Ley 19968 CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
Promulgacion: 25-AGO-2004 Publicación: 30-AGO-2004
Versión: Intermedio - de 14-AGO-2020 a 03-OCT-2021
Materias: Tribunales de Familia, ley no. 19.968,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=229557&f=2020-08-14
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 15.09.2008 los artículos 4º y 4º bis. Contarán, además, con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría y se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones:
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 15.09.2008 a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, a manejar la correspondencia del tribunal y a desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las acciones de información y derivación a mediación.
Art. 1º Nº 1 c)
D.O. 15.09.2008 naturaleza de los procedimientos establecidos en esta ley, desarrollará las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito familiar, particularmente de aquellas que requieren de cumplimiento sostenido en el tiempo.
Art. 1º Nº 1 d)
D.O. 15.09.2008 Administrativa del Poder Judicial, velará por el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo en los tribunales de letras con competencia en familia. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 7 Nº 1
D.O. 11.04.2007
Art. 7 N° 1
D.O. 06.11.2015
Art. 7 N° 2
D.O. 06.11.2015 y Sierra Gorda.
Art. 1º Nº 2 a)
D.O. 15.09.2008 las comunas de la provincia de El Loa.
Art. 1º Nº 2 b)
D.O. 15.09.2008 sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Art. 1º Nº 2 c)
D.O. 15.09.2008 sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Art. 1º Nº 2 d)
D.O. 15.09.2008 misma comuna.
Art. 1º Nº 2 e)
D.O. 15.09.2008 las comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar.
Art. 1º Nº 2 f)
D.O. 15.09.2008 comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael.
Art. 7 N° 1
D.O. 05.09.2017pción, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y Chiguayante.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 07.07.2017siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén, y que tendrá, para todos los efectos legales, la categoría de juzgado asiento de Corte.
Art. 1º Nº 2 g)
D.O. 15.09.2008tencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Art. 1º Nº 2 h)
D.O. 15.09.2008bre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
Art. 1º Nº 2 i)
D.O. 15.09.2008las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa.
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 07.07.2017seis jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Art. 1º Nº 2 j)
D.O. 15.09.2008etencia sobre las comunas de la provincia de MagallanesLey 20876
Art. 7 N° 3
D.O. 06.11.2015.
Art. 1º Nº 2 k)
D.O. 15.09.2008etencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera.
Art. 1º Nº 2 k)
D.O. 15.09.2008on asiento dentro de la Provincia de Santiago, con el número de jueces y la competencia que en cada caso se indica:
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 07.07.2017con competencia sobre las comunas de la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, Pudahuel, Quinta Normal, Cerro Navia y Lo Prado. El Primer y Segundo Juzgado de Familia de Santiago contarán con quince jueces, el Tercero con catorce jueces y el Cuarto con trece jueces.
Art. 1º Nº 2 l)
D.O. 15.09.2008ompetencia sobre las comunas de Valdivia y Corral.
Art. 1º Nº 2 m)
D.O. 15.09.2008bre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota.
Art. 7 N° 2
D.O. 05.09.2017mosexta Región de Ñuble:
Art. 1º Nº 3
D.O. 15.09.2008 perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los tribunales que a continuación se indican contarán con el número adicional de jueces que en cada caso se señala, los que no se considerarán para la determinación de las dotaciones a que se refiere el artículo 115 de la presente ley:
Art. 1º Nº 4 a)
D.O. 15.09.2008 pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo, y
Art. 1º Nº 4 b)
D.O. 15.09.2008 en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y
Art. 1º a)
D.O. 15.12.2005 profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 15.09.2008 relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 15.09.2008 o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
Art. 1º Nº 5 c)
D.O. 15.09.2008 comisión de cualquier falta a adolescentes mayores de catorce y menores de dieciséis años de edad, y las que se imputen a adolescentes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, que no se encuentren contempladas en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.084.
Art. 1º Nº 5 d)
D.O. 15.09.2008 de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos;
Art. 1º Nº 5
d) y e)
D.O. 15.09.2008 encomiende.
Art. 1º Nº 6
D.O. 15.09.2008 se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. El tribunal sólo podrá reprogramar una audiencia, en casos excepcionales y hasta por dos veces durante todo el juicio, si no está disponible prueba relevante decretada por el juez. La nueva audiencia deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la anterior.
Art. 1º Nº 7
D.O. 15.09.2008 se reciban conforme a lo dispuesto en el numeral 9) del artículo 61.
Art. 1º Nº 8
D.O. 15.09.2008 proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.
Art. 1º Nº 9
D.O. 15.09.2008 jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:
Art. 1º Nº 10
D.O. 15.09.2008 de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán sólo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.
Art. 1º Nº 11
D.O. 15.09.2008 procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.
Art. 1º Nº 12
D.O. 15.09.2008 litem del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones judiciales, incluyendo el ejercicio de la acción penal prevista como un derecho de la víctima en el artículo 109 letra b) del Código Procesal Penal.
Art. cuarto
D.O. 09.01.2007 del Código Civil, aquél de los padres en cuyo hogar vive el alimentario mayor de edad se entenderá legitimado, por el solo ministerio de la ley, para demandar, cobrar y percibir alimentos de quien corresponda, en interés del alimentario, sin perjuicio del derecho de éste para actuar personalmente, si lo estima conveniente. Si el alimentario no actúa personalmente se entenderá que acepta la legitimación activa del padre o madre junto a quien vive.
Art. 1º Nº 13
D.O. 15.09.2008 partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.
Art. 1º Nº 14 a)
D.O. 15.09.2008 juez citará a las partes, en forma inmediata, a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.
Art. 1º Nº 14 b)
D.O. 15.09.2008 verificarse las circunstancias previstas en el inciso primero, el juez ordenará el archivo provisional de los antecedentes, pudiendo el denunciante o demandante solicitar, en cualquier momento, la reapertura del procedimiento. Transcurridos un año desde que se decrete el archivo provisional sin haberse requerido la reanudación del procedimiento, se declarará, de oficio o a petición de parte, el abandono del procedimiento, debiendo el juez dejar sin efecto las medidas cautelares que haya fijado.
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 15.09.2008 notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 15.09.2008 actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.
Art. 1º Nº 16
D.O. 15.09.2008 incidentes serán promovidos durante el transcurso de las audiencias en que se originen y se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate. Con todo, cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad, el juez determinará la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
Art. 1º Nº 17
D.O. 15.09.2008 audiencia. El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.
Art. 1º Nº 17
D.O. 15.09.2008 las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.
Art. 1º Nº 18
D.O. 15.09.2008 solicitar a los órganos, servicios públicos, o terceras personas, la respuesta a los oficios solicitados en la audiencia preparatoria y que hayan sido admitidos por el tribunal, a fin de que puedan ser presentados como medios de prueba en la audiencia del juicio.
Art. 1º Nº 19
D.O. 15.09.2008 refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto.
Art. 1º Nº 20
D.O. 15.09.2008 A petición de parte, los peritos deberán concurrir a declarar ante el juez acerca de su informe. Sin perjuicio de lo anterior, deberán entregarlo por escrito, con tantas copias como partes figuren en el proceso, con la finalidad de ponerlo en conocimiento de aquéllas, con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio, a lo menos.
Art. 1º c)
D.O. 15.12.2005 dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.
Art. 1º Nº 21
D.O. 15.09.2008
Art. 1º Nº 21
D.O. 15.09.2008 más jueces de los que componen el juzgado, realizarán un control de admisibilidad de las demandas, denuncias y requerimientos que se presenten al tribunal.
Art. 1º Nº 21
D.O. 15.09.2008 de recepción. Una vez admitida la demanda, denuncia o requerimiento a tramitación, el juez procederá de oficio o a petición de parte, a decretar las medidas cautelares que procedan, incluyendo la fijación de alimentos provisorios cuando corresponda. Luego de ello, citará a las partes a la audiencia correspondiente.
Art. 1º Nº 22
D.O. 15.09.2008 procedimiento comenzará por demanda escrita.
Art. 1º Nº 23 a)
D.O. 15.09.2008
LEY 20286
Art. 1º Nº 23 b)
D.O. 15.09.2008
LEY 20286
Art. 1º Nº 23 c)
D.O. 15.09.2008 deberá cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, podrán acompañarse los documentos que digan relación con la causa, cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones así lo requiera.
Art. 1º Nº 24
D.O. 15.09.2008 demanda reconvencional. El demandado deberá contestar la demanda por escrito, con al menos cinco días de anticipación a la fecha de realización de la audiencia preparatoria. Si desea reconvenir, deberá hacerlo de la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Deducida la reconvención, el tribunal conferirá traslado al actor, quien podrá contestarla por escrito, u oralmente, en la audiencia preparatoria.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 15.09.2008
LEY 20286
Art. 1º Nº 25 b)
D.O. 15.09.2008 una audiencia preparatoria, la que deberá realizarse en el más breve plazo posible.
Art. 1º Nº 25 c)
D.O. 15.09.2008s.
Art. 1º Nº 26 a)
D.O. 15.09.2008 Las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
Art. 1º Nº 26 b)
D.O. 15.09.2008 juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 15.09.2008 las partes ante el juez, del contenido de la demanda, de la contestación y de la reconvención que se haya deducido, y de la contestación a la reconvención, si ha sido hecha por escrito.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 15.09.2008 caso.
Art. 1º Nº 27 a)
D.O. 15.09.2008 recibir la prueba que deba rendirse en ese momento. La documental que se rinda en esta oportunidad no radicará la causa en la persona del juez que la reciba.
Art. 1º Nº 27 b)
D.O. 15.09.2008 perjuicio de ello, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria.
Art. 1º Nº 27 c)
D.O. 15.09.2008 aplicable lo dispuesto en el artículo 59, inciso tercero.
Art. 1º Nº 27 d)
D.O. 15.09.2008 comprendidos en el número 7) del artículo 8º, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 68 y citar a la audiencia respectiva, o incluir estos hechos para los efectos de los números 5), 6), 7) y 8) de este artículo, procediendo a la acumulación necesaria del artículo 17 y pudiendo decretar medidas cautelares de las previstas en el artículo 71.
Art. 1º Nº 28
D.O. 15.09.2008 sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 bis.
Art. 1º e)
D.O. 15.12.2005 ley tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal.
Art. 1º Nº 29
D.O. 15.09.2008 oportunamente. A petición de alguna de las partes, el juez podrá ordenar la recepción de pruebas que ellas no hayan ofrecido oportunamente, cuando justifiquen no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento y siempre que el juez considere que resultan esenciales para la resolución del asunto.
Art. 1º Nº 30
D.O. 15.09.2008 audiencia. Si el juez ante el cual se desarrolló la audiencia de juicio no pudiera dictar sentencia por causa legal sobreviniente, aquélla deberá celebrarse nuevamente.
Art. 1º Nº 31
D.O. 15.09.2008 comprendidos en los numerales 8), 10), 13) y 15) del artículo 8º.
Art. 1º Nº 32 a)
D.O. 15.09.2008 acogida o centro de diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la audiencia más próxima;
Art. 1º Nº 32 b)
D.O. 15.09.2008del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptará medidas específicas tendientes a resguardar los derechos de aquéllos.
Art. 1º Nº 33
D.O. 15.09.2008 partes acerca del motivo de su comparecencia, sus derechos y deberes, y responderá a las dudas e inquietudes que les surjan. Los niños, niñas o adolescentes serán informados en un lenguaje que les resulte comprensible.
La referencia al numeral 2) del artículo 30 de la ley N° 16.618,que se señala en el último inciso de la presente norma, debe entenderse efectuada al texto del artículo 30 contenido el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 16.618.
Art. 1º Nº 34
D.O. 15.09.2008 a lo dispuesto en el artículo precedente, esta audiencia tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el consejo técnico.
Art. 1º Nº 35
D.O. 15.09.2008 misma, el que será remitido al Servicio Nacional de Menores y al Ministerio de Justicia.
Art. 1º Nº 36
D.O. 15.09.2008 resolver, podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente. Asimismo, podrá citar a una única audiencia destinada a escuchar a las partes, recibir los antecedentes y, si corresponde, la declaración del perito que haya elaborado el informe respectivo, el que deberá ser entregado con la anticipación a que se refiere el artículo 46.
Art. 1º Nº 37
D.O. 15.09.2008 Servicio Nacional de Menores. Para efectos de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 71, así como las que se impongan en virtud de sentencia definitiva, el Servicio Nacional de Menores, a través de sus Directores Regionales, informará periódicamente y en forma detallada a cada juzgado de familia la oferta programática vigente en la respectiva región de acuerdo a las líneas de acción desarrolladas, su modalidad de intervención y la cobertura existente en ellas, sea en sus centros de administración directa o bien en los proyectos ejecutados por sus organismos colaboradores acreditados.
Art. 1º Nº 38
D.O. 15.09.2008 cuyo territorio jurisdiccional tenga residencia o domicilio el afectado.
Art. 1º Nº 39
D.O. 15.09.2008 las anotaciones que éste tuviere en el registro especial que establece el artículo 12 de la ley N° 20.066.
Art. 22 a)
D.O. 07.10.2005 preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.
Art. 3
D.O. 18.12.2010 familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese.
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de octubre de 2005.
Art. 22 b)
D.O. 07.10.2005 prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta, así como en cualquier otro lugar en que la víctima permanezca, concurra o visite habitualmente.LEY 20286
Art. 1º Nº 40
D.O. 15.09.2008 Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
Art. 3
D.O. 06.02.2015 el porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponer la retención de los mismos, y prohibir la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en el artículo 2º de la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios pertinentes. Con todo, el imputado podrá solicitar ser excluido de estas medidas en caso de demostrar que sus actividades industriales, comerciales o mineras requieren de alguno de esos elementos.
Art. 2
D.O. 18.03.2010o instituciones reconocidos por la autoridad competente.
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de octubre de 2005.
Art. 22 c)
D.O. 07.10.2005 cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el 07.10.2005, dispone que la sustitución de la presente norma, rige a contar del 1º de octubre de 2005.
Art. 1º f)
D.O. 15.12.2005 comparecer personalmente, debiendo para estos efectos citarlo el tribunal bajo apercibimiento de arresto.
Art. 1º Nº 41
D.O. 15.09.2008 por archivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso tercero.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia
Art. único Nº 8
D.O. 02.06.2007 artículo 495, Nº 21 y en el artículo 496, Nºs. 5 y 26, todos del Código Penal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.
El Nº 8 del artículo único de la LEY 20191, Publicada el 02.06.2007, modifica la LEY 20084, modificatoria de la presente norma. La citada modificación ha sido incorporada al presente texto actualizado.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 contravencional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3º del Título III de esta ley, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 conocimiento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 9 del artículo 8º, seráLEY 20286
Art. 1º Nº 42
D.O. 15.09.2008 competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 guardar silencio.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los comparecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 adolescente únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 podrá sustituir una sanción por otra durante el cumplimiento de la misma.
Art. 68 c)
D.O. 07.12.2005 sanción impuesta, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1º Nº 43
D.O. 15.09.2008 niña o adolescente inimputable incurra en una conducta ilícita, el juez de familia deberá citar a su padre, madre o a quien lo tenga a su cuidado a una audiencia, para los fines del artículo 234 del Código Civil.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 un procedimiento de mediación. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Título, las partes podrán designar de común acuerdo una persona que ejerza entre ellas sus buenos oficios para alcanzar avenimientos en las materias en que sea procedente de acuerdo a la ley.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 Durante todo el proceso de mediación, el mediador deberá velar por que se cumplan los siguientes principios en los términos que a continuación se señalan:
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá por las normas de esta ley y su reglamento.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 designación del mediador. Cuando se trate de algunas de las materias que de acuerdo al artículo 106 son de mediación previa, las partes, de común acuerdo, comunicarán al tribunal el nombre del mediador que elijan de entre los mediadores contratados en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 114, mediante una presentación que contenga la individualización de los involucrados y la mención de la o las materias incluidas. A falta de acuerdo en la persona del mediador o si las partes manifiestan su decisión de dejar entregada la designación a la resolución del juez, éste procederá a nombrar al mediador mediante un procedimiento objetivo y general, que garantice una distribución equitativa entre los contratados para prestar servicios en ese territorio jurisdiccional y un adecuado acceso a los solicitantes. En todo caso, siempre se hará presente al requirente la posibilidad de recurrir, a su costa, a un mediador de los inscritos en el registro señalado en el artículo 112. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo ante cualquier tribunal de familia y para ellas no se requiere patrocinio de abogado.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 mediación en causas relativas al derecho de alimentos. Tratándose de casos que versen, en todo o parte, sobre el derecho de alimentos, el mediador, en la primera sesión, deberá informar al alimentario de su derecho de recurrir en cualquier momento al tribunal para la fijación de alimentos provisorios, de acuerdo al artículo 54-2. De esta actuación deberá dejarse constancia escrita firmada por el mediador y las partes. Sin perjuicio de lo cual, las partes podrán adoptar directamente un acuerdo sobre la materia.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 proceso de mediación no podrá durar más de sesenta días, contados desde que se comunica al mediador su designación por parte del juzgado de familia.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 llegar a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia de ello en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firmada por ellos y por el mediador, quedando una copia en poder de cada una de las partes.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 mediación que regula el presente Título sólo podrá ser conducida por las personas inscritas en el Registro de Mediadores que mantendrá, permanentemente actualizado, el Ministerio de Justicia a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, con las formalidades establecidas en el reglamento.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 sanciones. Los mediadores inscritos serán eliminados del Registro, por el Ministerio de Justicia, en caso de fallecimiento o renuncia. Asimismo, serán eliminados del Registro en caso de pérdida de los requisitos exigidos para la inscripción o por la cancelación de la misma, decretadas por la Corte de Apelaciones competente.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 44
D.O. 15.09.2008 servicios de mediación respecto de las materias a que se refiere el inciso primero del artículo 106 serán gratuitos para las partes. Excepcionalmente, podrá cobrarse por el servicio, total o parcialmente, cuando se preste a usuarios que dispongan de recursos para financiarlo privadamente. Para estos efectos se considerará, al menos, su nivel de ingresos, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento.
El artículo 7º de la LEY 20286, publicada el 15.09.2008, dispone que las modificaciones introducidas por el numeral 44) del artículo 1º regirán transcurridos noventa días desde su publicación.
Art. 1º Nº 45
D.O. 15.09.2008 juzgados de familia. Los juzgados de familia que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, en relación con el número de jueces determinado para cada uno de ellos en el artículo 4°:
Art. 2 N° 2
D.O. 07.07.2017con catorce jueces: catorce jueces, un administrador, trece miembros del consejo técnico, cuatro jefes de unidad, cuatro administrativos jefe, un administrativo contable, trece administrativos 1º, siete administrativos 2º, diez administrativos 3º y tres auxiliares.
Art. 1º Nº 46
D.O. 15.09.2008 juzgados de familia o de juzgados de letras, de ciudad asiento de Corte y capital de provincia, grado IX, y de comunas o agrupación de comunas, grado X, del Escalafón de Miembros del Consejo Técnico.
Art. 1º Nº 47
D.O. 15.09.2008 juzgado de familia de asiento de comuna; administrativo 2° de juzgado de familia de capital de provincia; y administrativo 3° de juzgado de familia de asiento de Corte, grado XIV.
Art. 1º Nº 48
D.O. 15.09.2008 organización administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de garantía.
Art. 1º Nº 49
D.O. 15.09.2008
Art. 1º
D.O. 29.09.2007 de Antofagasta, el Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, el Primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua y el Juzgado de Letras de Menores de San Bernardo, serán suprimidos el 31 de diciembre de 2007.
Art. 1º g)
D.O. 15.12.2005 vigencia las disposiciones legales que reglarán el tratamiento que corresponda dar a los menores infractores de la ley penal y a los menores gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, los jueces de familia podrán adoptar respecto de niños, niñas y adolescentes, imputados de haber cometido un crimen o simple delito, las medidas cautelares especiales de que trata el artículo 71 de esta ley.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.08.2020perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales o en cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el juez, a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar la medida cautelar de retención de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados por la ley N° 21.248, que el respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia solicitó retirar o pueda solicitar retirar, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla de plano y en el más breve plazo, que no podrá exceder de 48 horas.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.08.2020cada afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia que solicite el retiro de fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias autorizado por la ley N° 21.248, la Administradora de Fondos de Pensiones le deberá consultar si tiene deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, y, si el solicitante manifestare que sí tiene deudas de este orden, quedará suspendida la tramitación de la solicitud de retiro de fondos. Lo anterior, sin perjuicio de lo que además disponga la Superintendencia de Pensiones, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.248 y en conformidad a las facultades que le reconoce su normativa orgánica respecto de sus entidades fiscalizadas. La consulta de que trata este inciso deberá formularse respecto de toda solicitud, incluso respecto de aquellas que a la fecha de la entrada en vigencia de este artículo se encontraren pendientes de tramitación, como, asimismo, en los casos en que, habiéndose concretado la entrega de la primera cuota, aún reste hacer la entrega de la segunda cuota. En este último caso, la suspensión de que trata este inciso implicará la paralización de la entrega de la segunda cuota, rigiendo igualmente lo dispuesto en el inciso segundo.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 14.08.2020Periódicamente, cada juzgado con competencia en materias de familia dictará resolución ordenando remitir a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, una nómina con indicación de todas las personas que al día de remisión de la nómina registren deudas derivadas de pensiones alimenticias que han sido invocadas ante los juzgados con competencia en materias de familia del país y que se encuentren liquidadas, con señalamiento de la identificación de cada uno de los deudores, causas respectivas, y montos resultantes de las liquidaciones efectuadas por orden de los respectivos tribunales.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 14.08.2020al momento de la notificación a una Administradora de Fondos de Pensiones de una resolución que ordena la retención judicial de fondos, ya se hubiere concretado el retiro de fondos autorizado por la ley N° 21.248 del respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá informar por medios electrónicos dicha circunstancia al tribunal que dictó la resolución, señalando el domicilio registrado por el afiliado o el beneficiario de pensión de sobrevivencia, el detalle del monto retirado, la fecha en que le fue formulada la solicitud de retiro, y la fecha de entrega de los fondos al respectivo afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia, y la respuesta que esta persona dio a la Administradora de Fondos de Pensiones ante la consulta de si tenía deudas impagas originadas por obligaciones alimentarias ordenadas por resolución judicial, dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley. En caso que la respuesta del afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia a la consulta dispuesta en el inciso primero del artículo decimocuarto transitorio de esta ley hubiere sido negativa, la Administradora de Fondos de Pensiones además deberá informar por medios electrónicos los mismos antecedentes al Ministerio Público para que se persigan las responsabilidades legales que correspondan.