Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 443, 443 bis, 448 bis,
Ley 20931
Art. 8
D.O. 05.07.2016 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º, 6° bis
Ley 21522
Art. 10
D.O. 30.12.2022 y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente.