Decreto 80 REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, MODIFICA EL DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE INDICA
Promulgacion: 30-AGO-2004 Publicación: 13-SEP-2004
Versión: Intermedio - de 19-MAY-2020 a 18-MAY-2023
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=230180&f=2020-05-19
Art. único Nº1
D.O. 23.11.2005 reglamento, los Vehículos Estatales a que se refiere el Decreto Ley 799 y el transporte privado remunerado de pasajeros, autorizado a través de permiso ocasional de circuito cerrado internacional, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo 257 de 1991 y en el Decreto Supremo 163 de 1984.
Art. único Nº2
D.O. 23.11.2005 remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal.
Art. único Nº3
D.O. 23.11.2005 prestado directamente por un operador turístico con vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la autorización respectiva.
N° 2 a)
D.O. 19.05.2020vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares podrán, excepcionalmente, realizar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la normativa establecida en el presente decreto, en el decreto supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o aquél que lo reemplace, que esta actividad se realice durante los períodos de vacaciones escolares o suspensión de clases, y que no se afecte la correcta y oportuna prestación del servicio de transporte escolar al que se encuentren adscritos los vehículos. Los períodos de vacaciones escolares o de suspensión de clases, serán aquellos definidos por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que corresponda, según las materias de su competencia.
Art. primero Nº3
D.O. 01.03.2005
N° 2 b)
D.O. 19.05.2020.
Art. UNICO Nº 3 y 4
D.O. 09.09.2010un servicio de un vehículo nuevo o de un vehículo recientemente adquirido. Esto podrá otorgarse sólo respecto de solicitudes para autorizaciones generales y tendrán una vigencia de 30 días corridos, contados desde la fecha en que se practiquen, prorrogables por 30 días más, las que caducarán sin más trámite, al vencimiento del plazo o al otorgarse la autorización general definitiva, cualquiera de las dos circunstancias que ocurra primero.
N° 2 c)
D.O. 19.05.2020autorizaciones que se otorguen en el marco del presente decreto sólo tendrán el carácter de general, pudiendo diferenciar entre los distintos tipos de servicios que se regulan.
Art. primero Nº5
D.O. 01.03.2005 medioambientales.
N° 2 e)
D.O. 19.05.2020período de vigencia de la autorización, y
Art. Primero Nº6
D.O. 01.03.2005 la naturaleza del presente decreto que les sean solicitados formalmente, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.
Art. primero Nº7
D.O. 01.03.2005 de transporte privado remunerado de pasajeros, deberá portarse en el vehículo la siguiente documentación:
Art. único Nº7
D.O. 23.11.2005 determinadas y servicios de transporte de alumnos de instituciones de educación superior con carácter continuo, los que deberán portar un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y la empresa o las instituciones aludidas y la identificación de cada uno de los pasajeros como trabajadores o alumnos de las mismas. El responsable del servicio deberá acreditar que presta servicios de transporte de personal de institucuones públicas, empresas determinadas y de instituciones de educación superior con carácter continuo, ante la Secretaría Regional correspondiente, la cual deberá señalar tal situación en la constancia a que alude la letra a) anterior.
Art. único Nº8
D.O. 23.11.2005 de turistas sea contratado por un operador turístico, se deberá portar en los vehículos un documento que acredite la relación entre el prestador del servicio y el operador turístico.
Art. único Nº9
D.O. 23.11.2005 presten con limusinas.
TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 23.11.2005 superior a 7 asientos e igual o inferior a 17. Asimismo, se consideran Decreto 100, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 27.03.2019buses aquellos vehículos con capacidad de 18 o más asientos, en ambos casos incluido el asiento del conductor. Los buses y minibuses que presten servicios de transporte privado remunerado de pasajeros deberán tener un peso bruto Decreto 100, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 27.03.2019vehicular igual o superior a 2.700 Kilogramos.
TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 23.11.2005con tracción en las 4 ruedas, que tengan las siguientes características:
N° 1 a)
D.O. 21.10.2015mismo, podrá prestarse servicios de transporte de turistas con vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios. A estos vehículos no les serán aplicables las características indicadas en el inciso segundo precedente ni lo establecido en el literal a) del artículo 17 siguiente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación. Para efectos del presente reglamento se entenderá por vehículos de expedición, vehículos tipo Jeep y vehículos anfibios, los que a continuación se describen: Son vehículos de expedición aquellos con tracción en 4 o más de sus ruedas y peso bruto vehicular entre 2.000 y 3.860 kilogramos, o aquellos con tracción en 2, 4 o más ruedas con un peso bruto vehicular superior a 3.860 kilogramos; en ambos casos, cuyas cabinas o habitáculos de pasajeros se encuentren conectados con la caja de carga o compartimento de equipaje o forme un solo cuerpo entre ésta y aquélla. Estos vehículos estarán provistos con elementos que les permitan efectuar transporte fuera de calles, caminos o vías rurales o urbanas, debiendo contar al menos con lo siguiente: sistemas de navegación satelital, herramientas de reparación en travesía, equipos de rescate y dispositivos de comunicación de largo alcance. Son vehículos tipo Jeep aquellos con tracción en las 4 ruedas, peso bruto vehicular menor a 2.700 kg., y cuya carrocería forme un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chasis (bastidor). Son vehículos anfibios aquellos que sean capaces de operar tanto en tierra como en agua. Junto a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 9º del presente decreto, los vehículos de expedición y tipo Jeep deberán contar con un certificado de inspección visual otorgado por una planta de revisión técnica, que dé cuenta de las características del vehículo, del cumplimiento de los elementos mínimos señalados precedentemente para cada uno de ellos y de tratarse de vehículos de expedición o tipo de Jeep, según sea el caso. En el caso de los vehículos anfibios, junto con la aludida solicitud del artículo 9º, el interesado deberá requerir la opinión técnica favorable al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dé cuenta del estado general de vehículo y de tratarse de un vehículo anfibio.
TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 23.11.2005tipo Pullman que se utilicen para prestar servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, no podrán tener adaptaciones o modificaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.
TRANSPORTES
Art. primero Nº 8
D.O. 01.03.2005 adscritos a Servicios de Turismo, deberán tener una antigüedad máxima igual a aquella que se aplica en la respectiva región, ciudad o conglomerado de ciudades, a los vehículos de servicios urbanos de transporte público remunerado de pasajeros.
TRANSPORTES
Art. primero Nº 9
D.O. 01.03.2005 a los vehículos señalados en el numeral vi) de la letra d) del presente artículo, resultándoles aplicable la antigüedad señalada en dicho numeral.
N° 1 b)
D.O. 21.10.2015requisito consistente en contar con ventanas a ambos costados, no será exigible a los vehículos anfibios definidos en el artículo precedente.
TRANSPORTES
Art. único Nº 11
D.O. 23.11.2005sito no será aplicable a los vehículos señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1Decreto 28, TRANSPORTES
N° 2 f)
D.O. 19.05.20206º.
TRANSPORTES
Art. único Nº 12
D.O. 23.11.2005 remunerado de pasajeros, deberán portar un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, de color blanco de fondo, ubicarse en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor) y ser visible desde el exterior. Estas especificaciones no serán aplicables a los vehículos que cuenten con letreros electrónicos y/o de mensaje variable.
N° 1 c)
D.O. 21.10.2015caso, tratándose de vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 3.860 kilogramos, el letrero podrá ser reemplazado por logotipos adheridos en las ventanas o carrocería lateral del vehículo, visibles desde el exterior. Estos logotipos deberán ser rectangulares, de dimensiones mínimas de 40 cm. de largo por 20 cm. de ancho, claramente visibles y su contenido deberá cumplir con lo señalado en los incisos precedentes
TRANSPORTES
Art. primero Nº 12
D.O. 01.03.2005 lo exigido en el artículo 12 de la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia clase A1.
N° 2 g)
D.O. 19.05.2020a contratar directa o indirectamente y mantener vigente en todo momento, un seguro para el o los conductores del DTO 114,
TRANSPORTES
Art. único Nº 13
D.O. 23.11.2005servicio, para cubrir los riesgos por los montos mínimos de cobertura que se definen a continuación:
N° 2 h)
D.O. 19.05.20200
TRANSPORTES
Art. primero Nº 13
D.O. 01.03.2005 servicio de transporte privado remunerado de pasajeros, entre otros casos, cuando no se porta en el vehículo la nómina de pasajeros en los términos del artículo 15º o los documentos a que se refiere dicho artículo; cuando el conductor percibe el pago directamente del pasajero; cuando los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros sean abordados por pasajeros no autorizados en la vía pública; cuando se transportan personas no incluidas en la nómina de pasajeros; y cuando se presta un servicio que posea un carácter continuo, no contemplado en el artículo 15º precedente, utilizando los formularios de viaje ocasional.
TRANSPORTES
Art. primero Nº 14
D.O. 01.03.2005 remunerado de pasajeros no podrán habilitar o hacer uso de espacios públicos o privados destinados a la venta de pasajes. Asimismo, los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros no podrán hacer uso de las paradas que utilicen los servicios de transporte público de pasajeros que se presten en vías licitadas.
N° 2 i)
D.O. 19.05.2020minado.
Art. UNICO Nº 7
D.O. 09.09.2010por las situaciones señaladas en las letras a) a la d) anteriores,la persona responsable del servicio no podrá solicitar autorización alguna para efectuar transporte privado remunerado, antes de dos años contados desde la fecha de su revocación, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los tribunales competentes.Decreto 28, TRANSPORTES
N° 2 j)
D.O. 19.05.2020
TRANSPORTES
Art. primero Nº 15
D.O. 01.03.2005
DTO 114,
TRANSPORTES
Art. único Nº 14
D.O. 23.11.2005 contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando viajes en forma continua, según lo establecido en el artículo 15º de este reglamento
TRANSPORTES
Art. primero Nº 16
D.O. 01.03.2005 de pasajeros, que se encuentren regulados por una norma o reglamento específico, se regirán por dicha norma.
TRANSPORTES
Art. primero Nº 17
D.O. 01.03.2005 el artículo 15º, la cual comenzará a regir a partir del 31 de enero del año 2005.
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 28.01.2006 artículo 17º, cuando se trate de buses, será aplicable a partir del 30 de septiembre de 2006.
Art. ÚNICO
D.O. 13.02.2016 disponibilidad de prestadores de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional de Estadísticas con el objeto de transportar al personal que realice labores estadísticas o censales durante los años 2016 y 2017, sólo le serán exigibles las condiciones que a continuación se indican, referidas a los vehículos: a) Portar un certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas que acredité su utilización para los fines antedichos; b) Llevar una nómina del personal del Instituto Nacional de Estadísticas que es transportado en el vehículo; c) Portar un letrero rectangular de dimensiones de 36 cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado en el costado inferior derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), que indique la expresión "Personal INE"; y d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación, debiendo, en todo caso, contar con el permiso de circulación vigente, certificado de revisión técnica y de emisión de gases al día y seguro obligatorio de accidentes personales.