Decreto 100 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Promulgacion: 17-SEP-2005 Publicación: 22-SEP-2005
Versión: Intermedio - de 17-MAR-2021 a 26-MAR-2021
Materias: Constitución Política de la República de Chile, Constitución 1980,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=242302&f=2021-03-17
LEY N° 19.611 Art. único
Nº1 D.O. 16.06.1999
LEY N° 19.097 Art. 1º D.O.
12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 1
D.O. 26.08.2005
Nº 1 D.O. 17.08.1989 la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
LEY N° 20.050 Art 1°
N° 2 D.O. 26.08.2005 del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 2
D.O. 17.08.1989
LEY Nº 20.050 Art. 1º Nº 3
D.O. 26.08.2005 de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Art. UNICO Nº 1
D.O. 04.01.2010rés nacional.
3 D.O.17.08.1989 calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.
1 D.O. 01.04.1991 refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.
24.10.1980
D.O. 24.10.1980 Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letras a) y b) D.O.
26.08.2005 padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 4
letra c) D.O. 26.08.2005jeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y
24.10.1980
CPR Art. 10° D.O. 24.10.1980 nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
24.10.1980
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra a) D.O. 26.08.2005 la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 5
letra b) D.O. 26.08.2005a por gracia.
24.10.1980.
24.10.1980 afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
24.10.1980 ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.
Art. ÚNICO
D.O. 03.05.2014con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. Una ley orgánica constitucional establecerá el procedimiento para materializar la inscripción en el registro electoral y regulará la manera en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 18.
D.O. 26.08.2005de los chilenos a que se refieren los números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.
24.10.1980 extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.
D.O. 26.08.2005 en conformidad al Nº 3º del artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
Art. UNICO N° 1
D.O. 04.04.2009Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario.
24.10.1980
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 8
D.O. 26.08.2005ictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº 4
D.O.17.08.1989o desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.
24.10.1980
24.10.1980ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.
24.10.1980
CPR Art. 17° Nº 3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra a) D.O. 26.08.2005ciudadanía por la causal indicada en el número 2º, la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3º podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condenLEY N° 20.050 Art. 1° N° 9
letra b) D.O. 26.08.2005a.
24.10.1980 sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta ConstituLey 20337
Art. UNICO N° 2 a)
D.O. 04.04.2009ción y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control delLey 20337
Art. UNICO N° 2 b)
D.O. 04.04.2009 gasto electoral.
D.O. 24.10.1980ica y psíquica de la persona.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.611 Art. único
Nº 2 D.O. 16.06.1999rupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
D.O. 24.10.1980una podrán establecer diferencias arbitrarias;
D.O. 24.10.1980ión de la ley en el ejercicio de sus derechos.
Art. ÚNICO Nº 1 a)
D.O. 11.07.2011ñalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.
Art. ÚNICO Nº 1 b)
D.O. 11.07.2011echo irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.
letra a) D.O. 26.08.2005eciales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.
D.O. 16.09.1997cción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.
D.O. 24.10.1980recho la responsabilidad penal.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 10
letra b) D.O. 26.08.2005a privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El traLey 21096
Art. único
D.O. 16.06.2018tamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;
D.O. 24.10.1980orma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;
D.O. 24.10.1980ción de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
D.O. 24.10.1980sonal y a la seguridad individual.
Nº 2 D.O. 01.04.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 10 letra c), número 1ad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.
N° 10 letra c), número 2
D.O. 26.08.2005o se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;
D.O. 24.10.1980onfiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
D.O. 24.10.1980n un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.
D.O. 24.10.1980ho a la protección de la salud.
D.O. 24.10.1980erecho a la educación.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 11.12.2013torio promover la educación parvularia, para lo que financiará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.
D.O. 22.05.2003ia son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
D.O. 24.10.1980imismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
D.O. 24.10.1980anza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
D.O. 24.10.1980tir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
D.O. 17.08.1989al de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.742 Art. único
letra a) D.O. 25.08.2001y regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica;
D.O. 24.10.1980nte sin permiso previo y sin armas.
D.O. 24.10.1980iones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
D.O. 24.10.1980ociarse sin permiso previo.
D.O. 17.08.1989venir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constLey 20414
Art. UNICO Nº 2
D.O. 04.01.2010itucional establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por dichos partidos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.
D.O. 17.08.1989za el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.
D.O. 24.10.1980abajo y su protección.
N° 10 letra d)
D.O. 26.08.2005egios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
D.O. 24.10.1980mpleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;
D.O. 24.10.1980idad social.
D.O. 24.10.1980asos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria.
D.O. 17.08.1989mplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas;
24.10.1980ción de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
D.O. 24.10.1980lquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
D.O. 24.10.1980raria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
D.O. 24.10.1980ominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.
D.O. 24.10.1980ad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
letra b) D.O. 25.08.2001ear y difundir las artes, así como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
D.O. 24.10.1980prende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
D.O. 24.10.1980tos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imLEY N° 18.825 Art. único Nº 10
D.O. 17.08.1989poner condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
D.O. 24.10.1980 causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso Ley 20516
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2011quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
N° 11 D.O. 26.08.2005 también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 28.08.2015, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
D.O. 24.10.1980 individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Véase el Auto Acordado, Corte Suprema, publicado el 19.11.1932 sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo.
24.10.1980 habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.
D.O. 24.10.1980. intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivosLEY N° 18.825 Art. único
Nº11 D.O. 17.08.1989 superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.
D.O. 24.10.1980 sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.
D.O. 24.10.1980 y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Art. ÚNICO
D.O. 04.05.20171 de junio de cadaLEY N° 20.050 Art. 1°
N° 12 D.O. 26.08.2005 año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 13 D.O. 26.08.2005 elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10; tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
D.O. 04.03.1994 República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
24.10.1980nte de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señLey 20515
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 04.07.2011alado en el inciso primero del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado.
24.10.1980
LEY N° 19.643
Art. único
Nº 1 D.O. 05.11.1999
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 14 letra a)
D.O. 26.08.2005 de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.
Art. ÚNICO Nº 2 i)
D.O. 04.07.2011obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo Ley 20354
Art. UNICO a)
D.O. 12.06.2009aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada LEY N° 19.643 Art. único
N° 1 D.O. 05.11.1999la primera.
D.O. 24.10.1980precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
Art. ÚNICO Nº 2 ii)
D.O. 04.07.2011 En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez LEY N° 20.050 Art. 1
N° 14 letra b)
D.O. 26.08.2005días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 2 iii)
D.O. 04.07.2011realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 04.07.2011presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación.
24.10.1980del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.
Art. UNICO b)
D.O. 12.06.2009ión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.
24.10.1980 el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 15 D.O. 26.08.2005 Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
D.O. 17.08.1989 todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 53 Nº 7º, convocará a una nueva elección presidencial que se celebraLey 20515
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 04.07.2011rá noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 16 D.O. 26.08.2005 impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.
Nº13
D.O. 17.08.1989n caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Art. ÚNICO Nº 5
D.O. 04.07.2011los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la coLey 20354
Art. UNICO d)
D.O. 12.06.2009nvocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación.
24.10.1980 cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
D.O. 28.04.2000 este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.
N° 17 D.O. 26.08.2005
LEY N° 19.672 Art. único
D.O. 28.04.2000 ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.
único D.O. 28.04.2000 República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº 14 D.O. 17.08.1989 designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.
D.O. 24.10.1980 atribuciones especiales del Presidente de la República:
D.O. 24.10.1980a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 18 letra a)
D.O. 26.08.2005caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible;
D.O. 24.10.1980128;
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 15 D.O. 17.08.1989
CPR Art. 32º Nº 7
D.O. 24.10.1980
LEY Nº 18.825 Art. único
Nº 16 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 18
letra b) D.O. 26.08.2005en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 05.01.2017diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 7° precedente, serán de la confianza exclusiva del CPR Art. 32° N° 8 D.O.
24.10.1980Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 3º
D.O. 12.11.1991 9º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;
D.O. 24.10.1980empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones CPR Art. 32° N° 11
D.O. 24.10.1980que ésta determine;
D.O. 24.10.1980pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
24.10.1980de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de CPR Art. 32º Nº 14
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
N° 2 D.O. 16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 1 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 41 D.O. 26.08.2005Apelaciones, respectivamente; a los miembros del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;
D.O. 24.10.1980objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación; CPR Art. 32° N° 16
D.O. 24.10.1980
D.O. 24.10.1980por el Congreso;
D.O. 24.10.1980epública así lo exigiere;
D.O. 24.10.1980el artículo 105;
D.O. 24.10.1980uridad nacional;
D.O. 24.10.1980madas;
D.O. 24.10.1980d Nacional, y
D.O. 24.10.1980 de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.
D.O. 24.10.1980 nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
24.10.1980 reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
24.10.1980 serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.
D.O. 24.10.1980 Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
N° 19 D.O. 26.08.2005 anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar.
Art. UNICO Nº 3
D.O. 04.01.2010Artículo 37 bis. A los Ministros les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el inciso primero del artículo 58. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. Rectificación 74
D.O. 07.01.2010
D.O. 24.10.1980 orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
único Nº17 D.O. 17.08.1989na que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Art. ÚNICO N°1
D.O. 28.05.2020remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único Nº18 D.O.
26.08.2005 de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O.
26.08.2005 asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº19, 20, 21 y 22 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
20 D.O. 26.08.2005 catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 20
D.O. 26.08.2005 declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 20 D.O. 26.08.2005 tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.
24.10.1980 Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.02.2014Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la fCPR Art. 43°
D.O. 24.10.1980orma de su elección.
único Nº23
D.O. 17.08.1989
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº24
D.O. 17.08.1989 elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº25 y 26 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 21 D.O.
26.08.2005 se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 28.10.2009determine la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art.
único Nº27 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 22 D.O.
26.08.2005 elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplidos treinta y cinco años de edad el día de la elección.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art 1° N° 23 letra a)
D.O. 26.08.2005 que los diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 08.07.2020 Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato.
único Nº28 D.O.
17.08.1989
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 23 letra c)
D.O. 26.08.2005momento de ser elegido.
único Nº28 D.O.
17.08.1989ue faltaba a quien originó la vacante.
24.10.1980
CPR Art. 48 Nº 1
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 24
D.O. 26.08.2005
24.10.1980s comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
Art. UNICO Nº 2
D.O. 28.10.2009ones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 05.01.2017delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 05.01.2017de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
D.O. 24.10.1980 atribuciones exclusivas del Senado:
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 05.01.2017un gobernador regional, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
D.O. 24.10.1980 a particulares;
D.O. 24.10.1980 el desempeño de su cargo;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 25
letra a) D.O. 26.08.2005ribunales superiores de justicia;
D.O. 24.10.1980 esta Constitución;
D.O. 24.10.1980 tendrá por otorgado su asentimiento;
Art. ÚNICO Nº 6
D.O. 04.07.2011ontar del día señalado en el inciso primero del artículo 26;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825
Art. único N°29
D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra a)
D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 25 letra b) D.O.
26.08.2005n ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;
N°29 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 3 letra b) D.O.
16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº 2 D.O. 22.12.1997e la segunda parte del Nº 10º del artículo 93;
D.O. 24.10.1980ación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
único Nº30 D.O.
17.08.1989 Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.
24.10.1980
LEY N° 20.050
Art. 1° N° 26 D.O.
26.08.2005 atribuciones del Congreso:
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 27 y 28 D.O.
26.08.2005 Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.
24.10.1980 Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.
Art. ÚNICO
D.O. 21.07.2015 Artículo 56 bis.- Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.
24.10.1980 ser candidatos a diputados ni a senadores:
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 05.01.2017 concejales y los subsecretarios;
Art. UNICO Nº 3
D.O. 28.10.2009e justicia y los jueces de letras;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 4º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 29 letra a)
D.O. 26.08.2005s electorales regionales;
D.O. 24.10.1980o;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra a) D.O.16.09.1997 y
D.O. 24.10.1980as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
D.O. 24.10.1980án aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anteriorCPR Art. 54º Nº 7)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra b) D.O.16.09.1997 a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plaCPR Art. 54º Nº 8)
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra c) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
29 letra b) D.O. 26.08.2005zo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra d) D.O.
16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 29
letra c) D.O. 26.08.2005
N° 29 letra d) D.O.
26.08.2005LEY N° 18.825 Art. único
Nº31 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.519 Art. único
Nº 4 letra e) D.O.16.09.1997
N° 30 D.O. 26.08.2005 de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
LEY N° 20.050 Art. 1°
N° 31 D.O. 26.08.2005 diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Art. UNICO Nº 4 a)
D.O. 04.01.2010tado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
Art. UNICO Nº 4 b)
D.O. 04.01.2010putado o senador que actúe como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio, que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto LEY N° 18.825 Art. único
Nº32 D.O. 17.08.1989de atentar contra su normal desenvolvimiento.
Nº33 y 34 D.O. 17.08.1989ción, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Art. ÚNICO a)
D.O. 16.11.2015su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
N° 32 D.O. 26.08.2005cepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado.
N° 33 D.O. 26.08.2005 desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.
N° 33 D.O. 26.08.2005to en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 28.05.2020diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
Nº3 D.O. 01.04.1991culares y pensiones de gracia.
delitos contemplados en el artículo 9º;
34 D.O. 26.08.2005enientes.
D.O. 24.10.1980suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.526 Art. único
Nº1 D.O. 17.11.1997.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribucioneCPR Art. 62º Nº3 D.O.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 5º
D.O. 12.11.1991s;
D.O. 24.10.1980
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 28.05.2020excepción de las remuneraciones de los cargos indicados en el inciso primero del artículo 38 bis, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siCPR Art. 62° N° 5
D.O. 24.10.1980guientes;
D.O. 24.10.1980ociar, y
D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº35 D.O. 17.08.1989 legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
24.10.1980 de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº36 D.O. 17.08.1989 que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº37 D.O. 17.08.1989 proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Nº38 D.O. 17.08.1989 enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
35 D.O. 26.08.2005 Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
Nº5 D.O. 16.09.1997 resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
único D.O. 14.01.1999dos.
Art. único
D.O. 10.01.2008os, se tendrá por evacuado el trámite.
N°6) D.O.16.09.1997
LEY N° 19.541 Art. único
Nº3 letra a) D.O. 22.12.1997 compondrá de veintiún ministros.
Nº6 D.O. 16.09.1997l inciso cuarto.
Nº3 b) D.O. 22.12.1997n en atención al mérito de los candidatos.
LEY N° 19.541 Art. único Nº3
c) D.O. 22.12.1997esponda. El empate se resolverá mediante sorteo.
Nº4 D.O. 22.12.1997 pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº6 D.O. 16.09.1997 magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº39 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra a) D.O. 26.08.2005 Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Nº5 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 36
letra b) y 37 D.O.
26.08.2005facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.
38 letra a) D.O. 26.08.2005 tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.
letra b) D.O. 26.08.2005 Nacional lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 80 en lo relativo al tope de edad.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.
39 D.O. 26.08.2005 deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997 fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519 Art. único
Nº7 D.O. 16.09.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
40 D.O. 26.08.2005 Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.
D.O. 24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único Nº7
D.O. 16.09.1997 aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 81.
24.10.1980
LEY N° 19.519
Art. único N°7
D.O. 16.09.1997 Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.
DECIMOSEXTA DISPOSICION
TRANSITORIA D.O 26.08.2005. CONSTITUCIONAL
LEY N° 19.541 Art. único
Nº6 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
41 D.O. 26.08.2005 Tribunal Constitucional integrado por diez miembros, designados de la siguiente forma:
LEY N° 18.825 Art. único
Nº40, 41 y 42 D.O.
17.08.1989.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 42
D.O. 26.08.2005. atribuciones del Tribunal Constitucional:
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
43 D.O. 26.08.2005 resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.
Nº3 letra a) D.O. 05.11.1999 cinco miembros designados en la siguiente forma:
Nº3 letra b) D.O. 05.11.1999 se refiere la letra b) no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.
LEY N° 19.097 Art. 6º
D.O. 12.11.1991 tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.
44 D.O. 26.08.2005 la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
45 D.O. 26.08.2005 Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional.
Art. UNICO
D.O. 27.04.2011minará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.
46 D.O. 26.08.2005 República, mediante decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros, en su caso, antes de completar su respectivo período.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº43 D.O. 17.08.1989 nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº44 y 45 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
47 D.O. 26.08.2005 Consejo de Seguridad Nacional encargado de asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las demás funciones que esta Constitución le encomienda. Será presidido por el Jefe del Estado y estará integrado por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.
LEY N° 18.825 Art. único
Nº46 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
48 D.O. 26.08.2005 de Seguridad Nacional se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2020perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en su ley orgánica constitucional.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 17.11.2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y el Decreto con Fuerza de Ley 1, Interior, publicado el 08.11.2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Nº47 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
49 D.O. 26.08.2005. denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias, serán materia de ley orgánica constitucional.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 05.01.2017 Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 05.01.2017 Artículo 112.- Derogado
Art. UNICO Nº 5
D.O. 28.10.2009 Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
Art. ÚNICO N° 7 a)
D.O. 05.01.2017consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y Ley 21238
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 08.07.2020podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
Art. ÚNICO N° 7 b)
D.O. 05.01.2017Suprimido.
Art. UNICO Nº 6
D.O. 28.10.2009Artículo 114. La ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República transferirá a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de Ley 20990
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 05.01.2017los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 7
D.O. 12.11.1991 gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 28.10.2009 A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública entre gobiernos regionales, entre éstos y uno o más ministerios o entre gobiernos regionales y municipalidades, cuyo cumplimiento será obligatorio. La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las normas generales que regularán la suscripción, ejecución y exigibilidad de los referidos convenios.
Art. ÚNICO N° 10 a)
D.O. 05.01.2017cada provincia existirá una delegación presidencial provincial, que será un órgano territorialmente desconcentrado del delegado presidencial regional, y estará a cargo de un delegado presidencial provincial, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial.
Art. ÚNICO N° 10 b), i)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial provincial ejercer, de acuerdo a las instrucciones del Ley 20990
Art. ÚNICO N° 10 b), ii)
D.O. 05.01.2017delegado presidencial regional, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el delegado presidencial regional y las demás que le corresponden.
El N° 8 del Art. Único de la Ley 20390, publicada el 28.10.2009, derogó el inciso tercero del presente artículo.
24.10.1980 delegados presidenciales provinciales, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar encargados para el ejercicio de sus Ley 20990
Art. ÚNICO N° 11 a)
D.O. 05.01.2017facultades en una o más localidades.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº48 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.097 Art. 10º D.O.
12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº2 D.O. 17.11.1997 administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 08.07.2020las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Art. UNICO
D.O. 14.05.2009dica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10°
D.O. 12.11.1991 municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos Ley 21238
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 08.07.2020períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº3 D.O. 17.11.1997 orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de las nuevas comunas.
24.10.1980
LEY Nº19.097 Art. 11º
D.O. 12.11.1991
LEY N° 19.526 Art. único
Nº4 D.O. 17.11.1997 municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 10º
D.O. 12.11.1991 municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art.
12º D.O. 12.11.1991 establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.
Art. UNICO Nº 9
D.O. 28.10.2009 en el inciso anterior, la ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración de las áreas metropolitanas, y establecerá las condiciones y formalidades que permitan conferir dicha calidad a determinados territorios
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 05.01.2017ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.
Art. ÚNICO N° 13 a)
D.O. 05.01.2017mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Ley 20390
Art. UNICO Nº 11
D.O. 28.10.2009Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.
Art. ÚNICO b)
D.O. 16.11.2015 Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá Ley 20990
Art. ÚNICO n° 13 b)
D.O. 05.01.2017optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 08.07.2020determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.
24.10.1980
LEY N° 19.097 Art. 12º
D.O. 12.11.1991 determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 05.01.2017gobernador regional y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.
Art. único Nº 1
D.O. 30.07.2007
Art. ÚNICO
D.O. 06.03.2012, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.
Art. único N° 1
D.O. 24.12.2019 DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR UNA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Art. único N° 2
D.O. 24.12.2019 la Constitución
24.10.1980 proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 65.
único Nº49 D.O. 17.08.1989 necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV, necesitará, en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.
N° 50 D.O. 26.08.2005 Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior.
24.10.1980
LEY N° 19.671 Art. único
D.O. 29.04.2000
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 números 1 y 2 D.O.
26.08.2005 proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.
Nº50 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
51 número 3 D.O. 26.08.2005 Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo LEY N° 18.825 Art. único
Nº51 D.O. 17.08.1989
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 51
número 3 D.O. 26.08.2005anterior, y se devolverá al Presidente para su promulgación.
24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº52 D.O. 17.08.1989 convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que se celebrará ciento veinte días Ley 20515
Art. ÚNICO Nº 7
D.O. 04.07.2011después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
Nº51 D.O. 26.08.2005vocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.
D.O. 26. 08.2005cación.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019procedimiento para elaborar una Nueva Constitución Política de la República
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 130. Del Plebiscito Nacional.
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 26.03.202025 de octubre de 2020.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.03.2021 días 10 y 11 de abril de 2021.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019131. De la Convención.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.03.2021con excepción del inciso quinto del artículo 32;
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019132. De los requisitos e incompatibilidades de los candidatos.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019133. Del funcionamiento de la Convención.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019134. Del estatuto de los Convencionales Constituyentes.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 135. Disposiciones especiales.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019 136. De la reclamación.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019137. Prórroga del plazo de funcionamiento de la Convención.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019138. De las normas transitorias.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019139. De la integración de la Convención Mixta Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019140. Del sistema electoral de la Convención Mixta Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019141. De la integración de la Convención Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019142. Del Plebiscito Constitucional.
Art. único N° 3
D.O. 24.12.2019143. Remisión.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dictan las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso tercero del número 1º del artículo 19 de esta Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 dicta el nuevo Código de Minería, que deberá regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refieren los incisos séptimo al décimo del número 24º del artículo 19 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta Constitución, en calidad de concesionarios.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17a. transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005 las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el número 6º del artículo 32, mantendrán su vigencia los preceptos legales que a la fecha de promulgación de esta Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el artículo 63, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.
TRANSITORIA D.O. 24.10.1980 lo dispuesto en el inciso tercero del número 20º del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones legales que hayan establecido tributos de afectación a un destino determinado, mientras no sean expresamente derogadas.
TRANSITORIAS OCTAVA A
TRIGESIMA D.O. 24.10.1980
LEY N° 18.825 Art. único
Nº53 y 54 D.O. 17.08.1989
LEY N° 19.541 Art. único
Nº7 D.O. 22.12.1997
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.055 Art. único
Nº4 D.O. 01.04.1991
LEY N° 19.097 Art.
transitorio D.O. 12.11.1991.
LEY Nº19.448 Art. único
D.O. 20.02.1996.
LEY N° 20.050 Art. 1° N° 53
D.O. 26.08.2005. particular será siempre procedente respecto de los delitos a que se refiere el artículo 9º cometidos antes del 11 de marzo de 1990. Una copia del Decreto respectivo se remitirá, en carácter reservado, al Senado.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997. del capítulo VII "Ministerio Público", regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.519 Art. único
Nº8 D.O. 16.09.1997 dispuesto en el artículo 87, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de fiscales regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.526 Art. único
Nº5 D.O. 17.11.1997 otorgadas a las municipalidades en el artículo 121, relativas a la modificación de la estructura orgánica, de personal y de remuneraciones, serán aplicables cuando se regulen en la ley respectiva las modalidades, requisitos y limitaciones para el ejercicio de estas nuevas competencias.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 19.541 Art. único
Nº8 D.O. 22.12.1997 siguiente a la fecha de publicación de la presente ley de reforma constitucional no podrán figurar en las nóminas para integrar la Corte Suprema quienes hayan desempeñado los cargos de Presidente de la República, diputado, senador, Ministro de Estado, intendente, gobernador o alcalde.
TRANSITORIA.
LEY N° 19.742 Art. único
letra c) D.O. 25.08.2001.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
53 D.O. 26.08.2005
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 mandato del Presidente de la República en ejercicio será de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 estará integrado únicamente por senadores electos en conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios actualmente vigentes.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.02.2014rgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1º N°
54 D.O. 26.08.2005 reemplazo de los actuales Ministros y el nombramiento de los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, se efectuará conforme a las reglas siguientes:
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1°
N°54 D.O. 26.08.2005 tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma constitucional, que versen sobre materias que conforme a la Constitución deben ser aprobadas por la mayoría absoluta o las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, se entenderá que han cumplido con estos requisitos.
DISPOSICION TRANSITORIA
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005. reformas introducidas al Capítulo VIII entran en vigor seis meses después de la publicación de la presente reforma constitucional con la excepción de lo regulado en la disposición decimocuarta.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional hasta que se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 modificaciones dispuestas en el artículo 57, Nº 2, comenzarán a regir después de la próxima elección general de parlamentarios.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 obstante, la modificación al Artículo 16 N° 2 de esta Constitución, también se suspenderá el derecho de sufragio de las personas procesadas por hechos anteriores al 16 de Junio de 2005, por delitos que merezcan pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista.
DISPOSICION TRANSITORIA.
LEY N° 20.050 Art. 1° N°
54 D.O. 26.08.2005 se creen los tribunales especiales a que alude el párrafo cuarto del número 16° del Artículo 19, las reclamaciones motivadas por la conducta ética de los profesionales que no pertenezcan a colegios profesionales, serán conocidas por los tribunales ordinarios.
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.12.2013 introducida en el numeral 10º del artículo 19, que establece la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
Art. único Nº 2
D.O. 30.07.2007 no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado.
Art. UNICO N° 3
D.O. 04.04.2009VIGÉSIMOTERCERA.- Las reformas introducidas a los artículos 15 y 18 sobre voluntariedad del voto e incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirán al momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que se introduce mediante dichas reformas.
Art. UNICO
D.O. 30.05.2009VIGÉSIMOCUARTA.- El Estado de Chile podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el tratado aprobado en la ciudad de Roma, el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de dicha Corte.
Art. UNICO Nº 5
D.O. 04.01.2010VIGÉSIMOQUINTA.- La modificación introducida en el inciso cuarto del artículo 60, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. ÚNICO
D.O. 15.12.2012tucional, y el de sus respectivos suplentes, hasta el 11 de marzo del año 2014.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.10.2015obstante lo dispuesto en el artículo 94 bis, los actuales consejeros del Consejo Directivo del Servicio Electoral cesarán en sus cargos según los períodos por los cuales fueron nombrados. Los nuevos consejeros que corresponda designar el año 2017 durarán en sus cargos seis y ocho años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. Asimismo, los nuevos nombramientos que corresponda efectuar el año 2021 durarán en sus cargos seis, ocho y diez años cada uno, conforme a lo que señale el Presidente de la República en su propuesta. En ambos casos, el Jefe de Estado formulará su proposición en un solo acto y el Senado se pronunciará sobre el conjunto de la propuesta.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 26.03.2020obstante lo dispuesto en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, la primera elección de Gobernadores Regionales se realizará Ley 21317
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.03.2021los días 10 y 11 de 2021.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 26.03.2020caso de existir una segunda votación en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución, ésta se realizará el cuarto domingo después de efectuada la primera, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 98 bis del decreto con fuerza de ley Nº1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020especiales para la elección de representantes a la Convención Mixta Constitucional o Convención Constitucional.
Art. 1 N° 1
D.O. 10.12.2020listas de candidatos independientes o independientes fuera de lista, que se regirán por las siguientes reglas:
Art. 1 N° 2
D.O. 10.12.2020declarar sus candidaturas, los candidatos y candidatas independientes fuera de lista requerirán el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,2 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 300, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 300 ciudadanos independientes.
Art. 1 N° 3
D.O. 10.12.2020.
Art. 1 N° 4
D.O. 10.12.2020declaración de esta lista estará sujeta a las mismas reglas que las candidaturas a diputado, en lo que les sea aplicable, la que además deberá contener un lema común que los identifique y un programa en el que se indicarán las principales ideas o propuestas relativas al ejercicio de su función constituyente. Esta lista requerirá el patrocinio de un número de ciudadanos independientes igual o superior al 0,5 por ciento de los electores que hubiesen sufragado en el respectivo distrito electoral en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, a menos que dicho porcentaje de electores en un distrito electoral sea menor a 500, en cuyo caso se requerirá el patrocinio de 500 ciudadanos independientes. Los patrocinios de la lista se obtendrán de la sumatoria de los patrocinios individuales de los candidatos y candidatas que lo conforman.
Art. 1 N° 5
D.O. 10.12.2020patrocinio de candidaturas independientes a que alude este artículo podrá realizarse a través de una plataforma electrónica dispuesta por el Servicio Electoral, a la que se accederá previa autentificación de identidad. En este caso, se entenderá suscrito el patrocinio de la respectiva candidatura a través de medios electrónicos. Por medio de esta plataforma, el Servicio Electoral generará la nómina de patrocinantes, en tiempo y forma, para efectos de la declaración de la respectiva candidatura. Esta plataforma deberá cumplir con los estándares de seguridad necesarios para asegurar su adecuado funcionamiento.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020la declaración de candidaturas para la Convención en equilibrio de género.
Art. 2
D.O. 10.12.2020, el pacto electoral de partidos políticos o la correspondiente lista de candidaturas independientes.
Art. ÚNICO
D.O. 24.03.2020equilibro entre mujeres y hombres en la elección de Convencionales Constituyentes.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 26.03.202025 de octubre del año 2020, serán aplicables las normas de la presente disposición transitoria para la elección de todos los ciudadanos electos por la ciudadanía para dicha Convención Mixta Constitucional.
Art. ÚNICO
D.O. 26.03.2020Por el plazo de un año a contar de la publicación de la presente reforma, la Cámara de Diputados, el Senado y el Congreso Pleno, este último para efectos de lo dispuesto en los artículos 24 y 56 bis, podrán Ley 21237
Art. único N° 1
D.O. 30.05.2020funcionar por medios telemáticos una vez declarada una cuarentena sanitaria o un estado de excepción constitucional por calamidad pública que signifique grave riesgo para la salud o vida de los habitantes del país o de una o más regiones, que les impida sesionar, total o parcialmente, y mientras este impedimento subsista.
Art. único N° 2
D.O. 30.05.2020 se requerirá el acuerdo de los Comités que representen a los dos tercios de los integrantes de la respectiva cámara. Ellas podrán sesionar, votar proyectos de ley y de reforma constitucional y ejercer sus facultades exclusivas.
Art. único N° 3
D.O. 30.05.2020 Pleno, a que se refiere el inciso primero, los Presidentes de ambas Corporaciones acordarán la dependencia del Congreso Nacional en la que se cumplirán estas obligaciones, quiénes podrán concurrir presencialmente a esas sesiones y si éstas deben realizarse de manera total o parcialmente telemática.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020sin efecto la convocatoria al plebiscito nacional realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a la ley N° 21.200.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.03.2021convocatoria a la elección de los Convencionales Constituyentes realizada por el Presidente de la República mediante decreto supremo exento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 130, se entenderá realizada para los días 10 y 11 de abril de 2021.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020obstante lo dispuesto en el artículo 106 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, la próxima elección municipal se realizará los Ley 21317
Art. ÚNICO N° 4 a)
D.O. 17.03.2021días 10 y 11 de abril de 2021.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020obstante lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.640, que establece el sistema de elecciones primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, parlamentarios, gobernadores regionales y alcaldes, las próximas elecciones primarias para la nominación de candidatos a cargos de gobernador regional y alcalde, para efectos de la elección de Ley 21317
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 17.03.2021los días 10 y 11 de abril de 2021, se realizarán el 29 de noviembre de 2020.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios; los candidatos a convencional constituyente, gobernador regional, alcalde y concejal incluidos por un partido político requerirán no haber sido afiliado a otro partido político en el lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 26.03.2020reanudarán las inscripciones en el Registro Electoral que provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento conforme al artículo 6°, las actualizaciones de las circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo 23, todas del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.556, orgánica constitucional de sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en la fecha de publicación de la presente reforma constitucional.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 28.05.2020de los treinta días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, el Consejo de Alta Dirección Pública, creado por la ley Nº 19.882, fijará, por una sola vez, las remuneraciones de los ministros de Estado y de los diputados y senadores en los términos que dispone el artículo 62, las que regirán hasta que se adopte el acuerdo que establece el artículo 38 bis.
Art. ÚNICO
D.O. 30.07.2020Excepcionalmente, y para mitigar los efectos sociales derivados del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado a causa del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, de forma voluntaria y por única vez, a retirar hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 150 unidades de fomento y un mínimo de 35 unidades de fomento. En el evento de que el 10 por ciento de los fondos acumulados sea inferior a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar hasta dicho monto. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.08.2020reforma constitucional al artículo 109 empezará a regir una vez que entre en vigencia la ley que introduce modificaciones a la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que regulará el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central.
La ley 21265, publicada el 08.09.2020, modifica el artículo 27 de la ley 18840 que regula el ejercicio de la nueva facultad que se le otorga al Banco Central, en virtud de la ley 21253 publicada el 20.08.2020.
Art. ÚNICO
D.O. 27.08.2020Reglas especiales para el desarrollo del plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130. El Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá Ley 21317
Art. ÚNICO N° 6 a)
D.O. 17.03.2021dictar, con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación al plebiscito nacional dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política de la República, y mediante acuerdo adoptado por los cuatro quintos de sus miembros en ejercicio, las normas e instrucciones necesarias para el desarrollo del referido plebiscito nacional, pudiendo fijar reglas especiales y diferentes a las establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del referido artículo 130, en las materias que se indican:
Art. ÚNICO N° 6 b)
D.O. 17.03.2021especiales para el desarrollo de las elecciones de los días 10 y 11 de abril de 2021. Las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de Convencionales Constituyentes a realizarse los días 10 y 11 de abril de 2021 se regirán por las normas legales que correspondan, con las siguientes reglas especiales:
Art. ÚNICO
D.O. 26.08.2020la realización y transparencia de la propaganda y publicidad electorales de los plebiscitos a que hacen referencia los artículos 130 y 142, sin perjuicio de las normas regulatorias de la propaganda electoral establecidas en el Párrafo 6° del Título I del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se estará además a las siguientes reglas especiales:
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020TERCERA. De la participación de los pueblos indígenas en la elección de convencionales constituyentes.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 06.03.2021perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131, para los efectos del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el tiempo total de la franja televisiva en las elecciones de Convencionales Constituyentes se distribuirá entre los candidatos de pueblos indígenas, los candidatos independientes y los candidatos de un partido político o pacto, en la forma que se indica a continuación.
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020objeto de asegurar la votación informada de los pueblos indígenas, existirá una franja electoral indígena que tendrá una duración total equivalente al trece por ciento del tiempo de duración establecido para la franja de Convencionales Constituyentes pertenecientes a la elección general, distribuido en forma proporcional entre los diversos pueblos.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 06.03.2021tiempo de la franja se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 32 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, para los candidatos independientes en listas de candidatos independientes o fuera de ella se considerará un tiempo adicional al contemplado en el inciso primero del artículo 32 de la referida ley para la franja televisiva, excluyéndose a los candidatos independientes que formen parte de listas de partidos políticos, que se determinará de la siguiente forma:
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020QUINTA. Existirá un reembolso adicional de gastos electorales para los candidatos a escaños reservados para pueblos indígenas, consistente en 0,01 unidades de fomento por cada voto obtenido, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 15 de la ley Nº 19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2017. La totalidad del reembolso de gastos electorales corresponderá siempre al candidato o candidata titular.
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020SEXTA. De la participación del pueblo Rapa Nui en la elección de convencionales constituyentes.
Art. ÚNICO
D.O. 23.12.2020SÉPTIMA. De la participación de las personas con discapacidad en la elección de Convencionales Constituyentes.
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 17.03.2021declaraciones de candidaturas independientes, hayan o no sido declaradas por un partido político, al cargo de alcalde o gobernador regional, que hayan sido rechazadas por sentencia judicial del Tribunal Calificador de Elecciones, fundada en el incumplimiento del requisito establecido en la disposición trigésima sexta transitoria de esta Constitución, deberán ser inscritas por el director regional del Servicio Electoral que corresponda, en el Registro Especial de Candidaturas a que hace referencia el artículo 116 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, según corresponda. Dicha inscripción deberá realizarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación de la presente reforma constitucional. Contra esta inscripción no procederá acción, recurso o reclamación judicial alguna.