Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de hacerse a los representantes del Ministerio Público, se les harán personalmente en todo caso.
Las notificaciones al privado de libertad queLEY 19786
Art. único Nº 1
D.O. 21.01.2002 no tuviere defensor o mandatario constituido en el respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en el recinto donde se encontrare recluido. El secretario del tribunal comunicará al encargado de este recinto, de inmediato y por el medio más rápido posible, el nombre del detenido o preso, el número del proceso, la fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá comunicar dicha resolución al recluido sin dilación alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario del tribunal respectivo. El secretario dejará testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas conforme a este inciso, con mención de la fecha en que se efectuaron, la individualización del encargado del recinto que recibió la comunicación y el hecho de que éste hubiere practicado la notificación.
El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere dictado la resolución que deba notificarse.
El reglamento establecerá la forma en que el encargado del recinto o establecimiento penitenciario dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen en este artículo.