Ley 20019 REGULA LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS PROFESIONALES
Promulgacion: 05-MAY-2005 Publicación: 07-MAY-2005
Versión: Intermedio - de 03-FEB-2020 a 09-OCT-2022
Materias: Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, Ley no. 20.019,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=237718&f=2020-02-03
Art. 2 N° 1
D.O. 03.02.2020organizaciones deportivas profesionales, en el ejercicio de sus funciones, deben promover el respeto irrestricto a las personas y, muy especialmente, deben adoptar el protocolo necesario para prevenir y sancionar las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato, aprobado por el Ministerio del Deporte.
Art. 2 N° 2
D.O. 03.02.2020el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la asociación o liga y al Instituto Nacional del Deporte.
Art. 2 N° 3
D.O. 03.02.2020cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte.
Art. 2 N° 4
D.O. 03.02.2020órganos que, de conformidad con la ley y los estatutos de cada organización deportiva profesional, tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos serán competentes, a su vez, para adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte. Este protocolo se entenderá incorporado a sus estatutos de pleno derecho una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas, y su adopción será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en esta ley.
Art. UNICO N° 1
D.O. 19.08.2009 Artículo 43.- Las nuevas organizaciones que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que tengan por objeto organizar, producir, comercializar y participar en actividades deportivas profesionales, deberán necesaria y obligatoriamente constituirse como organizaciones deportivas profesionales de acuerdo a lo que establece esta ley.
Art. UNICO N° 2
D.O. 19.08.2009 de cinco años contado desde la entrada en vigencia de la misma.
Art. único Nº 1
D.O. 18.11.2006 de pago con la Tesorería General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo de 30 días de acuerdo a lo que a continuación se indica:
Art. único
D.O. 06.05.2006 plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, su directorio o su representante, según corresponda, deberá entregar por escritura pública la concesión del uso y goce de todos sus bienes, incluidos los derechos federativos, en el término de seis meses a contar del otorgamiento de la escritura, a una sociedad anónima abierta regida por la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, que no esté acogida a las normas de los incisos tercero y cuarto del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores. La concesión tendrá vigencia por el plazo que establezcan las partes, el cual no podrá ser inferior a treinta años ni, en todo caso, al tiempo necesario para pagar la deuda tributaria exigible a la fecha de suscripción del contrato de concesión. Dicho plazo deberá subinscribirse al margen del convenio de pago suscrito con la Tesorería General de la República. Otorgada la escritura pública de concesión, la sociedad concesionaria asumirá los derechos y las obligaciones que emanen del convenio de pago, el cual se suscribirá en los términos del número 2 de este artículo.
Art. único Nº2
D.O. 18.11.2006 las respectivas utilidades o ingresos.
Art. único Nº 3
D.O. 18.11.2006 organizaciones deportivas que hayan sido declaradas en estado de quiebra con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, o sus sucesores legales, los plazos contenidos en los artículos 1º y 2º transitorios, se suspenderán mientras existan recursos judiciales pendientes en contra de la resolución que declaró la quiebra.