Ley 1853 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Promulgacion: 13-FEB-1906 Publicación: 19-FEB-1906
Versión: Intermedio - de 12-JUL-1999 a 09-FEB-2000
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=22960&f=1999-07-12&p=8634625
Art. 3º Nº 3
D.O. 12.07.1999 en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.