Ley 20019 REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Promulgacion: 05-MAY-2005 Publicación: 07-MAY-2005
Versión: Última Versión - 14-OCT-2023
Materias: Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Ley no. 20.019,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=237718&f=2023-10-14
Art. 2 N° 1
D.O. 03.02.2020organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y, muy especialmente, deben adoptar el protocolo necesario para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, aprobado por el Ministerio del Deporte.
Art. 1 N° 1
D.O. 09.04.2022o jugadoras sean remunerados y se encuentren sujetos a contratos de trabajo de deportistas profesionales.
Art. 1 N° 2
D.O. 09.04.2022asociaciones o ligas que mantengan bajo su responsabilidad la realización de competiciones femeninas oficiales de carácter nacional en categoría adulta, sea que consideren sistemas de ascensos y descensos de equipos, confieran cupos o habiliten la participación en torneos internacionales, podrán continuar su actividad, siempre y cuando las organizaciones deportivas profesionales que la integran cumplan con los siguientes requisitos:
Art. 6, N° 1
D.O. 07.07.2023por escrito, y deberá constar en el respectivo instrumento la autorización notarial de la firma o suscribirse éste a través de documento electrónico suscrito mediante firma electrónica avanzada, emitido por la correspondiente asociación o liga deportiva profesional, en que conste su carácter de socia.
Art. 2 N° 2
D.O. 03.02.2020el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la asociación o liga y al Instituto Nacional del Deporte.
Art. 2 N° 3
D.O. 03.02.2020cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
Art. 3 N° 1
D.O. 14.10.2023r notificado vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto supremo Nº 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional; y en la ley Nº 21.197, que modifica la Ley Nº 19.712, ley del Deporte, en la ley Nº 20.019, que regula las sociedades anónimas deportivas profesionales, y en la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, para establecer el deber de contar con un protocolo contra el acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. Dicha notificación deberá contener la identificación de la persona sancionada; la o las conductas vulneratorias que hayan sido acreditadas, y la especificación de la sanción impuesta. La notificación se deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles contado desde que las sanciones sean aplicadas.
Art. 3 N° 2
D.O. 14.10.2023adopción del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2º de la ley Nº 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, deberá acordarse en una asamblea general ordinaria o extraordinaria, conforme a las disposiciones de esta ley, del respectivo reglamento y de los estatutos de cada organización deportiva. El quórum requerido para adoptar el referido acuerdo, así como aquel por el cual se efectúe la designación de personas que realicen funciones previstas en el señalado protocolo, será siempre el de mayoría absoluta de los asistentes a la asamblea convocada para tales efectos. Toda asamblea general convocada con la finalidad de adoptar el protocolo antes mencionado y designar los cargos previstos por dicha normativa podrá efectuarse válidamente por vía telemática, y podrá cumplirse con las respectivas citaciones, concurrencia de ministro de fe y toda otra formalidad prevista por la ley o los reglamentos para la validez del acto, en la forma telemática señalada.
Art. 6, N° 2
D.O. 07.07.2023acta de la asamblea dará testimonio de los miembros que asistieron, de los reclamos que se hayan formulado, y deberá reducirse a escritura pública.
Art. UNICO N° 1
D.O. 19.08.2009 Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como organizaciones deportivas profesionales de acuerdo a lo que establece esta ley.
Art. UNICO N° 2
D.O. 19.08.2009 de cinco años contado desde la entrada en vigencia de la misma.
Art. único Nº 1
D.O. 18.11.2006 de pago con la Tesorería General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de acuerdo a lo que a continuación se indica:
Art. único
D.O. 06.05.2006 plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo.
Art. único Nº2
D.O. 18.11.2006 las respectivas utilidades o ingresos.
Art. único Nº 3
D.O. 18.11.2006 organizaciones deportivas que hayan sido declaradas en estado de quiebra con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, o sus sucesores legales, los plazos contenidos en los artículos 1º y 2º transitorios, se suspenderán mientras existan recursos judiciales pendientes en contra de la resolución que declaró la quiebra.