REGLAMENTO SOBRE INTERCEPTACION Y GRABACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Y DE OTRAS FORMAS DE TELECOMUNICACION
Santiago, 11 de abril de 2005.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
Núm. 142.- Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República;
b) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
d) Los artículos 42 bis, 113, 113 ter, 177 del Código de Procedimiento Penal y 222 y siguientes del Código Procesal Penal;
e) El artículo 24 de la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
f) El artículo 14 de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad;
g) El artículo 24 de la ley Nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia;
h) El artículo 369 ter del Código Penal;
i) El decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de Interior, de 1927, considerado como Ley Orgánica del Ministerio del Interior;
j) El decreto ley Nº 3.346, de 22 de mayo de 1980, que fijó la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, y
Considerando:
a) Que, la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas la inviolabilidad de todo tipo de comunicación privada, permitiendo su interceptación sólo en los casos y formas determinados por la ley;
b) Que, en conformidad a lo precedentemente expuesto, la ley ha determinado los casos y la forma en que las comunicaciones pueden ser interceptadas;
c) Que, actualmente, una de las formas de comunicación más rápida, expedita y al alcance de la generalidad de la población es la comunicación telefónica, sin perjuicio de otras formas de telecomunicación, situación que se ha generalizado durante los últimos años a través de la masificación de la telefonía móvil y de la difusión de los sistemas de prepago;
d) Que, si bien la autoridad judicial cuenta con las suficientes atribuciones legales para ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas y de otras formas de telecomunicación, no existe un procedimiento que señale en forma clara a los prestadores de servicios de telecomunicaciones los plazos, condiciones, medios, ni forma en que deben dar respuesta a dichos requerimientos judiciales, lo que redunda en retardos y atrasos que hacen ineficaces las diligencias;
e) Que, para todos los efectos anteriores, se hace necesario reglamentar el ejercicio de la facultad antedicha, estableciendo normas que le permitan a la autoridad judicial formular los requerimientos que el caso amerite y que, por otra parte, permita a los prestadores de servicios de telecomunicaciones dar estricto y oportuno cumplimiento a los requerimientos judiciales, en un marco de máxima celeridad, sencillez y eficacia, sin afectar el normal ejercicio de la actividad económica que desarrollan,
Decreto: