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Ley 1853 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Promulgacion: 13-FEB-1906 Publicación: 19-FEB-1906

Versión: Intermedio - de 21-ENE-2002 a 10-JUN-2002

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    Art. 505. La sentencia de primera instanciaLEY 19786
Art. único Nº 6
D.O. 21.01.2002
y el cúmplase de la de segunda se notificarán al privado de libertad, en la forma establecida en el artículo 66.
    Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.
    El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.
    El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.

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