Artículo 8º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley respecto de los Establecimientos de Autogestión en Red y de los Establecimientos de Salud de Menor Complejidad, y de las atribuciones que le asignen otras leyes y reglamentos, para el desempeño de sus funciones el Director tendrá las siguientes facultades:
I. En el orden de la gestión, articulación y desarrollo de la Red Asistencial
a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial, como asimismo, coordinar, asesorar, controlar y evaluar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos de la Red del Servicio;
b) Determinar el tipo de atenciones de salud que harán los Establecimientos de Autogestión en Red y la forma en que éstos se relacionarán con los demás establecimientos de la Red;
c) Celebrar convenios, en conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 36 de 1980, del Ministerio de Salud, con el objeto que toda clase de personas naturales o jurídicas tomen a su cargo, por cuenta del Servicio, algunas acciones de salud que a éste correspondan por la vía de la delegación o de otras modalidades de gestión, previa calificación de la suficiencia técnica para realizar dichas acciones.
Los Servicios podrán pagar las prestaciones en que sean sustituidos por acciones realizadas, mediante el traspaso de los fondos presupuestarios correspondientes u otras formas de contraprestación;
d) Proponer al Ministerio, a través de la
Subsecretaría de Redes Asistenciales, la creación, denominación, modificación o fusión de los establecimientos del Servicio, y su clasificación, según el nivel de complejidad de acuerdo a los estándares establecidos por el Ministerio. En lo que se refiere a la denominación de los establecimientos deberá acompañarse, para estos efectos, la opinión del Consejo Regional correspondiente.
De la misma manera, podrá proponer al Ministerio de Salud la formación de complejos asistenciales con administración coordinada o única, que involucren a varias dependencias y/o establecimientos vinculados territorialmente.
Asimismo, el Director del Servicio podrá proponer al Ministerio de Salud la creación de establecimientos a partir de dependencias hospitalarias del Servicio que integran la Red Asistencial a su cargo, de acuerdo a las normas técnicas que se impartan sobre la materia;
e) En aquellos Servicios de Salud con alta
concentración indígena y de acuerdo a las normas e instrucciones del Ministerio de Salud en la materia, el Director del Servicio deberá programar, ejecutar y evaluar en conjunto con los integrantes de la Red y con participación de representantes de las comunidades indígenas, estrategias, planes y actividades que incorporen en el modelo de atención y en los programas de salud el enfoque intercultural en salud.
II. En el orden administrativo
a) Organizar la estructura interna de la Dirección del Servicio y de sus establecimientos dependientes, asignar los cometidos y tareas a sus dependencias;
b) Crear, en casos calificados, Departamentos Provinciales mediante delegación de facultades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta atribución deberá ejercerse con conocimiento previo del Subsecretario de Redes Asistenciales, en conformidad con el presente reglamento, las normas que imparta el Ministerio, el modelo de gestión más adecuado a la realidad del Servicio y las funciones que le corresponde ejercer;
c) Aprobar los convenios celebrados por los Directores de establecimientos dependientes, para autorizar a los profesionales la atención de sus pacientes en ellos;
d) Delegar el ejercicio de sus atribuciones y facultades conforme al artículo 41 de la ley Nº 18.575;
e) Conferir mandatos especiales para asuntos determinados, con las más amplias facultades para la correcta ejecución del encargo, pudiendo revocarlos en cualquier momento o sin revocarlos, reasumir directamente la gestión. Los mandatarios no podrán delegar el mandato, sin mención expresa que así los autorice;
f) Dictar las normas de funcionamiento interno para los establecimientos bajo su dependencia, conforme a las leyes y reglamentos vigentes y a las directivas ministeriales que se impartan al respecto;
g) Constituir los comités o consejos asesores que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la entidad. En el ejercicio de esta atribución, el Director podrá establecer los órganos que el funcionamiento del Servicio requiera o que las necesidades locales de cada establecimiento dependiente demanden;
h) Elaborar el Plan Anual de Actividades del Servicio, de acuerdo a los objetivos sanitarios, las metas de producción y presupuesto de cada establecimiento de su dependencia y al presupuesto del Servicio;
i) Elaborar un informe anual de la gestión, de los resultados de los programas y acciones de salud realizados por el Servicio.
III. En el orden financiero, presupuestario y patrimonial
a) Elaborar el proyecto de presupuesto de los establecimientos de su dependencia que integran la Red a su cargo y formular las consideraciones y observaciones que le merezcan los proyectos de presupuesto de los Establecimientos de Autogestión en Red;
b) Elaborar y presentar a la Subsecretaría de Redes el proyecto de presupuesto del Servicio, y ejecutarlo de acuerdo con las normas relativas a la Administración Financiera del Estado y proponer las modificaciones y suplementos que sean necesarios;
c) Aprobar y modificar los presupuestos de los establecimientos de su dependencia, de acuerdo con el presupuesto aprobado y coordinar, asesorar, inspeccionar, controlar y evaluar la ejecución presupuestaria dentro de él, en conjunto con los Directores de los establecimientos involucrados;
d) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Los contratos de transacción deberán ser aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a las normas vigentes, cuando se trate de sumas superiores a cinco mil unidades de fomento.
Podrán enajenarse bienes muebles e inmuebles a título gratuito, sólo en favor del Fisco y de otras entidades públicas, previa autorización del Ministerio de Salud.
Con todo, no podrán enajenarse los inmuebles sin que medie autorización previa otorgada por resolución del Ministerio de Salud y con sujeción a las normas del decreto ley N° 1.056 de 1975, o del decreto ley N° 1.939 de 1977, adoptando los resguardos correspondientes a fin de velar por los intereses del Servicio;
e) Declarar la exclusión, declaración de estar fuera de uso o dar de baja, los bienes muebles del Servicio, pudiendo utilizar cualquier mecanismo que asegure la publicidad y la libre e igualitaria participación de terceros en la enajenación;
f) Establecer para cada establecimiento un arancel para atención de personas no beneficiarias de la ley N° 18.469, el cual en ningún caso podrá ser inferior al arancel a que se refiere el artículo 28 de dicha ley;
g) Elaborar el Plan Anual de Compras del Servicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
IV. En materia de recursos humanos
a) Ejercer en materia de recursos humanos todas las facultades que correspondan a un jefe superior de un servicio descentralizado y ejercer las atribuciones que le otorga la ley Nº 19.882 en materia de cargos sujetos al Sistema de Alta Dirección Pública;
b) Otorgar becas a profesionales funcionarios del respectivo Servicio y a profesionales a que se refiere la letra a) del artículo 5° de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, del territorio operacional que le compete, para el desarrollo de programas de perfeccionamiento o especialización que interesen al Servicio de Salud bajo su dirección, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Servicio y adoptando los resguardos correspondientes a fin de velar por los intereses del mismo;
c) Disponer, mediante resolución fundada, la comisión de servicio de los funcionarios de su dependencia, que no formen parte del personal de un Establecimiento de Autogestión en Red, en cualquiera de los establecimientos públicos de la Red Asistencial, siempre que dicho establecimiento esté situado en la misma ciudad en que éste se desempeñe. La comisión de servicio podrá tener lugar en una ciudad diferente, siempre que el funcionario consienta en ello. En el caso de aquellos establecimientos que no integren la Red a su cargo, deberá contarse con la aprobación del jefe superior del respectivo establecimiento.
En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere, ni podrán importar menoscabo para el funcionario.
Podrá disponerse que dicha comisión sea cumplida en jornadas totales o parciales, así como en días determinados de la semana.
Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio durante más de dos años. No obstante, a petición del funcionario y de común acuerdo podrá prorrogarse la comisión por el plazo que convengan las partes.
Los funcionarios mantendrán, por el tiempo que dure la comisión de servicio, todos los beneficios remuneracionales que por ley les correspondieren.
El funcionario respecto de quien se disponga la comisión de servicio, que estimare que ésta le produce menoscabo podrá solicitar la reposición de la resolución ante el Director. La resolución del Director podrá ser apelada ante el Secretario Regional Ministerial de Salud dentro del término de diez días hábiles contado desde la fecha en que se le comunique dicha resolución o la que deseche la reposición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta letra, el Director podrá designar en comisión de servicio a los funcionarios conforme a las normas que establece la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo;
d) Conceder becas a profesionales funcionarios de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.664;
e) Formular el Plan Anual de Capacitación.
V. En relación con la atención primaria de salud
a) Celebrar convenios con las respectivas
municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los Servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378.
Mediante los referidos convenios, se podrá también disponer el traspaso en comisión de servicio, a los indicados establecimientos, de profesionales funcionarios de la Etapa de Planta Superior, con el total o parte de su jornada, con cargo al financiamiento señalado en el párrafo anterior;
b) Celebrar convenios de gestión con las respectivas entidades administradoras de salud municipal, o con establecimientos de atención primaria, que tengan por objeto, entre otros, asignar recursos asociados al cumplimiento de metas sanitarias, aumento de la resolutividad de sus establecimientos y mejoramiento de los niveles de satisfacción del usuario. Los referidos convenios deberán contemplar, en general, los objetivos y metas, prestaciones y establecimientos de atención primaria involucrados, así como las actividades a realizar, indicadores, medios de verificación y las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Los convenios de gestión deberán aprobarse por resolución fundada del Director del Servicio, en la que se consignarán los antecedentes que justifiquen su celebración y los criterios utilizados para elegir a los establecimientos participantes. Los convenios podrán extenderse a otros establecimientos municipales de atención primaria que lo soliciten, siempre que exista disponibilidad presupuestaria para esos fines y que se presenten antecedentes que lo justifiquen desde los puntos de vista económico y sanitario;
c) Evaluar el cumplimiento de las normas técnicas, planes y programas que imparta el Ministerio de Salud a los establecimientos de atención primaria de salud, y el cumplimiento de las metas fijadas a dichos establecimientos en virtud de los convenios celebrados conforme a la letra anterior y al artículo 57 de la ley Nº 19.378. Si el Director del Servicio verificare un incumplimiento grave de las obligaciones señaladas anteriormente, podrá representar tal circunstancia al alcalde respectivo. Asimismo, dicha comunicación será remitida al intendente regional, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
d) Transferir a las entidades administradoras de salud municipal el aporte estatal a que se refiere la ley Nº 19.378 y retener, en su caso, los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales impagas de su personal.
VI. En relación con los Establecimientos de Autogestión en Red
a) Tomar conocimiento y elaborar el informe correspondiente en relación a la solicitud de un establecimiento para obtener la calidad de Establecimiento de Autogestión en Red;
b) Determinar el tipo de actividades asistenciales, grado de complejidad técnica y especialidades que deberán desarrollar de acuerdo al marco fijado por el Subsecretario de Redes Asistenciales;
c) Impartir instrucciones para la atención de los beneficiarios de la ley Nº 18.469 y Nº 16.744 conforme a las normas que imparta el Subsecretario de Redes Asistenciales;
d) Celebrar los convenios de desempeño que corresponda de acuerdo a la normativa vigente;
e) Formular las consideraciones y observaciones que le merezcan los proyectos de presupuesto de los Establecimientos de Autogestión en Red;
f) Designar a los Directores de Establecimiento de Autogestión en Red de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.882;
g) Autorizar la enajenación de bienes muebles de los Establecimientos de Autogestión en Red que, en el año, excedan las siete mil Unidades Tributarias Mensuales;
h) Autorizar, en los casos que la ley señala, los convenios que celebren los Directores de Establecimiento de Autogestión en Red, con entidades que no sean parte de su Red Asistencial y con profesionales para la atención de sus pacientes particulares en el Establecimiento;
i) Adoptar las medidas administrativas que procedan e intervenir como coadyuvante si lo estima necesario, en los juicios en contra de los Establecimientos de Autogestión en Red.