Ley 20063 CREA FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO
Promulgacion: 15-SEP-2005 Publicación: 29-SEP-2005
Versión: Última Versión - 01-FEB-2010
Materias: Fondo de Estabilización de Combustibles Derivados del Petróleo, Ley no. 20.063,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=242411&f=2010-02-01
Art. 1, Nº 1
D.O. 03.04.2009equilibrio de precios que operará a través del Fondo, con el objeto de mantener el equilibrio de precios relativos entre el gas natural licuado y el gas licuado de petróleo y el petróleo diesel, en conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, el cual regirá hasta la fecha señalada en el inciso anterior.
Art. 8 Nº 1 a)
D.O. 03.12.2009 nergía, mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 01.07.2006 e impuestos necesarios para representar el valor del respectivo derivado puesto en Chile. La determinación se hará mediante decreto emitido por el Ministerio de ELey 20402
Art. 8 Nº 1 a)
D.O. 03.12.2009 nergía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 01.07.2006 determinación del precio de referencia intermedio de los combustibles, corresponderá al que se extraiga del promedio móvil de los precios promedio semanales de los respectivos combustibles, en el período comprendido por "s" semanas hacia atrás contadas desde la semana respectiva. El informe de la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el inciso primero deberá indicar la metodología de cálculo del citado promedio móvil.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 01.07.2006una vigencia mínima de cuatro semanas, pudiendo ser modificado en el respectivo decreto que fija los precios de referencia, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. No obstante lo anterior, los valores máximos de "n" y "s" corresponderán a 52 semanas y el valor máximo de "m" a seis meses.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 01.07.2006ón, la cotización promedio de dos semanas observada de entre los mercados internacionales relevantes de los combustibles a que se refiere esta ley y para calidades similares a las vigentes en Chile, incluidos los costos de transporte, seguros y otros, cuando corresponda. Para estos efectos se considerará un mercado relevante para cada combustible o el promedio de dos mercados relevantes para cada combustible.
Art. 8 Nº 1 b)
D.O. 03.12.2009 ergía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas antLEY 20115
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 01.07.2006eriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 01.07.2006s incisos anteriores, el monto de los créditos y/o impuestos será informado a más tardar el día martes previo a su entrada en vigencia.
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.06.2008 ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo respecto de su producción propia de combustibles derivados del petróleo, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7º de esta ley.
Art. 1º Nº 3
D.O. 01.07.2006
LEY 20197
Art. 1º Nº 2
D.O. 22.06.2007 Junio de 2007, el Fondo operará con el saldo que registre al 30 de Junio de 2006.
Art. único
D.O. 24.01.2008 el Fondo en US$ 200 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Hacienda.
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.06.2008 Ministro de Hacienda para incrementar el Fondo en US$ 1.000 millones, mediante una o más transferencias de recursos existentes en el Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Hacienda.
Art. 8 Nº 2
D.O. 03.12.2009nergía, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", en el evento que la estimación del valor total de los créditos proyectados, para el período que reste para la vigencia de la aplicación de los mecanismos de estabilización y de equilibrio establecidos en el artículo 1° de esta ley, fuese superior al saldo del Fondo determinado por la Comisión Nacional de Energía, previo informe de ésta, en el que se contenga la referida estimación. El ajuste sLey 20339
Art. 1, Nº 2
D.O. 03.04.2009erá el necesario para que el Fondo proyectado no se agote en el lapso indicado y podrá ser distinto para cada combustible considerando su incidencia proyectada en el uso del Fondo. Las proyecciones antes referidas deberán constar en informes de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de las importaciones, de las ventas de la Empresa Nacional del Petróleo y de los créditos futuros.
Art. 1º Nº 6 a)
D.O. 24.06.2008 del activo de la referida empresa.
Art. 8 Nº 3
D.O. 03.12.2009nergía, y que se expedirá bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", se establecerán las modalidades con las cuales la Empresa Nacional del Petróleo podrá hacer efectivos los créditos fiscales obtenidos en virtud de la presente ley.
Art. 1º Nº 6 b)
D.O. 24.06.2008 cuenta a que se refiere el inciso primero de este artículo a partir del 1 de julio de 2008, serán pagados mensualmente a la Empresa Nacional del Petróleo mediante una o más transferencias del Fondo creado por el artículo 1° de esta ley.
Art. 1º Nº 6 c)
D.O. 24.06.2008
LEY 20197
Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 22.06.2007 referida en el inciso primero registra un saldo a favor de ENAP, la empresa tendrá derecho a imputar dicho saldo a partir del 1 de enero del año siguiente en la forma dispuesta en el decreto supremo referido en el inciso anterior. El Fisco podrá saldar dicha cuenta, total o parcialmente, mediante compensación con cargo a las utilidades por distribuir de la empresa que le correspondan, en la forma que se disponga mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda. Si tras las imputaciones y compensaciones antes mencionadas subsiste un saldo impago a favor de ENAP, éste se sumará al saldo determinado al 30 de junio del año siguiente.
Art. 1º Nº 3
b) y c)
D.O. 22.06.2007ADO En caso que al 30 de junio del año 2010, la cuenta a que se refiere el inciso primero registre un saldo a favor del Fisco, el Ministro de Hacienda dispondrá, mediante resolución, la forma en que la empresa efectuará su pago.
Art. 1º Nº 6 d)
D.O. 24.06.2008 se refiere el inciso primero.
Art. 1º Nº 6
D.O. 01.07.2006
Art. 1º Nº 6
D.O. 01.07.2006
Art. 1º Nº 6
D.O. 01.07.2006
Art. 1º Nº 6
D.O. 01.07.2006
Art. 1º Nº 6
D.O. 01.07.2006
Art. 1, Nº 3
D.O. 03.04.2009 Artículo primero.- Durante la vigencia de esta ley, suspéndese el mecanismo de estabilización dispuesto en la ley N° 19.030 para los derivados del petróleo a que se refiere el artículo 1° de la presente ley.
Art. 1º Nº 4
D.O. 22.06.2007 a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, al término de su vigencia, será depositado en el Fondo de Estabilización Económica y Social a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 20.128.