Artículo 1°. Desde la fecha de la presente lei, solo se considerarán como feriados los dias siguientes:
1° Los domingos de todo el año.
2° Los festivos correspondientes al 1° de enero, 29 de junio, 15 de agosto, 1° de noviembre, 8 i 25 de diciembre i las fiestas movibles de la Ascension del Señor y de Corpus Cristi.
Estas festividades relijiosas podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en virtud de concordato con la Santa Sede.
3° Los viérnes i sábados de la Semana Santa.
4° El 18 de setiembre, en conmemoracion de la Independencia Nacional.
5° El 19 de setiembre y el 21 de mayo, en celebracion de todas las glorias del Ejército i la Armada de la República.
6° El día en que deba tener lugar la eleccion de electores de Presidente de la República.