Ley 1853 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Promulgacion: 13-FEB-1906 Publicación: 19-FEB-1906
Versión: Intermedio - de 12-JUL-1999 a 09-FEB-2000
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=22960&f=1999-07-12&p=8634631
Art. 9
D.O. 14.02.1991 o de una tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito.
Art. único Nº 2
D.O. 12.09.1995 suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso tercero del artículo 83 y el párrafo segundo del número 4° del artículo 120 bis.
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 28.08.1991 Código Penal, no se requerirá acreditar la preexistencia de las cosas encontradas en poder del inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias se presumirán por el solo hecho de que el inculpado no pueda acreditar su legítima tenencia.