DFL 30 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS
Promulgacion: 18-OCT-2004 Publicación: 04-JUN-2005
Versión: Intermedio - de 01-NOV-2024 a 31-DIC-2024
Materias: Ordenanza de Aduanas, D.F.L. no. 213, 1953,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=238919&f=2024-11-01
Art. 1º Nacional de Aduanas es un Servicio Público, de administración autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Este Servicio será denominado para todos los efectos legales como "Institución Fiscalizadora" y su domicilio será la ciudad de Valparaíso.
Art. 2º de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
Art. 3º N° 1 vigilancia especial: parte de la zona secundaria en la cual se establecen prohibiciones y restricciones especiales para las existencias y tráfico de mercancías.
Art. 3º se refiere esta ley comprenden días hábiles e inhábiles, con excepción de los señalados en el Título II del Libro III de esta Ordenanza, que sólo correrán en los días hábiles.
Art. TERCERO N° 1
D.O. 27.01.2009
Art. 4º la autoridad aduanera serán fundadas, acompañando el interesado los documentos e información necesarios para una adecuada resolución de lo solicitado.
Art. 5º Nacional de Aduanas podrá tomar en consideración la información de fuente nacional o extranjera que le sea entregada por vía electrónica, relacionada con operaciones aduaneras. En el emisor recaerá la responsabilidad por la autenticidad de la información dada, esto es, de haber sido emitida por las personas y de la manera que en la transmisión electrónica se expresa.
Art. 6º proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por éste en el ejercicio de atribuciones legales no podrán entregarse a terceros cuando tengan carácter de reservadas.
Art. 7º deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o electrónico, según la forma en que hayan servido de antecedente en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera, salvo los casos de pago diferido en que el plazo de cinco años se contará desde la amortización o vencimiento de la última cuota.
Art. 11
N° 1 a) y b)
D.O. 29.09.2014 operaciones aduaneras a nombre de terceros y a los que se encuentren sujetos a su jurisdicción disciplinaria conforme al artículo 202 de la presente ley, para que efectúen la presentación de antecedentes, documentos y su conservación, así como, en general, el cumplimiento de cualquier trámite ante el Servicio, a través de medios electrónicos.
Art. 8º emitan informes para ser presentados ante el Servicio de Aduanas o ante los organismos vinculados a él, deberán, cuando la Aduana lo requiera, aportar los estudios y antecedentes que sirvieron de base para su formulación, como asimismo, evacuar los informes aclaratorios que les fueren solicitados.
Art. 4 N° 1
D.O. 24.10.2024 garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
Art. 9º mercancías y personas por las fronteras, puertos y aeropuertos sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados, a título permanente, temporal u ocasional, que al efecto determine el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Director Nacional de Aduanas fijará las épocas o períodos de funcionamiento de los puntos habilitados en forma temporal u ocasional.
Art. 10 establecidas por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En igual forma se podrá decretar la supresión o cierre temporal de las Aduanas, cuando se produzca una notable disminución del tráfico que por ellas opere.
Art. 11 la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará las destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse por las Aduanas y las operaciones aduaneras que podrán realizarse por los puntos habilitados establecidos al efecto.
Art. 12 las facultades a que se refieren los artículos anteriores se deberán mantener habilitadas las Aduanas y los puntos respectivos que fueren necesarios para el normal desarrollo del comercio exterior.
Art. 13 Nacional de Aduanas, con aprobación del Presidente de la República, podrá dispensar, total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones aduaneras, al tráfico fronterizo que efectúen las personas que viven permanentemente al oriente de las Aduanas terrestres, con el objeto de abastecerse de las mercancías necesarias para su subsistencia. En la misma forma podrán establecerse modalidades especiales para el cobro de los derechos que correspondan.
Art. 14 vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.
Art. 15
Ley 19.806
Art. 46 del fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, toda persona que entre al país o salga de él podrá ser registrada por las autoridades aduaneras, con arreglo a la Ley 21713
Art. 4 N° 2
D.O. 24.10.2024regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas.
Art. 16 deban entrar o salir por los puertos u otros lugares habilitados serán entregadas a la Aduana en el punto de su zona primaria que señale el Administrador o jefe de ella a solicitud del consignatario o de oficio.
Art. 17 dentro de la zona primaria de jurisdicción y sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, todo vehículo, su tripulación, sus pasajeros y sus cargamentos quedarán sometidos a la potestad de la Aduana respectiva, pero ésta sólo responderá por las mercancías una vez revisadas y recibidas definitivamente por ella.
Art. 18 a presentarse en la Aduana correspondiente al punto por donde entren o vayan a salir del país las personas que lo hagan por sí mismas o por sus propios medios de transporte y sin servirse de fletadores marítimos, aéreos o terrestres, lleven o no mercancías consigo, y deben hacerlo dentro de la zona primaria de su jurisdicción por el camino habilitado que más directamente conduzca a ella o a su presentación inmediata en los puntos señalados conforme al artículo anterior, quedando en todo sometidas a la potestad de dicha Aduana hasta que ésta las autorice para salir de ella.
Art. 20 lanchones, botes y demás embarcaciones que hayan sido cargadas con mercancías dentro de la zona de jurisdicción de una Aduana marítima, fondearán o anclarán en los sitios que para ello designe el Administrador de dicha Aduana, de acuerdo con la autoridad marítima.
Art. 21 descarga, traslado o cualquiera otra operación material que afecte a las mercancías sólo se efectuarán en el día y hora, sitio y forma fijados por el Administrador de Aduana, en conformidad a los reglamentos de la presente Ordenanza y de acuerdo, además, si la Aduana es marítima, con lo establecido en las leyes, reglamentos y otras disposiciones, cuya aplicación corresponda a otra autoridad u organismo.
Art. 22 descarga de provisiones de buques de guerra, de aeronaves y transporte de fuerzas armadas de potencias extranjeras, se harán en conformidad a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional.
Art. 23 Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.
Art. 24 Nacional de Aduanas, a requerimiento de los usuarios, podrá designar funcionarios en comisión de servicio para realizar, en relación con sus propias operaciones, labores de fiscalización en el extranjero. En estos casos, los gastos de viáticos y pasajes serán de cargo del requirente.
Art. 25 naturales o jurídicas a quienes se permita actuar como agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana, estarán sujetas tanto ellas como los medios que utilicen, a la potestad de la Aduana. Dichas personas deberán rendir cauciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4°, N° 17, del DFL 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda.
Art. 26 responderán directa y preferentemente al Fisco por los derechos, impuestos, tasas, gastos y multas a que dieren lugar.
Art. 38 presente Libro se aplicarán a las mercancías y a las personas que lleguen o salgan del país en cualquier medio de transporte de carga o pasajeros o que se movilicen por sus propios medios.
Art. 39 de esta Ordenanza se entenderá por:
Art. 10 a)s o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. AsLey 20997
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 13.03.2017imismo, aquellos portados sólo para su uso personal, por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 13.03.2017viajero mayor de edad, excluidos los tripulantes, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
Art. 10 a)cional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros. De Ley 20997
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 13.03.2017la misma manera determinará los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje cuando son portados por tripulantes.
Art. 5°paje de este artículo es aplicable tanto a los viajeros que provengan del extranjero, como a aquellos que provengan de zona franca o zona franca de extensión.
Art. 40 ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.
Art. 41 que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento aduanero especial, quedarán sometidas a la potestad de la Aduana.
Art. 42 introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Art. 43 deberá presentar, además, en cada lugar de escala, los siguientes documentos:
Art. 44 presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.
Art. 45 tripulantes que entren o salgan del país sólo estarán obligados a declarar, al momento de traspasar el control aduanero, las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje definido en este Libro.
Art. 46 del presente Libro no impedirán a las autoridades correspondientes tomar las medidas necesarias, incluso el pedido de nueva o mayor información, en los casos de sospecha de fraude o contrabando o cuando se trate de problemas especiales que constituyan peligro para el orden, la seguridad, la salud pública o la protección fitosanitaria.
Art. 47 lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios, tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.
Art. 48 de la Aduana podrá permitir la libre plática del barco, y aún la descarga de las mercancías sin que se presente manifiesto, cuando el conductor compruebe que, por algún accidente en la navegación, lo que calificará la autoridad marítima, se hubieren perdido los documentos necesarios o parte de la carga se hubiese destruido o haya sido echada al mar en tal forma que imposibilite establecer las verdaderas existencias a bordo.
Art. 49 encuentra obligada por causa del mal tiempo o por otras contingencias a recalar en un puerto chileno que no fuere el de destino próximo o inmediato de dicha nave, el conductor que tenga el mando de la nave prestará una declaración formal ante el Jefe de la Aduana situada o constituida en dicho puerto, en la cual expresará las causas o circunstancias de la arribada forzosa. Esta declaración se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la arribada, a no ser que la nave se encuentre en inminente peligro, pues, en tal caso, la declaración será presentada con la oportunidad que las circunstancias permitan.
Art. 50 procedentes del extranjero destinadas al rancho de los vehículos que excedan por su cantidad, a juicio del Director Nacional de Aduanas, a las necesidades de ellos, deberán pagar los derechos aunque no se descarguen, a no ser que se reexporten o se entreguen a la Aduana y se coloquen bajo sello de ésta, mientras permanezcan en el país, si la Dirección Nacional lo considera necesario y sin perjuicio de otras cauciones.
Art. 51 introducidas al territorio nacional deberán ser trasladadas y entregadas en un lugar habilitado, con excepción de las que se encuentren a bordo de naves o aeronaves que hagan escala en el territorio nacional.
Art. 52 presentada a la Aduana, cause o no derechos, impuestos, tasas y gravámenes, permanecerá bajo su potestad en los recintos habilitados hasta el momento de su retiro.
Art. 46 procedimiento penal, se incauten mercancías que en conformidad a esta Ordenanza deben estar bajo la potestad aduanera, el fiscal a cargo del caso ordenará sin más trámite la entrega inmediata al Servicio de Aduanas, con la sola excepción de aquellas que sean necesarias para la investigación y el ulterior juzgamiento, de lo que quedará constancia en el respectivo registro.
Art. 53 introducidas por vía terrestre al territorio nacional serán entregadas a la Aduana correspondiente al punto por el cual hayan entrado o se presentará en ella su manifiesto de carga general, si fueren dirigidas a otra Aduana.
Art. 53 introducida al territorio de la República por vía aérea será entregada directamente a la Aduana del aeropuerto al que dicha mercancía venga manifestada.
Art. 54 mercancía, el almacenista procederá a efectuar una relación de los bultos efectivamente recibidos. Esa relación se entregará a la Aduana y servirá para la posterior cancelación del manifiesto.
Art. 55 guías podrán ser aclarados dentro del plazo que fijen los reglamentos.
Art. 56 especies recogidas en las costas de la República o arrojadas a ellas por el mar y las especies náufragas transportadas por una nave quedarán en todo sujetas a la potestad de la Aduana y deberán ser manifestadas, cuando corresponda.
Art. 57 mercancías o especies náufragas salvadas por la autoridad marítima o recibidas por ella u otra autoridad, serán entregadas bajo inventario, que hará las veces de manifiesto, a la Aduana más cercana o que haya intervenido en el salvamento.
Art. 58 nave deseare trasladar los restos del naufragio, entendiéndose como tales el casco, el aparejo y todas las existencias de la nave, solamente podrá hacerlo con permiso del Director Nacional de Aduanas y de la autoridad marítima que corresponda, después de efectuado el examen de inspección adecuado.
Art. 59 náufragas entregadas a la Aduana serán restituidas por ésta a los interesados, previo pago de los derechos de Aduana y de las expensas y gratificaciones de salvamento a que hubiere lugar.
Art. 60 anteriores serán aplicables a las mercancías salvadas de otros vehículos de transporte internacional.
Art. 61 que vayan a ser embarcadas, serán presentadas a la Aduana y quedarán bajo su potestad. Se entenderán presentadas por la aceptación por parte de la Aduana del correspondiente documento de salida.
Art. 62 presentada o entregada a la Aduana para su embarque queda sometida a su potestad desde ese momento hasta el zarpe de la nave.
Art. 63 presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.
Art. 64 almacén extraportuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera.
Art. 1 N° 3
D.O. 13.03.2017anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.
Art. 388
D.O. 09.01.2014án ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
Art. TERCERO N° 3
D.O. 27.01.2009disciplinaria.
1/98 Art. 1º almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
Art. 65 concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
Art. 3 Nº 1
D.O. 02.05.2008 liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.
Art. 66 de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
Art. 67 de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. En Ley 20997
Art. 1 N° 4
D.O. 13.03.2017estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.
Art. 68 depositadas en los recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.
Art. 69 podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.
Art. 70 lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.
Art. 71 que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.
Art. 72 Nacional de Aduanas podrá establecer nomenclaturas simplificadas para operaciones sin carácter comercial, como en el caso de menajes o equipajes de viajeros.
Art. 73 mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado.
Art. 74 de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 75 de importaciones o exportaciones que no tengan carácter comercial, el Director Nacional de Aduanas podrá dictar normas que sean compatibles con los criterios generales de valoración, pero que conformen un sistema simplificado diferente del utilizado en las operaciones con carácter comercial.
Art. 10 b) aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Art. 11
N° 2 a)
D.O. 29.09.2014
Art. 11
N° 2, b)
D.O. 29.09.2014
Art. 76 se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera.
Art. 11
N° 3
D.O. 29.09.2014 modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine.
Art. 77 destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Art. 78 de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
Art. 79 el uso de sistemas de transmisión electrónica de datos, tendrá la calidad de matriz el registro final incorporado al archivo del Servicio Nacional de Aduanas, una vez cumplidas las operaciones de presentación, recepción, verificación, aceptación y legalización de la correspondiente declaración.
Art. 80 Nacional de Aduanas fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente tanto en lo relativo a la mera presentación electrónica como en lo referente a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes. Del mismo modo el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizará que los registros finales no sean objeto de inutilización, modificación, alteración, daño o destrucción.
Art. 81 aduanera deberá declararse ante la Aduana bajo cuya potestad se encuentran las mercancías a que se refiere la destinación, salvo los casos en que el Director Nacional de Aduanas autorice su declaración ante otra Aduana.
Art. 82 deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.
Art. 83 Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Art. 84 responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
Art. 85 de mercancías y sus valores serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten, no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.
Art. 86 Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 34.
Art. 87 aceptará a trámite las declaraciones presentadas, previa verificación de que contienen los datos, menciones y formalidades exigidas.
Art. 10 c) no aceptará a trámite declaraciones aduaneras acogidas a pago diferido de derechos de aduana o cualquier otro beneficio que implique postergación en el pago de los mismos, cuando las personas hayan utilizado estos beneficios anteriormente y tengan una o más cuotas morosas. Para aceptar a trámite este tipo de declaraciones, se exigirá no tener deudas registradas ante el Servicio de Tesorerías, por concepto de derechos o impuestos cuya aplicación, fiscalización y control correspondan al Servicio Nacional de Aduanas.
Art.88 destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
Art. 46 fraude, en que las mercancías no hayan podido incautarse, se aplicarán los derechos, tasas y demás gravámenes vigentes a la fecha en que se perpetró el delito, y si ésta no puede determinarse, se estará a lo que resuelva el tribunal competente.
Art. 89 a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.
Art. 90 la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
Art. 46que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185.
Art. TERCERO N° 4
D.O. 27.01.2009cargos por
Art. 91 interesado lo solicite expresamente o cuando los documentos de destinación presentados no contengan todos los antecedentes necesarios para que el fiscalizador pueda determinar o comprobar el debido acertamiento tributario aduanero se procederá a la operación de "aforo por examen".
Art. 92 reconocimiento practicado por la Aduana de los efectos y mercancías de viajeros, se comprobare que no se han declarado las afectas a derechos, se procederá al aforo por examen, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 174, si no hay mala fe, o si la hay de otras que correspondan, debiendo exigirse en tal caso la suscripción de la respectiva declaración de destinación aduanera.
Art. 93 mercancías averiadas, usadas o depreciadas, el despachador establecerá en la declaración esta circunstancia e indicará el nuevo valor imponible y el porcentaje de descuento en los derechos específicos que, a su juicio, deban aplicarse en proporción al grado de uso, o demérito o naturaleza de la avería.
Art. 94 verificación, revisión documental, examen físico o aforo no aparecieren observaciones que formular, se procederá a validar la liquidación de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que afecten a las mercancías, debiendo proceder a formular una nueva liquidación en el caso que ésta no se haya practicado en conformidad a las operaciones mencionadas en este mismo artículo o que no se hayan calculado correctamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que corresponda pagar.
Art. 95 que causen derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes incluirán el documento de pago correspondiente, el que deberá ser pagado dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación.
Art. 96 y la exportación por vía postal de mercancías afectas a derechos, se sujetarán a esta Ordenanza y sus reglamentos en todo lo que no sea contrario a las Convenciones Internacionales de Correos.
Art. 10 d) Nº 1 mediante resolución fundada, autorizar a las empresas que se rijan por dichos convenios internacionales, a realizar el pago de los derechos de internación a cuenta de quienes han solicitado el servicio de transporte de encomiendas y demás objetos postales. Para estos fines y de conformidad con la resolución señalada, dichas empresas podrán regirse por un sistema de pago periódico o global, que permita la entrega inmediata a los destinatarios de las mercancías internadas.
10 d) Nº2 Correos recibir las valijas con encomiendas u otros objetos postales, procedentes de otros países o de regiones del país sometidas a regímenes arancelarios especiales, que contengan mercancías cuya importación esté o no prohibida o afecta o no al pago de derechos e impuestos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos e impuestos a que estén afectos de acuerdo con su aforo. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento, mientras dichas mercancías se encuentren almacenadas por el correo, podrán ser revisadas por la Aduana a fin de que ésta cumpla las disposiciones relacionadas con su fiscalización.
Art.97 postales que no sean encomiendas y que contengan o puedan contener objetos o mercancías que puedan estar afectos al pago de derechos e impuestos, serán entregadas por el servicio postal a la Aduana para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.
Art. 98 es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 13.03.2017de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Art. 1 N° 7 b)
D.O. 13.03.2017cisos Eliminados.
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024 de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
Art. 4 N° 4
D.O. 24.10.2024 materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.
Art. 99 legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana.
Art. 100 podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Art. 1 N° 9
D.O. 13.03.2017tículo 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta.
Art. 3º Nº 2
D.O. 02.05.2008 deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.
Art. 102 lo señalado en el artículo 179 letra a) y en las demás disposiciones de esta Ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se trate:
Art. 103 reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 de esta Ordenanza, el Director Regional o el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
Art. 104 de embarque, cartas de porte y guías aéreas serán aceptadas por la Aduana como comprobante de la consignación.
Art. 105 impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.
Art. 106 de pago morosos serán reliquidados por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1.032 de 1975. En el caso deLEY 20263
Art. 3º Nº 3
D.O. 02.05.2008 los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidación.
Art. 3º Nº 4
D.O. 02.05.2008 derechos, impuestos, tasas, tarifas, recargos, multas y otros gravámenes en moneda nacional se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme al artículo 18 del Código Tributario, el pago a que se refiere este artículo se efectuará en la moneda extranjera que corresponda, o mediante vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.
Art. 3 N° 2nal de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá establecer limitaciones al uso de los medios de pago que se establecen en el presente artículo.
Art.108 que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación, salvo que se trate de mercancías importadas por las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en que este plazo será de tres años.
Art.109 que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley.
Art.110 derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.
Art. 1 N° 10
D.O. 13.03.2017obstante lo dispuesto en el inciso anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, las personas acogidas al beneficio establecido en el inciso tercero del artículo 64 del decreto ley N° 825, de 1974, y los importadores que obtengan la certificación establecida en el artículo 23 bis de esta Ordenanza, que importen mercancías que no se hayan acogido previamente a los regímenes suspensivos previstos en los artículos 107 al 109, y 111 bis y que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrán retirar las mercancías extranjeras que se encuentren en los recintos de depósito aduanero para su importación, sin previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que causen, salvo el pago de los servicios de almacenamiento y movilización.
Art.110 debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado, en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los recintos de depósito.
Art.112 Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.
Art.113 Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.
Art. 1 N° 11
D.O. 13.03.2017 Artículo 108.- El Director Nacional de Aduanas podrá, previa solicitud fundada, autorizar para su posterior reexportación, la admisión temporal para perfeccionamiento activo de mercancías extranjeras hasta por el plazo de dos años, prorrogable hasta por el plazo de un año, en recintos habilitados autorizados por el Servicio de Aduanas.
Art. 115 Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por noventa días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su importación.
Art. 116 depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas.
Art. 117 quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de este Libro.
Art. 118 mercancías no estará afecta al pago de derechos, a menos que una ley las grave expresamente.
Art. 119 se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con la intención de ser usada o consumida.
Art. 120 nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
Art. 121 temporal podrá convertirse en exportación cuando, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la exportación.
Art. 122 nacionales o nacionalizadas podrán salir al exterior para ser objeto de reparación o procesamiento, siempre que sean de aquellas especies susceptibles de acogerse a salida temporal.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
Art. 4 N° 5, a) y b)
D.O. 24.10.2024 la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009Apelaciones conocerán en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a la ley.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 conocerá de los recursos de casación en la forma y en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a esta Ordenanza.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009MINISTRATIVA
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 actuaciones a que se refiere el artículo 117, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b), será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
Art. 4 N° 6, a), b), c) y d)
D.O. 24.10.2024 el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
Art. 4 N° 6, e)
D.O. 24.10.2024 deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 RECLAMACIÓN
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
Art. 3 N° 1
D.O. 20.10.2017el proceso, en soporte papel, con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
La Ley 20774, publicada el 04.09.2014, modificó diversas disposiciones legales con el fin de suprimir el feriado judicial y, en particular, el Nº 3 de su Art. 1º lo eliminó del Art. 313 del Código Orgánico de Tribunales, a que se refiere el presente artículo. Conforme a su Art. 7 las referencias al feriado judicial de febrero consignadas en cualquier cuerpo legal que no se encuentren previstas expresamente en ella, se entenderán derogadas para todos los efectos legales.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Art. 3 N° 2
D.O. 20.10.2017registro en el expediente electrónico y en el sitio en internet a que se refiere el inciso anterior de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos registros no invalidarán la notificación.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. Si con losLey 21713
Art. 4 N° 9 a)
D.O. 24.10.2024 argumLey 21039
Art. 3 N° 3 a)
D.O. 20.10.2017entos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.
Art. 3 N° 3 b)
D.O. 20.10.2017ez Tributario y Aduanero propondrá las bases de arreglo, sin que las opiniones emitidas con tal propósito lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. La audiencia de conciliación se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Tribunal.
Art. 3 N° 3 c)
D.O. 20.10.2017s sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contraLey 21713
Art. 4 N° 9 b)
D.O. 24.10.2024 de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.
Art. 4 N° 9 c)
D.O. 24.10.2024 y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
Art. 4 N° 9 d)
D.O. 24.10.2024
Art. 4 N° 9 e)
D.O. 24.10.2024y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordanLey 21039
Art. 3 N° 3 d)
D.O. 20.10.2017cia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Art. 3 N° 3 e)
D.O. 20.10.2017s que el examen de la prueba les sugiera. Cumplido este plazo, se hayan o no presentado escritos, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá, a petición de parte, llamar a las mismas a conciliación de conformidad al artículo 128 bis, citándolas para tales efectos a una audiencia en los términos del inciso segundo.
Art. 4 N° 9 f)
D.O. 24.10.2024en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.
Art. 3 N° 4
D.O. 20.10.2017conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondoLey 21713
Art. 4 N° 10 a)
D.O. 24.10.2024.
Art. 4 N° 10 b) i, ii
D.O. 24.10.2024 No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.
Art. 4 N° 10 c) i, ii
D.O. 24.10.2024irector Nacional, mediante resolución fundadLey 21713
Art. 4 N° 10 d)
D.O. 24.10.2024a, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009se dicten durante la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente, sin perjuicio de señalado en los artículos 128, 129 B y 129 D.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 del reclamante no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar deberá ser fundada.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 sea la sentencia que falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. Ley 21713
Art. 4 N° 11 a) i, ii
D.O. 24.10.2024En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.
Art. 4 N° 11 b) y c)
D.O. 24.10.2024 y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.
Art. 4 N° 12
D.O. 24.10.2024Derogado.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009elevar los autos para el conocimiento de la apelación dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique la concesión del recurso.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 apelación contra la sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso decimosexto del artículo 128, será corregidaLey 21039
Art. 3 N° 5
D.O. 20.10.2017 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en contra de los fallos de segunda instancia.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 de la reclamación suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace imposible su prosecución quede ejecutoriada.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009los autos en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil.
Art. TERCERO N° 5
D.O. 27.01.2009 que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Art. TERCERO N° 6
D.O. 27.01.2009 de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este
Art. 138 que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.
Art. TERCERO N° 7
D.O. 27.01.2009Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.
Art. 139 dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, podrá recurrir ante el Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo, solicitando la devolución de derechos provenientes de error manifiesto, sin que sea necesario acreditar la no difusión de tales tributos, salvo que la venta al público de la mercancía que la cause esté sujeta a fijación de precio. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
Art. 140 Nacional de Aduanas, mediante resolución fundada, podrá disponer la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados o la anulación de la obligación de pago de dichos gravámenes tratándose de importaciones acogidas a pago diferido, respecto de mercancías importadas que presenten defectos, daños estructurales, se encuentren en mal estado o no correspondan a las especificaciones del pedido. El grado o magnitud de estas circunstancias será calificado por el Director Nacional de Aduanas y deberá ser de tal naturaleza que la mercancía, en tales condiciones no sirva a la finalidad que se consideró para importarla.
Art. 141 Regionales y los Administradores de Aduana dispondrán, a petición de parte, la devolución de los derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros pagados en la importación de mercancías que sean sometidas en el país a procesos menores, tales como ensamblado, acondicionamiento, embalaje, terminación, planchado o etiquetado, y luego sean enviadas al exterior.
Art. 142 declaraciones aceptadas a trámite respecto de mercancías no presentadas a la Aduana, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no corresponda a lo declarado.
Art. 3º Nº 5
D.O. 02.05.2008 conforme al artículo 95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.
Art. 143 propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación.
Art. 1 N° 13
D.O. 13.03.2017 Artículo 137.- Las mercancías expresa o presuntamente abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas.
Art. 145 judiciales decretadas sobre las mercancías a que se refiere este Título no producirán efectos sobre éstas, sino sobre las sumas provenientes de su subasta deducidas las enumeradas en el artículo 165. En consecuencia, dicha subasta no podrá dar origen a reclamaciones contra el Fisco o los adquirentes.
Art. 146 decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.
Art. 147 abandonadas:
Art. 4 N° 13 a)
D.O. 24.10.2024aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes;
Art. 4 N° 13 b)
D.O. 24.10.2024los derechos, impuestos y gravámenes;
Art. 1 N° 14
D.O. 13.03.2017en sido devueltas al exterior o al territorio especial que corresponda.
Art. 1 N° 15
D.O. 13.03.2017 Artículo 141.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 139, se realizará por la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito. No obstante, el Director Nacional de Aduanas, mediante DFL Hacienda 1/97
Art. 148resolución, podrá agrupar en una Aduana las subastas de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de distintas Aduanas.
Art. 149 de depósito fiscal o administrados por empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.
Art. 150 podrán ser abandonadas expresamente a favor del Fisco por quien tenga facultad para ello, en cualquier tiempo antes de su remate por la Aduana, siempre que no hubiese multas u otras penas que aplicar.
Art. 151 entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán sujetas a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.
Art. 152 de depósito aduanero, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas.
Art.153
Ley 19.806
Art. 46 Público remitirá las mercancías que hubieren sido puestas a su disposición en denuncias por delito aduanero al recinto fiscal del depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren tales mercancías.
Art.154 las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.
Art.155
Ley 19.806
Art. 46 mercancías procedentes del fiscal, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos, en un libro de control:
Art. 46
Art. 46 cargo del fiscal;
Art. 46
Art.156
Ley 19.806
Art. 46 inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del fiscal, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará, además, la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.
Art.157
Ley 19.806
Art. 46 que se remite la mercancía será devuelto al fiscal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía.
Art.158 en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondientes en el libro de control.
Art.159 Nacional de Aduanas, previo informe del Director Regional o del Administrador de Aduana respectivo, podrá disponer la destrucción de las siguientes especies:
Art. 4 N° 14 a)
D.O. 24.10.2024Delegados Presidenciales o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
Art. 1 N° 16
D.O. 13.03.2017smo, el Director Nacional de Aduanas, previo informe favorable del Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrá donar a alguna institución de beneficencia o asistencia social, o a algún establecimiento educacional sin fines de lucro, las mercancías susceptibles de ser destruidas, no indicadas en el inciso anterior, y que sirvan para el cumplimiento de sus objetivos sociales, de conformidad con el procedimiento que determine. Se consideran también dentro de esta categoría aquellas mercancías que, habiéndose incluido en más de tres subastas consecutivas, no fueron rematadas por falta de postoresLey 21713
Art. 4 N° 14 b) y c)
D.O. 24.10.2024.
Art. 4 N° 15
D.O. 24.10.2024Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.
Art.160 la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los Administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo 165, las sumas requeridas para estas operaciones.
Art. 4 N° 16
D.O. 24.10.2024perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.
Art.161 en presunción de abandono quedarán afectas a un recargo a contar del día hábil siguiente al vencimiento del plazo de depósito o admisión temporal autorizada. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
Art. 1 N° 17
D.O. 13.03.2017 Artículo 155.- Los mínimos de la subasta se fijarán por la Dirección Nacional de Aduanas sobre la base de los derechos arancelarios e impuestos que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichosDFL Hacienda 1/97
Art.162 valores.
Art.163 serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario.
Art. 1 N° 18
D.O. 13.03.2017perjuicio de lo anterior, el Director podrá ordenar que los remates se efectúen en pública subasta en forma electrónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 137, en cuyo caso no procederá el derecho señalado en el inciso precedente.
Art. 1 N° 19
D.O. 13.03.2017 Artículo 157.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados de manera de garantizar su mayor difusión, de la forma en que se determine en el respectivo reglamento.
Art.165 de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectarlas en su importación, bajo el régimen general.
Art.166 cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas zonas, se dispondrá su destrucción. Estas Ley 20997
Art. 1 N° 20
D.O. 13.03.2017limitaciones no se aplicarán a la subasta de vehículos usados.
Art.167 que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el solo mérito de requerimiento que al afectado formule el Administrador respectivo.
Art.168 características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.
Art.169 Nacional de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización; por lo tanto, podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin.
Art.170 monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las ventas y servicios establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.
Art. 1 N° 21
D.O. 13.03.2017 Artículo 164.- Los adjudicatarios deberán enterar el valor de la adjudicación y retirar la mercancía adjudicada del recinto en que se encuentren almacenadas dentro de los siete días siguientes al remate.
Art.172 los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos, gastos de traslado o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en la forma que a continuación se indica:
Art. 1 N° 22 a)
D.O. 13.03.2017impuestos y demás gravámenes que la afectaban. Hecho lo anterior, se descontarán los gastos de almacenamiento del período transcurrido hasta la subasta y las sumas derivadas del recargo del artículo 154. El remanente quedará a disposición del dueño de la mercancía por el lapso de un año, contado desde la fecha de su enajenación. Transcurrido dicho lapso sin que el dueño retire el saldo, éste se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 1 N° 22 b)
D.O. 13.03.2017de mercancías incautadas por orden de los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, el producto de la subasta se pondrá a disposición del tribunal que hubiere ordenado la incautación, el que, con sus respectivos reajustes e intereses, ingresará a Rentas Generales de la Nación en caso de decretarse el comiso de ellas, o se devolverá a su propietario cuando se dictare sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo debidamente ejecutoriados.
Art.173 efectuada la subasta, el Director Regional o el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los veinte días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan.
Art.174 de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de Contraloría General de la República.
Art. 186
Ley 16.127
Art. Único
Ley 19.738
Art. 10 e) Nº1 a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Art. 10 e) Nº2rio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Será siempre mercancía de importación o Ley 21632
Art. 1° Nº 1
D.O. 23.11.2023exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero.
Art. 11
N° 4
D.O. 29.09.2014iga mercancías del país por lugares no habilitados o sin presentarlas a la Aduana.
Art. 1° Nº 2
D.O. 23.11.2023rtículo 168 bis.- Incurre también en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información, al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.913, por un monto que exceda los 10.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Art. 10 f)
Ley 19.912
Art. 22 N° 1 maliciosamente falsa del origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de dos a cinco veces el valor aduanero de las mercancías. La pena será de presidio Ley 21632
Art. 1° Nº 3 a) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 unidades tributarias mensuales.
Art. 1° Nº 3 b)
D.O. 23.11.2023las mismas penas señaladas en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para Ley 19.912
Art. 22 N° 2establecer el origen, peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.
Art. 1° Nº 3 c)
D.O. 23.11.2023las mismas penas indicadas en los incisos anteriores, a aquellos consignantes de mercancías que salen del país, que presenten documentos Ley 20780
Art. 11
N° 5
D.O. 29.09.2014falsos, adulterados o parcializados, para servir de base a la confección de las declaraciones, determinándose a través de ellos la clasificación o valor de las mercancías.
Art. 1° Nº 4
D.O. 23.11.2023rtículo 170.- La responsabilidad por los actos u omisiones infraccionales sancionados con multa por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años.
Art. 188
DFL Hacienda
3-2.345/79
Art. 2º a) y b) de cualquier vehículo procedente del extranjero, responderán personalmente de las multas que se les impongan, aunque la Aduana para hacer efectivo el cobro pueda dirigir su acción contra la empresa de transporte o los consignatarios del vehículo.
Art. 189 aplicarse multas con relación al valor de la mercancía, a falta de ésta se tomarán como referencia para determinarlo, la factura comercial, el conocimiento de embarque, el manifiesto, carta de porte, guía aérea o cualquier otro documento original que acepte el tribunal para acreditar dicho valor de una manera exacta y fidedigna.
Art. 7º
Ley 18.349
Art. 2º Nº 12 valor de una mercancía en forma fehaciente, se tomará el valor que corresponda o pudiera corresponder a otras análogas. Este valor se calculará, considerando el precio o costos medios, incluyendo el flete, seguro y otros gastos hasta el puerto de destino, teniendo presente todos los elementos de dicho valor en un mercado normalLey 21632
Art. 1° Nº 5 a)
D.O. 23.11.2023.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 18.05.2021perjuicio de lo anterior, en los delitos de contrabando y fraude, cuando se trate de mercancía afecta a tributación especial o adicional, para efectos de determinar la cuantía del contrabando y la multa correspondiente, el valor de la mercancía objeto del delito estará compuesto por el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Art. 1° Nº 5 b)
D.O. 23.11.2023ando se trate del contrabando previsto en el artículo 168 bis, se tendrá por valor de la mercancía objeto del ilícito el valor nominal del dinero o de los instrumentos, o su equivalente en moneda de curso legal a la fecha de la comisión del delito, en todo lo que exceda del valor equivalente a 10.000 dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 46 y sus sanciones
Art. 190 presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del Título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto.
Art. 191 que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según orresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.
Art. 4 N° 17
D.O. 24.10.2024fije el Director Nacional. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.
Art. 7ºltas ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 192
Ley 18.349
Art. 2º Nº 13
Ley 19.479
Art. 1º Nº 9 que incurran en error en las declaraciones de cualquier género que los empleados de Aduana les exijan con motivo del ejercicio de sus facultades o en el desempeño de sus funciones, ya sea con fines estadísticos o de información, serán sancionadas con multa de hasta 1/2 Unidad Tributaria Mensual. Esta multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha de la declaración respectiva.
Art. 7º ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Art. 193
Ley 18.349
Art. 2º Nº 14 a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
Art. 4 N° 18 a)
D.O. 24.10.2024, de mercancías afectas a derechos que porten los viajeros, con una multa de hasta el 80% del valor aduanero de las mercancías.
329/79
Art. 4ºde cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de la publicación en extracto que dispongLey 20997
Art. 1 N° 23
D.O. 13.03.2017a el Director Nacional, conforme al N° 29, del artículo 4, del decreto con fuerza de ley N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Art. 11
N° 6
D.O. 29.09.2014 que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor.
Art. 4 N° 18 b)
D.O. 24.10.2024Retirar Ley 18.091
Art. 7ºo permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.
Art. 11
N° 7
D.O. 29.09.2014 incurriere en una contravención aduanera de aquellas a que se refieren los artículos 173, 174, 175 y 176, siempre que se pusiere el hecho en su conocimiento antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se paLey 20997
Art. 1 N° 24 a)
D.O. 13.03.2017garen los derechos aduaneros correspondientes. Lo anterior no procederá si se trata de contravenciones constitutivas de incumplimiento de plazos.
Art. 194
Ley 16.127
Art. Único g)
Ley 18.349
Art. 2º Nº 15 resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude serán castigadas:
Art. 1° Nº 6 a) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023 artículo 168 bis, del contrabando de tabaco y sus derivados y del contrabando de bebidas alcohólicas, fuegos artificiales, productos farmacéuticos y juguetes, se aplicará, además, la pena de presidio menor en su gradoLey 21336
Art. ÚNICO N° 3 a), i
D.O. 18.05.2021 medio.
Art. ÚNICO N° 3 a), ii
D.O. 18.05.2021a objeto del delito y presidio menor en su grado máximo, si ese valor fuere superior a las 20 unidades tributarias mensuales y no excediere las 125 unidades tributariaLey 21632
Art. 1° Nº 6 b) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023s mensuales.
Art. ÚNICO N° 3 a), iii
D.O. 18.05.2021a objeto del delito y presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si ese valor excediere de 125 unidades tributarias mensualesLey 21632
Art. 1° Nº 6 c) i., ii. y iii.
D.O. 23.11.2023.
Art. 1° Nº 6 d)
D.O. 23.11.2023o adicional, el Ministerio Público podrá solicitar, por el período que dure la investigación, la incautación de los vehículos que hubiesen sido utilizados para perpetrar eLey 19.806
Art. 46l ilícito. Asimismo, en caso de resultar condenado, se aplicará como pena accesoria el comiso de los vehículoLey 20997
Art. 1 N° 25 b)
D.O. 13.03.2017s utilizados para perpetrar el ilícito de conformidad al artículo 31 del Código Penal.
Art. ÚNICO N° 3 c)
D.O. 18.05.2021los casos previstos en los numerales 2) y 3) del inciso primero, si la mercancía objeto del delito se encontrare afecta a tributación especial o adicional, o cuando existiere reincidencia, el responsable será castigado con la pena de presidio establecida en los respectivos numerales, aumentada en un grado, y multa Ley 21632
Art. 1° Nº 6 e)
D.O. 23.11.2023de dos a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito.
Art. ÚNICO N° 3 d)
D.O. 18.05.2021en caso de reincidencia, cualquiera que sea el tipo de tributación al que se encuentre afecta la mercancía, la multa mínima será de tres veces el valor de lLey 21632
Art. 1° Nº 6 f)
D.O. 23.11.2023a mercancía para el que hubiere reincidido una vez; de cuatro para el que hubiere reincidido dos y así sucesivamente, hasta llegar a cinco veces el valor de la mercancía como monto de la multa para el que hubiere reincidido cuatro veces o más.
Art. 2º Nº 15
Ley 19.738
Art. 10 g) Nº1 Si el condenado a pena de multa no la pagare, sufrirá por vía de sustitución y de apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada 0,10 Unidades Tributarias Mensuales, sin que ella pueda nunca exceder de un Ley 18.091
Art.7°año.
Art. 10 g) Nº2 En estos delitos, deberán considerarse las siguientes circunstancias atenuantes calificadas, siempre que ocurran antes del acto de fiscalización:
Art. ÚNICO N° 3 e), i y ii
D.O. 18.05.2021los casos contemplados en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo y no se aplicará una multa superior a una vez el valor de la mercancía en el caso previsto en el Nº 1).
Art. 195
Ley 16.127
Art. Único h) responsables del delito de contrabando las personas que ejecuten los siguientes hechos o que tengan intervención en ellos:
Art. 196 responsables del delito de contrabando a las personas que por sí mismas o mediante otras y fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, introduzcan o saquen mercancías del país, o que, dentro de dichas zonas, traten de introducirlas o hacerlas salir o de movilizarlas o transportarlas, si la movilización no está encaminada a la presentación inmediata de ellas a la Aduana, en conformidad con las disposiciones de esta Ordenanza y sus reglamentos, y en todo caso si ejercen actos de violencia para ello.
Art. 197 responsables del delito de fraude las personas que cometan o intervengan en los siguientes actos:
Art. Único i)o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas a régimenes Ley 20997
Art. 1 N° 26
D.O. 13.03.2017suspensivos de derechos de admisión temporal o de depósito, salvo cuando se trate de actividades autorizadas para dicho tipo de destinación, o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, y
Art. 35
Ley 18.768
Art. 18 Nº 2rrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas en el caso de la enajenación o del arrendamiento.
Art. 198 establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.
Art. 1º Nº 17 inciso primero también se aplicarán al dueño o representante legal de la empresa propietaria de las naves, aeronaves o vehículos en los cuales se hubiere introducido ilegalmente mercancías al país o de una zona de tratamiento aduanero especial al resto del territorio nacional.
Art. 46 zonas primarias de jurisdicción o en los perímetros fronterizos de vigilancia especial, se encuentren mercancías abandonadas o rezagadas, el Administrador de la Aduana que corresponda procederá respecto de ellas conforme a lo establecido en el Título VIII del Libro II de esta Ordenanza, sin perjuicio de efectuar la denuncia al Ministerio Público, cuando procediere.
Art. 46 procedimiento
Art. 46 por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.
Art. 46 de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
Art. 4 N° 19
D.O. 24.10.202420% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
Art. 46 concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al Ley 21713
Art. 4 N° 20 a)
D.O. 24.10.202420% de la máxima legal.
Art. TERCERO N° 8 a)
D.O. 27.01.2009 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Ley 21713
Art. 4 N° 20 b)
D.O. 24.10.2024Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.
Art. TERCERO N° 8 b)
D.O. 27.01.2009 Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente.
Art. TERCERO N° 9
D.O. 27.01.2009 el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Art. 3 N° 6
D.O. 20.10.2017de la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero sólo procederá el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo y aquél contemplado en el inciso primero del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de apelación sólo podrá interponerse contra sentencias definitivas referidas a denuncias infraccionales cuya cuantía sea igual o superior a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
Art. 46 máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.
Art. TERCERO N° 10
D.O. 27.01.2009hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de este último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada.
Art. 46 aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario.
Art. 1° Nº 7
D.O. 23.11.2023tículo 189.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.
Art. 46 las multas que se apliquen por concepto de delitos aduaneros ingresará a Rentas Generales de la Nación.
3-2.345/79
Art. 19 viajeros, tripulantes o arrieros;
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)o especial o sin carácter comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que dicte el Director Nacional de Aduanas.
Art. 1º Nº 19s de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario.
3-2.345/79
Art. 19 inc. 2ºción de despachador en las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo su importación a las zonas francas de extensión.
Art. 1º Nº 20 solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A los demás órganos de la Administración del Estado se les concederá la licencia referida cuando el Director Nacional así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefieren.
Art. 1º Nº 21 órganos de la Administración del Estado a quienes se conceda licencia de consignante y consignatario, actuarán en los despachos por intermedio de un apoderado especial.
DL 1.044/75
Art. Único Nº 2 Aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
3-2.345/79
Art. 25 inc. 2º no permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior.
Art. Único Nº 1 prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país.
Art. 1º Nº 22 designado Agente de Aduana se requiere:
Art. 46 la comisión de delito que merezca pena aflictiva;
Art. 1º Nº 14 a) para cargos u oficios públicos, ni haberle sido impuesta la medida disciplinaria señalada en el inciso segundo, letra e), del artículo 202 o la de destitución señalada en el artículo 119 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo;
Art. TERCERO N° 11 a)
D.O. 27.01.2009 anterior podrá ser reemplazado para las personas que acrediten experiencia como funcionarios del Servicio o hayan sido reconocidos como apoderados de Agentes de Aduana, por un período no inferior a diez años; y
Art. TERCERO N° 11 b)
D.O. 27.01.2009el concurso
Art. TERCERO N° 11 c)
D.O. 27.01.2009NADOS
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 13.03.2017mandato podrá constituirse mediante poder especial, otorgado por escritura pública o por otros medios, manuales o electrónicos, que autorice el Director Nacional de Aduanas, para uno o más despachos, y será revocable conforme a las reglas generales. El mandatario deberá acreditar la vigencia del mandato, cuando le sea exigida por el Servicio.
Art. 1 N° 28 b)
D.O. 13.03.2017podrá constituirse mediante el endoso de los conocimientos de embarque, cartas de porte, guías aéreas o documentos que hagan sus veces, cuando se trate de la introducción de mercancías al país.
Art. 1º Nº 23 explotar los servicios inherentes al despacho de mercancías, los Agentes de Aduana podrán asociarse con otros Agentes de Aduana o con personas naturales y formar con ellas únicamente sociedades colectivas y de responsabilidad limitada, pero sin que la compañía pueda actuar como agente ante la Aduana.
Art. 1 N° 29 a)
D.O. 13.03.2017capital social no podrá ser inferior a 5.000 unidades de fomento, debiendo al momento de la constitución estar efectivamente pagadas al menos 3.000 unidades de fomento y enterarse la diferencia en el plazo de tres años;
Art. 1 N° 29 b)
D.O. 13.03.201710% del capital social y su participación en las utilidades y pérdidas de la compañía será, a lo menos, proporcional a su aporte. Asimismo, en este caso, cada socio no agente no podrá realizar un aporte ni tener una participación en las utilidades y pérdidas igual o superior al de cada uno de los agentes individualmente considerados.
Art. 1º Nº 15es.
Art. 1 N° 30
D.O. 13.03.2017por el plazo de dos años a que se refiere el inciso primero del artículo 92 bis.
Art. 46Aduana se subrogará legalmente en los derechos privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana. La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelvaLEY 20322
Art. TERCERO N° 12
D.O. 27.01.2009, sin forma de juicio y
Art. Único Nº 6 personalmente de dichas acciones u omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3º del artículo 194.
Art. 1 N° 31
D.O. 13.03.2017No obstante, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar otros mecanismos de control o la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de esta obligación;
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)en el cobro de sus honorarios las normas que sobre el particular establezca el Director Nacional de Aduanas;
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f), y
DFL Hacienda
329/79 Art. 4º
Nºs 6 y 27
Ley 19.479
Art. 17 f) despachadores, los apoderados especiales, los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana Ley 21713
Art. 4 N° 21 a), i y ii
D.O. 24.10.2024y los demás que estén considerados por esta Ordenanza, estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoDFL Hacienda
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)ridades u organismos.
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f) comisión de cualquiera falta, si ha sido sancionado en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión, y
Art. 1º Nº 16 a)es, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)n implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f)á que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y éste efectúe el despacho, y
329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f) por resolución fundada.
Art. 2º Nº 20 b) como medida de buen servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximoLEY 20322
Art. TERCERO N° 13 a)
D.O. 27.01.2009 de dos meses.
Art. 4 N° 21 b)
D.O. 24.10.2024las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.
Art. TERCERO N° 13 b)
D.O. 27.01.2009 debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior.
Art. 4 N° 22
D.O. 24.10.2024responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.
Art. 46 en el inciso anterior, los despachadores de aduana, los apoderados especiales y los auxiliares respecto de los cuales se dictare auto de apertura del juicio oral por cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro delito cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo por contrabando, quedarán suspendidos de sus cargos y empleos, por el solo ministerio de la ley. El correspondiente juez de garantía deberá comunicar esta resolución de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 46 despachadores, ni se permitirá la designación como apoderados o auxiliares, a personas que hayan sido condenadas por delito aduanero, o que hayan sido objeto de condena por otro delito en los últimos cinco años.
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329/79 Art. 4º
Nº 27
Ley 19.479
Art. 17 f) podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de mercancías, los que necesitarán ser aceptados, previo examen de sus antecedentes, por el Administrador de la Aduana respectiva y, además, en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro agente.
Art. 4
D.O. 07.07.2023 puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo.
Art. 1º Nº 24un agente fallezca o sufra de incapacidad total o permanente, teniendo formada sociedad conforme a artículo 198, su agencia podrá continuar funcionando bajo el mismo nombre, anteponiéndose el prefijo ex. En caso que la sociedad hubiere estado constituida por un solo Agente de Aduana, continuará a cargo de su reemplazante ocasional nombrado y calificado de acuerdo a este artículo, quien actuará como Agente de Aduana hasta sesenta días después de haberse designado nuevos Agentes de Aduana en el segundo concurso público que se convoque después del fallecimiento o incapacidad.
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30/82 Art. 237 se refiere el inciso tercero del artículo 196 tendrá por objeto asegurar el pago de los gravámenes aduaneros y responder de todo cargo que pudiere resultar en su contra, en la de sus empleados o apoderados, respecto del Fisco, y también respecto de sus comitentes en el caso de los Agentes de Aduana.
Art. 1º responsabilidad civil frente al Fisco que resulte en contra de los despachadores de Aduana y demás personas obligadas, prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se hubieren producido los hechos que la motivan.
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329/79 Art. 4º
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Ley 19.479
Art. 17 f) despachadores y apoderados especiales de Aduana las personas que con respecto al Director Nacional y Jefes de Departamentos se encuentren ligados por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, salvo que la incompatibilidad se produjere por el ascenso o reincorporación de un empleado de Aduana a alguno de los mencionados cargos o cuando el Director Nacional estime conveniente dispensarla en las condiciones que establezca.
Art. 1º Nº 25 incompatibilidad regirá siempre con los Directores Regionales, Administradores y Sub-Administradores.
329/79 Art. 4º
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Ley 19.479
Art. 17 f) incompatible con la calidad de consignante y consignatario de naves o de sus agentes y apoderados, salvo los casos en que el Director Nacional, por razones fundadas, lo autorice expresamente. Será asimismo, incompatible con la calidad de trabajador contratado por personas naturales o jurídicas, que directa o indirectamente, efectúen o se vinculen con operaciones de comercio exterior.
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329/79 Art. 4º
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Art. 17 f) Aduanas llevará registros individuales, en los que consten los nombramientos, renuncias, sanciones, licencias, cauciones y demás información que sea necesaria o conveniente para apreciar la labor y la idoneidad de los despachadores y apoderados especiales de Aduana.
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329/79 Art. 4º
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Ley 19.479
Art. 17 f) Nacional de Aduanas reglamentará las obligaciones y facultades de los despachadores y de los apoderados especiales; la designación, forma de rendir los exámenes, licencias y reemplazos de los Agentes de Aduana y apoderados especiales; las facultades, deberes y funciones de los empleados auxiliares de los mismos, y, en general, todas las materias necesarias para la aplicación de este Libro.
Art. 1º
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329/79 Art. 4º
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Art. 17 f) licencia para despachar por la pérdida definitiva de algún requisito exigido para el desempeño del cargo y por la medida de cancelación dispuesta como sanción disciplinaria. Su ejercicio se suspenderá por la pérdida transitoria de alguno de tales requisitos y en los demás casos que señala la ley.
Art. 1º Nº 26 fingiere Agente de Aduana y ejecute actos propios de dicho cargo con o sin la complicidad de los despachadores, será castigado con las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.
transitorio Generales y los Agentes Especiales designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán en el desempeño de sus funciones sin necesidad de nuevo nombramiento con la denominación de Agentes de Aduana, los primeros, y de Apoderados Especiales, los segundos.
transitorio Cabotaje y Exportación designados al 11 de noviembre de 1974, continuarán desempeñando sus funciones hasta la extinción legal de sus nombramientos, y les serán aplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones relativas a los Agentes de Aduana.
transitorio dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 continuarán aplicándose las normas vigentes al 11 de noviembre de 1974 sobre esas materias en todo lo que no se opongan a las disposiciones del decreto ley 743 de 1974.
Art. 2º
transitorio
Ley 19.542 tal carácter los recintos de depósito aduanero fiscal y de la Empresa Portuaria de Chile existentes al 5 de diciembre de 1981, seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que regulan su existencia y funcionamiento.