento de las especificaciones del producto terminado, rotulado gráfico y condiciones en las cuales la serie se encuentra almacenada.
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 16.11.2016Capacidad de un producto farmacéutico para mantener sus características físico-químicas, biológicas o microbiológicas señaladas y aceptadas en las especificaciones de un producto farmacéutico veterinario, que aseguran la identidad, potencia, calidad, eficacia y pureza inalterables, desde su preparación hasta la fecha de expiración, bajo condiciones de almacenamiento definidas y material de envase autorizado.
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 16.11.2016de estabilidad: Conjunto de pruebas y ensayos a que se somete un producto, en condiciones preestablecidas, que permite pronosticar, mediante una evaluación de estabilidad acelerada, o establecer, mediante una evaluación de estabilidad a tiempo real, su período de eficacia. En el caso de los productos multidosis, el estudio considera adicionalmente, una evaluación de la estabilidad en uso.
Art. 1 N° 1 e)
D.O. 16.11.2016de estabilidad acelerado: Estudio diseñado y realizado utilizando condiciones de almacenamiento severas de temperatura y humedad, con el objetivo de incrementar la velocidad de degradación química o los cambios físicos en un menor periodo de tiempo que el propuesto, el cual es complementario a los estudios de estabilidad a tiempo real.
Art. 1 N° 1 f)
D.O. 16.11.2016primario: producto farmacéutico que no está contenido en su envase primario.
Art. 1 N° 1 g)
D.O. 16.11.2016serie o partida: Cantidad definida de materia prima, material de envase o producto terminado, que se realiza en un solo ciclo productivo a través de etapas continuas y que se caracteriza por su homogeneidad.
Art. 1 N° 1 h)
D.O. 16.11.2016de eficacia: Lapso propuesto por la empresa farmacéutica y autorizado por el Servicio, avalado con estudios de estabilidad, que demuestran que el producto mantiene las especificaciones de calidad si se almacena bajo las condiciones recomendadas en el rotulado gráfico.
Art. 1 N° 1 i)
D.O. 16.11.2016de resguardo, de carencia o de retiro: Lapso que debe transcurrir entre la última administración del producto farmacéutico de uso exclusivamente veterinario, en las condiciones establecidas en su rotulado, y la obtención de productos alimenticios de dicho animal (carne, leche, miel, huevos, entre otros), con el fin de proteger la salud pública y de garantizar que dichos productos alimenticios no contienen residuos (principios activos o sus metabolitos) en cantidades que superen los límites máximos de residuos permitidos.
Art. 1 N° 1 j)
D.O. 16.11.2016activo o sustancia activa: Sustancia o mezcla de sustancias dotadas de efecto farmacológico específico, o bien, que sin poseer actividad farmacológica, al ser administrada al organismo adquieren dicha propiedad.
Art. 1 N° 1 k)
D.O. 16.11.2016biológico: Aquel producto para cuya elaboración se recurre a sustancias originadas parcial o totalmente en procesos biológicos, o que su control de calidad requiere realizarse por algún método biológico. Se incluyen en este rubro: vacunas, autovacunas, antígenos, alérgenos, hormonas, antimicrobianos, antiparasitarios, entre otros. Se identifican mediante el sufijo -B o -BP posterior al N° de Registro SAG o N° Registro Provisional SAG, respectivamente.
Art. 1 N° 1 l)
D.O. 16.11.2016contaminado: Aquel que contiene microorganismos, virus, parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico, biológico, radiactivo o tóxico, en cantidades superiores a las permitidas en la especificación de calidad del producto, o que se presumen nocivas para la salud.
Art. 1 N° 1 m)
D.O. 16.11.2016farmacéutico de uso exclusivamente veterinario: Cualquier sustancia natural o sintética, o mezcla de ellas, que se administre a los animales con el fin de prevenir, tratar o curar enfermedades o sus síntomas; restablecer, corregir o modificar las funciones fisiológicas; estimular la inmunidad activa; otorgar inmunidad pasiva o diagnosticar las enfermedades de los mismos.
Art. 1 N° 1 n)
D.O. 16.11.2016fabricación: modalidad de elaboración por cuenta propia o a través de contrato con terceros (maquila).
Art. 1 N° 1 o)
D.O. 16.11.2016Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. 1 N° 2
D.O. 16.11.2016registro de un producto podrá ser solicitado por cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente representada y domiciliada en Chile, la que tendrá la calidad de solicitante.
Art. 1 N° 3 a)
D.O. 16.11.2016:
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 16.11.2016de investigación y desarrollo, fabricación o maquila, almacenamiento, envasado, acondicionamiento secundario, control de calidad y otros, según corresponda.
Art. 1 N° 3 c), d)
D.O. 16.11.2016expresarán por sus nombres genéricos. En la expresión de la fórmula se dejará constancia de los requisitos de cada componente, citando las farmacopeas donde se describen o, en su defecto, acompañando la monografía correspondiente.
Art. 1 N° 3 e)
D.O. 16.11.2016analítica de los principios activos, excipientes y material de envase.
Art. 1 N° 3 f)
D.O. 16.11.2016y metodología analítica cualitativa y cuantitativa del producto terminado.
Art. 1 N° 3 g)
D.O. 16.11.2016analíticos primarios o secundarios de referencia de todos los principios activos con sus respectivos certificados de análisis, señalando, al menos, su origen, potencia, vigencia y condición de almacenamiento, además de la trazabilidad cuando se trate de un estándar secundario.
Art. 1 N° 3 h)
D.O. 16.11.2016e eficacia avalado por los estudios de estabilidad a tiempo real, acelerado o en uso, según corresponda.
Art. 1 N° 3 i)
D.O. 16.11.2016del producto, que correspondan exactamente a la fórmula declarada y a su forma farmacéutica, debidamente rotuladas, contenidas en los envases originales. Tratándose de productos que se distribuyan en envases de 10 o más kilos o litros, se podrá presentar una muestra en un envase equivalente al original y en cantidad suficiente para efectuar el análisis respectivo, un ejemplar de la etiqueta y una descripción detallada del envase.
Art. 1 N° 3 j)
D.O. 16.11.2016rotulado gráfico para el país.
Art. 1 N° 3 k)
D.O. 16.11.2016de seguridad en animales de laboratorio y en las especies de destino, tanto en condiciones controladas como en condiciones productivas, estudios de impacto ambiental y de seguridad para el ser humano.
Art. 1 N° 3 l)
D.O. 16.11.2016de eficacia en animales de laboratorio y en las especies de destino, tanto en condiciones controladas como en condiciones productivas.
Art. 1 N° 3 m)
D.O. 16.11.2016características del producto o ficha técnica que describa en forma resumida las características técnicas y científicas del producto.
Art. 1 N° 3 n)
D.O. 16.11.2016antecedentes antes señalados se presentarán en español o inglés, con excepción de los siguientes documentos que deberán presentarse obligatoriamente en idioma español: resumen de las características del producto, fórmula cuali-cuantitativa completa, rotulado gráfico, descripción de los envases y especificaciones del producto terminado.
Art. 1 Nº 1
D.O. 12.07.2012solicitudes que se encuentran paralizadas por más de treinta días debido a la inactividad del solicitante, el Servicio aplicará el abandono del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 19.880.
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 16.11.2016tiene un formato oficial establecido por el Servicio y queda archivada en el establecimiento donde se adquiera el producto y anotada en un registro de control de saldo de existencias.
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 16.11.2016sólo a médicos veterinarios: Es aquella en que el producto no es vendido al público general, sino que sólo a médicos veterinarios para el ejercicio profesional.
Art. 1 N° 4 c)
D.O. 16.11.2016la dosis, ritmo horario, vía de administración y su forma de empleo, la especie animal tratada, el nombre del propietario y la fecha en que se realiza la prescripción.
Art. 1 N° 4 d)
D.O. 16.11.2016Eliminado.
Art. 1 N° 4 e)
D.O. 16.11.2016resolución que otorga el registro de un producto deberá contener, al menos, lo siguiente:
Art. 1 N° 5
D.O. 16.11.2016los efectos de investigación, desarrollo y fabricación de productos, así como para el establecimiento de las especificaciones de calidad, metodología analítica de identificación, valoración, determinación de potencia, pruebas microbiológicas y otras, tanto de materias primas, material de envase y producto terminado, se deberán utilizar las siguientes referencias: Farmacopea Europea, Farmacopea Británica, Farmacopea de los Estados Unidos de América - Formulario Nacional (USP-NF), Farmacopea Internacional, Real Farmacopea Española y adicionalmente Código Federal de Regulaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América (CFR) y Normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para el caso de los productos inmunológicos.
Art. 1 N° 6
D.O. 16.11.2016 Artículo 8: Cuando una determinada materia prima y material de envase no esté contenida en las referencias mencionadas en el artículo anterior, el Servicio calificará la monografía interna o monografía de la farmacopea propuesta por el interesado.
Art. 1 N° 7
D.O. 16.11.2016principios activos a dosis fijas, deberán reunir las siguientes condiciones:
Art. 1 Nº 2
D.O. 12.07.2012 años, que podrá ser renovado por períodos iguales y sucesivos si el interesado lo solicita con, a lo menos, seis meses de anticipación a la fecha de término del período respectivo, previo el pago de la tarifa de renovación correspondiente, adjuntando los antecedentes técnicos y legales que demuestren que el producto mantiene las características que habilitaron su inscripción.
Art. 1 Nº 3
D.O. 12.07.2012 suspendido el registro del producto que, encontrándose en proceso de renovación, sobrepase en tres meses la fecha de expiración de vigencia de su registro, sin que su solicitud de renovación haya sido resuelta por causas no imputables al Servicio, tales como la no entrega oportuna de los de antecedentes solicitados.
Art. 1 N° 8
D.O. 16.11.2016cumplidos los requisitos establecidos para demostrar la eficacia en la especie de destino, se otorgará el registro definitivo al producto.
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 16.11.2016de almacenamiento de materias primas y material de envase aprobados, productos terminados aprobados, materias primas y material de envase rechazados, productos terminados rechazados, cuarentena de materias primas y material de envase, cuarentena de productos terminados, productos en proceso, productos retirados y productos devueltos.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 16.11.2016fraccionamiento de materias primas; y
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 16.11.2016planta física de los laboratorios de acondicionamiento deberá considerar, al menos, las siguientes áreas:
Art. 1 N° 11 a)
D.O. 16.11.2016el control de calidad y el aseguramiento de la calidad en estos establecimientos, deberá desarrollarse bajo la responsabilidad de profesionales independientes entre sí.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 16.11.2016cargos profesionales de director técnico, jefe de producción, jefe de control de calidad y jefe de aseguramiento de la calidad deberán ser ejercidos en forma continua y durante todo el tiempo de funcionamiento del laboratorio.
Art. 1 N° 12
D.O. 16.11.2016de laboratorios de acondicionamiento, el profesional a cargo de la dirección técnica podrá asumir, además, las funciones y responsabilidades del jefe de producción; por su parte el jefe de control de calidad podrá asumir las del jefe de aseguramiento de la calidad.
Art. 1 N° 12
D.O. 16.11.2016al director técnico representar al laboratorio de producción ante el Servicio y, además, tendrá las siguientes funciones:
Art. 1 N° 13 a)
D.O. 16.11.2016efatura del departamento de producción deberá ser asumida por un profesional químico farmacéutico, médico veterinario u otro profesional idóneo, quien tendrá las siguientes funciones:
Art. 1 N° 13 b), c)
D.O. 16.11.2016y hacer cumplir las buenas prácticas de manufactura, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS);
Art. 1 N° 13 b)
D.O. 16.11.2016el correcto cumplimiento de los procedimientos relacionados con los procesos de fabricación, envasado y almacenamiento, incluyendo los controles de proceso; y
Art. 1 N° 14 a)
D.O. 16.11.2016velando por el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Laboratorio recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por la Organización y Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE);
Art. 1 N° 14 b), c)
D.O. 16.11.2016que las especificaciones y metodología analítica, para cada una de las materias primas, envase, productos en proceso y productos terminados, correspondan a lo autorizado en el respectivo registro;
Art. 1 N° 15
D.O. 16.11.2016al jefe de aseguramiento de la calidad realizar las actividades inherentes al sistema de calidad adoptado y las gestiones necesarias para asegurar que los productos tengan la calidad requerida, conforme al respectivo registro y, especialmente, deberá:
Art. 1 N° 16
D.O. 16.11.2016al jefe del departamento de aseguramiento de la calidad y al jefe del departamento de control de calidad alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que regulan la materia.
Art. 1 N° 17 a)
D.O. 16.11.2016
Art. 1 N° 17 b)
D.O. 16.11.2016contar con una fórmula maestra o patrón para cada producto y tamaño de serie a fabricar, que corresponda fielmente a la fórmula unitaria cuali-cuantitativa autorizada en el respectivo registro sanitario. La fórmula maestra deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
Art. 1 N° 17 c)
D.O. 16.11.2016Envase.
Art. 1 N° 17 d)
D.O. 16.11.2016planilla de fabricación deberá considerar, al menos, lo siguiente:
Art. 1 N° 18 a), b)
D.O. 16.11.2016 importación, de expendio o de distribución, mediante el análisis de muestras de productos.
Art. 1 N°
D.O. 16.11.2016jefe del departamento de aseguramiento de la calidad y al propietario o al representante legal del establecimiento fabricante o importador, quienes deberán adoptar, en forma inmediata, las medidas pertinentes para subsanar la causa que hubiere motivado el reparo.
Art. 1 N° 20 a)
D.O. 16.11.2016deberá aportar los estándares analíticos primarios y secundarios de referencia para la realización de los análisis, los cuales serán aprobados por el Servicio previo a su uso.
Art. 1 N° 20 b)
D.O. 16.11.2016caso de ser rechazado el control de serie, mediante resolución que exprese el fundamento del mismo, el fabricante o importador, según se trate de un producto de fabricación nacional o importado, deberá proceder a la destrucción del producto. El método de destrucción será propuesto y financiado por el interesado, evaluado y aprobado por el Servicio. Cuando la destrucción se realice en ausencia de inspectores del Servicio, el director técnico deberá adjuntar un certificado de destrucción emitido por la empresa ejecutora, autorizada por el Servicio para estos fines, con el detalle de los productos y series destruidas..
Art. 1 N° 20 c)
D.O. 16.11.2016de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero precedente.
Art. 1 N° 21
D.O. 16.11.2016condiciones productivas, con productos no registrados. La resolución que autorice los ensayos fijará las condiciones en que éstos se llevarán a cabo.
Art. 1 N° 22
D.O. 16.11.2016materias primas farmacológicamente activas podrán ser internadas por los laboratorios de producción o por los establecimientos importadores que tengan convenio de investigación y desarrollo con un laboratorio de producción inscrito por el Servicio, siendo destinadas, al momento de su ingreso al país, directamente al laboratorio de producción.
Art. 1 N° 23
D.O. 16.11.2016el fraccionamiento de productos en los establecimientos importadores, distribuidores y de expendio, pudiendo sólo comercializarse las unidades de venta autorizadas.
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 16.11.2016con una bodega de almacenamiento que garantice la adecuada conservación de los productos y contar, cuando corresponda, con una unidad de frío de capacidad suficiente para las necesidades. Todas las áreas de almacenamiento de productos deberán contar con control y registro de temperatura máxima y mínima.
Art. 1 N° 24 b)
D.O. 16.11.2016por el mantenimiento general del establecimiento, de las instalaciones y de los equipos.
Art. 1 N°
D.O. 16.11.2016 Artículo 49: Los interesados en instalar un establecimiento de expendio, deberán comunicar al Servicio, para que éste pueda verificar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, la individualización del propietario, ubicación del establecimiento e individualización del profesional que tendrá a su cargo la dirección técnica del mismo, adjuntando el permiso municipal y la iniciación de actividades.
Art. 1 N° 25
D.O. 16.11.2016las áreas de almacenamiento de productos deberán contar con control y registro de temperatura máxima y mínima..
Art. 1 N° 26 a)
D.O. 16.11.2016y verificar que las recetas de todos los productos con dicha condición de venta se encuentren correctamente emitidas; también, deberá efectuar personalmente el expendio de productos sometidos a controles especiales, manteniendo un archivo de las recetas retenidas y un registro de control de existencias para los productos que lo requieran;
Art. 1 N° 26 b)
D.O. 16.11.2016evueltos o retirados por problemas de calidad;
Art. 1 N° 26 c)
D.O. 16.11.2016de todas las normativas y reglamentaciones vigentes que regulan la materia y velar por su cumplimiento.
Art. 1 N° 26 d)
D.O. 16.11.2016se podrá vender productos que hubiesen sido prescritos por un médico veterinario que, a su vez, sea el director técnico del establecimiento de expendio.
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 16.11.2016las etiquetas o en un folleto adjunto, se deberá indicar, en idioma español, el nombre genérico y de fantasía o comercial del producto; forma farmacéutica; contenido; composición; especie de destino y subcategoría; indicaciones de uso; dosis del principio activo y del producto; frecuencia y duración del tratamiento, vía de administración; modo de empleo; advertencias, precauciones de uso e interacciones; contraindicaciones, efectos no deseados y reacciones adversas; condiciones de almacenamiento; período de resguardo; precauciones para el operador; precauciones para la disposición del producto sin utilizar o el material de desecho; nombre y domicilio del laboratorio productor y del importador; fecha de fabricación; fecha de expiración; número de serie, número de registro otorgado por el Servicio en que figure la sigla SAG y clave de fabricación; y la condición de venta para la cual fue autorizado. Además, deberá señalarse en forma destacada la leyenda "USO VETERINARIO" e incluirse la palabra "VENENO" acompañada de su símbolo universal (calavera), cuando corresponda.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 16.11.2016mpre que no altere el texto autorizado por el Servicio.
Art. 1 N° 30
D.O. 16.11.2016ie y fecha de expiración.
Art. 1 N° 31
D.O. 16.11.2016prohibida la distribución y utilización en el país de los productos registrados con fines exclusivos para la exportación. En el caso que el interesado solicite un certificado sanitario de exportación, el Servicio verificará el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento en lo que fuere pertinente.
Art. 1 N° 32
D.O. 16.11.2016laboratorios nacionales de producción farmacéutica y los establecimientos importadores deberán declarar anualmente las cantidades de productos comercializados, que se determinen mediante resolución del Servicio, con la finalidad de que se pueda establecer patrones de utilización y realizar evaluaciones de riesgo. De igual forma, los establecimientos animales deberán declarar anualmente al el uso de los productos, que se determinen mediante resolución del Servicio.
Art. 1 Nº 5
D.O. 12.07.2012 deberán usarse según las condiciones que para cada caso se establezcan en el registro.
Art. 1 Nº 6
D.O. 12.07.2012distinto del indicado en el registro deberá cumplir con la totalidad de las siguientes condiciones:
Art. 1 Nº 7
D.O. 12.07.2012 de lo dispuesto en los artículos precedentes sobre el uso distinto al indicado en el registro, cuando se cumplen determinados requisitos, el uso distinto al indicado en el registro será totalmente prohibido, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:
Art. 1 N° 33
D.O. 16.11.2016l Servicio implementar y gestionar un Sistema Nacional de Farmacovigilancia, con el objeto de conocer, identificar, cuantificar, evaluar y prevenir los efectos adversos derivados del uso de los productos farmacéuticos. Los requisitos del Sistema serán establecidos por el Servicio mediante resolución fundada.