"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.123:
1) Reemplázase en todos los artículos de esta ley, la expresión "hijos legítimos" por "hijos de filiación matrimonial" y las expresiones "hijos naturales" e "hijos ilegítimos" por "hijos de filiación no matrimonial".
2) En el artículo 20:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "cuando aquella faltare", por "cuando aquella faltare, renunciare o falleciere", seguida de una coma.
b) Suprímese, en su inciso primero, la oración "sean legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos que se encuentren en los casos contemplados en los números 1º, 2º y 3º del artículo 280 del Código Civil.".
c) Agrégase, en la letra b) del inciso quinto, a continuación de la expresión "faltare", la frase "renunciare o falleciere", precedida de una coma (,).
d) Sustitúyese, en la letra c) del inciso quinto, el guarismo "15%" por "40%".
3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
"El uso eficaz de este derecho y su extinción será materia de un reglamento. Este será expedido a través del Ministerio del Interior y deberá ser además suscrito por los Ministros de Educación y de Hacienda, consultará, entre otras materias, el procedimiento de solicitud y pago del beneficio, los límites a la postulación del beneficio y las condiciones de financiamiento de la continuidad de los estudios.".
4) Agréganse, a continuación del artículo 31, los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:
"Artículo 31 bis.- Los beneficios establecidos en este título podrán extenderse hasta por un período adicional de un semestre, respecto de aquellas carreras que tengan una duración inferior a cinco semestres, y hasta por un período adicional de dos semestres, respecto de aquellas carreras que tengan una duración igual o superior a cinco semestres.
Los beneficios referidos podrán extenderse hasta un año después de terminados los estudios de Educación Superior, cuando sea necesario para obtener el título correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura o presentar una memoria para su aprobación.
Artículo 31 ter.- Los beneficios señalados en el artículo precedente tendrán una duración anual de diez meses y podrán ser concedidos nuevamente para el año lectivo siguiente, si el beneficiario solicita su renovación cumpliendo con los requisitos que al efecto establecerá un reglamento.
Para renovar los beneficios, los estudiantes de Educación Superior deberán acreditar mediante certificado extendido por el respectivo establecimiento de educación, el rendimiento académico mínimo que les permita continuar sus estudios.
El pago de la matrícula y del arancel mensual referido en el artículo 30 se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una sola carrera. El interesado podrá cambiar de carrera por una sola vez.
Las solicitudes de postulantes o renovantes de Educación Media y Superior deberán efectuarse en las fechas establecidas en el Calendario Anual del Proceso, elaborado por la Secretaría Ejecutiva del Programa Beca Presidente de la República.".