Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Promulgacion: 28-AGO-1902 Publicación: 30-AGO-1902
Versión: Intermedio - de 11-DIC-2021 a 29-JUN-2022
Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394
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Art. 14 N° 1
D.O. 22.02.2018ados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales o gobernadores regionales no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
Art. 3° N° 1
D.O. 30.11.2021 de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.
Art. 10
D.O. 18.05.1982 juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Véase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre comparecencia en juicio.
Art. 2º a)
D.O. 29.04.1976 por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de la representación y el estado del juicio. El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
Art. único
D.O. 09.01.1985 responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
El Art. 64 del Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, dispone que no será aplicable a los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12 N° 1)
D.O. 18.12.2015 Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante auto acordado de la Corte Suprema.
Art. 12 N° 1)
D.O. 18.12.2015 Artículo 30.- Los escritos y documentos se presentarán por vía electrónica conforme se dispone en los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos Judiciales.
Art. 12 N° 3)
D.O. 18.12.2015 Artículo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.
Art. 12 N° 4) a. y b.
D.O. 18.12.2015electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. El sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
Art. 12 N° 6)
D.O. 18.12.2015 Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 12 N° 6)
D.O. 18.12.2015 Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, les enviarán comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder electrónicamente.
Art. único Nº 1
D.O. 24.05.1995 acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Art. 3° N° 2
D.O. 30.11.2021 259.
Art. único Nº 2
D.O. 24.05.1995 hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.
Art. único Nº 3
D.O. 24.05.1995 su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se Ley 21394
Art. 3° N° 3, a)
D.O. 30.11.2021encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Art. 3° N° 3, b)
D.O. 30.11.2021 las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 10.06.1989 conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por correo, en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser Ley 20886
Art. 12 N° 7)
D.O. 18.12.2015agregado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 3° N° 4, a)
D.O. 30.11.2021y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Art. 3° N° 4, b)
D.O. 30.11.2021 se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
Art. 3° N° 4, c)
D.O. 30.11.2021expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.
Art. 3° N° 5, a) y b)
D.O. 30.11.2021 judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.
Art. 3° N° 5, c)
D.O. 30.11.2021 el momento de su envío.
Art. 12 N° 8)
D.O. 18.12.2015 Artículo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse electrónicamente, el que estará disponible diariamente en la página web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa.
Art. quinto Nº 1
D.O. 18.01.1989 región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002sa.
Art. PRIMERO Nº 7
D.O. 24.05.2004 notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.
Art. 3° N° 6
D.O. 30.11.2021 se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Art. 12 N° 9)
D.O. 18.12.2015, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración.
Art. único Nº 4
D.O. 24.05.1995 judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.
Art. 12 N° 10) a.
D.O. 18.12.2015 en la carpeta electrónica, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
Art. 12 N° 10) b.
D.O. 18.12.2015carpeta electrónica inmediatamente.
Art. 12 N° 10) c. y d.
D.O. 18.12.2015.
El artículo 1º, letra d), del Decreto 738, Relaciones Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El Departamento de Traductores e Intérpretes de la Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo las siguientes funciones:
d) Intervenir en todas aquellas diligencias judiciales en que sea requerida la mediación de un Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."
Art. Primero Nº 4
D.O. 20.12.1989 fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Art. 2 N° 1
D.O. 04.09.2014en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.
El N° 2 del Artículo 2° de la Ley 20774, publicada el 04.09.2014, deroga el inciso segundo de la presente norma.
Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, promulgada por Decreto 644, Relaciones Exteriores, publicado el 18.10.1976.
Art. 12 N° 11)
D.O. 18.12.2015 Artículo 77.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito.
Art. 3° N° 8
D.O. 30.11.2021rencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el artículo 77 bis de la presente norma, regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. PRIMERO Nº 9
D.O. 24.05.1988 realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.
Art. PRIMERO Nº 10
D.O. 24.05.1988 declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
Art. PRIMERO
Nº 11 a)
D.O. 24.05.1988 alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.
Art. PRIMERO
Nº 11 b)
D.O. 24.05.1988 por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.
Art. Primero Nº 5
D.O. 20.12.1989 se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
Art. Primero Nº 6
D.O. 20.12.1989 promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.
Art. PRIMERO Nº 12
D.O. 24.05.1988 dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
Art. 348 Nº 1 a), b)
D.O. 09.01.2014 de liquidación.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. PRIMERO Nº 13
D.O. 24.05.1988 el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
Art. 2º f)
D.O. 29.04.1976 podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital.
Art. 2º b)
D.O. 18.11.1980 pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122.
Art. PRIMERO Nº 14
D.O. 24.05.1988 Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.
Art. 2º h)
D.O. 29.04.1976aso de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer al recurrente, a más de la multa establecida, otra que no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia de recusación.
Art. PRIMERO Nº 15
D.O. 24.05.1988 previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
Véase el Título XII del Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 30.05.2000, para el nombramiento de Receptores de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de las Instituciones facultadas por ley para otorgar privilegio de pobreza.
Art. 12 N° 12)
D.O. 18.12.2015reclamarse en caso de que no se dé lugar a la solicitud.
Art. 10
D.O. 25.07.1980
Véase el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, sobre Asistencia Judicial y del Privilegio de Pobreza.
Véase el Artículo 5° del Decreto Ley 3621, Justicia, publicado el 07.02.1981, que deroga toda norma que faculte a los Colegios Profesionales para dictar aranceles de honorarios para sus asociados y deja sin sin efecto los que actualmente se encontraren vigentes.
Art. 9
D.O. 14.02.1991, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 24.05.1988 DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO
Art. PRIMERO Nº 17
D.O. 24.05.1988 abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Art. Primero Nº 7
D.O. 20.12.1989 por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
Art. PRIMERO Nº 19
D.O. 24.05.1988 el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
Art. PRIMERO Nº 20
D.O. 24.05.1988 procedimiento en los procedimientos concursales de liquidación, ni en los de división o liquidación de herencias, sociedades o comunidades.
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días después de su publicación.
Art. PRIMERO Nº 21
D.O. 24.05.1988 plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero delLEY 18882
Art. Primero Nº 8 a)
D.O. 20.12.1989 artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
Art. Primero Nº 8 b)
D.O. 20.12.1989
LEY 18882
Art. Primero Nº 8 c)
D.O. 20.12.1989 de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
Véase el artículo 381 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 12 N° 13)
D.O. 18.12.2015dejará constancia en el estado diario electrónico a que se refiere el artículo 50 y en la carpeta electrónica, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, la que será notificada en la forma correspondiente.
Véase el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 19.08.1994.
Art. PRIMERO Nº 22
D.O. 24.05.1988 designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
Art. 1º a)
D.O. 08.08.1994 procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
Art. 34 i)
D.O. 21.04.2015conviviente civil o de alguno de losLEY 19317
Art. 1º b)
D.O. 08.08.1994 descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
Art. 12 N° 14)
D.O. 18.12.2015a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se hará electrónicamente a través de un sistema informático dispuesto al efecto y se asociará a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o código de validación o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, a través de estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo que se presentará materialmente.
Véase el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago,publicado el 19.08.1994.
Art. 2º j)
D.O. 29.04.1976 de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.
Véase el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.
Véase el Artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 12 N° 15)
D.O. 18.12.2015firma electrónica avanzada del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.
Art. 9
D.O.14.02.1991;
Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias.
Art. 12 N° 16)
D.O. 18.12.2015caso se formará cuaderno electrónico separado con las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.
Art. 9
D.O. 14.02.1991.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un título de que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia civil.
Art. PRIMERO Nº 23
D.O. 24.05.1988 el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Art. Primero Nº 10
D.O. 20.12.1989 con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
Véase el N° 6 del Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado 27.06.1992, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales.
Art. PRIMERO Nº 24
D.O. 24.05.1988 apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. LosLEY 18882
Art. Primero Nº 11
D.O. 20.12.1989 fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.
Art. PRIMERO Nº 25
D.O. 24.05.1988 interlocutorias;
Art. PRIMERO Nº 26
D.O. 24.05.1988 del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se Ley 20886
Art. 12 N° 17)
D.O. 18.12.2015refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso.
Art. 12 N° 18)
D.O. 18.12.2015 Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste.
Art. 12 N° 20)
D.O. 18.12.2015a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos.
Art. 12 N° 21)
D.O. 18.12.2015 Artículo 200.- El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.
Art. 12 N° 22) a.
D.O. 18.12.2015interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
Art. 12 N° 22) b.
D.O. 18.12.2015zada podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
Art. 12 N° 24
D.O. 18.12.2015cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.
Art. 12 N° 25)
D.O. 18.12.2015electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para dictar una resolución acertada.
Art. 12 N° 26) a. y b.
D.O. 18.12.2015el recurso, lo comunicará al inferior.
Art. PRIMERO Nº 29
D.O. 24.05.1988 dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
Art. PRIMERO Nº 31
D.O. 24.05.1988 haber lugar al recurso, pondrá el proceso a disposición del inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación.
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 24.05.1988
Art. PRIMERO Nº 33
D.O. 24.05.1988 apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.
Art. 12 N° 29) a.
D.O. 18.12.2015a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201.
Art. 12 N° 29) b.
D.O. 18.12.2015solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel.
Art. PRIMERO Nº 35
D.O. 24.05.1988
Art. PRIMERO Nº 36
D.O. 24.05.1988
Art. 12 N° 30)
D.O. 18.12.2015que debe ser personal.
Véanse las letras d) y f) del Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, publicado el 19.08.1994.
Art. 3° N° 9, a)
D.O. 30.11.2021partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Art. 3° N° 9, b)
D.O. 30.11.2021e los abogados que aleguen por vía remota,LEY 19317
Art. 1º Nº 4
D.O. 08.08.1994 podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.
Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado el 16.09.1994.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la presente norma, regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Art. 3° N° 10
D.O. 30.11.2021 vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.
El inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley 21394, publicada el 30.11.2021, dispone que, durante el periodo de un año contado desde la entrada en vigencia señalada en el inciso primero de la citada norma transitoria, las disposiciones contenidas en el artículo 223 bis de la presente norma, regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Véase el artículo 527 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 12 N° 31)
D.O. 18.12.2015 Artículo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 6º del artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales se agregarán a la carpeta electrónica para conocimiento de los ministros.
Art. PRIMERO Nº 38
D.O. 24.05.1988 una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 10.06.1989 parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
Art. PRIMERO Nº 39
D.O. 24.05.1988ión de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.
Art. PRIMERO Nº 40
D.O. 24.05.1988 después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del juicio ejecutivo.
Art. PRIMERO Nº 41
D.O. 24.05.1988 tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.
Art. PRIMERO Nº 42
D.O. 24.05.1988 sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.
Art. PRIMERO Nº 43
D.O. 24.05.1988 juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.
Véanse los artículos 423 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado.
Art. 10
D.O. 28.10.1978 sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.
Art. 1 a)
D.O. 02.01.2014En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada o apostillada.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a la resolución.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 1
D.O. 28.09.1934tas que este Código establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal enterándose en la cuenta corriente del tribunal respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Consejos del DL 3503, JUSTICIA
Art. 2º c)
D.O. 18.11.1980Colegio de Abogados, para que con ellas atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo 13 de la Ley N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928.
Art. 2º Nº 1
D.O. 18.02.1995resolución. El incumplimiento se comunicará a la Tesorería General de la República y a la Contraloría General de la República para los efectos de su cobranza y de su inclusión en la lista de deudores fiscales.
El artículo 1° del decreto ley 3621, Justicia, publicado el 07.02.1981, dispuso que a partir de su vigencia los Colegios Profesionales tendrán el carácter de asociaciones gremiales regidas por el decreto ley 2.757, del año 1979; estableciendo su artículo 11 la composición del patrimonio de las asociaciones, entre cuyas menciones no se considera el financiamiento con fondos fiscales.
El artículo 1° de la ley 17995, publicada el 08.05.1981, dispuso que los consultorios jurídicos gratuitos para pobres dependientes del Colegio de Abogados, se transformaran en tres "Corporaciones de Asistencia Judicial" con domicilio en Santiago, Valparaíso y Concepción, respectivamente, las que serán continuadoras legales del Colegio de Abogados en lo referente a los Servicios de Asistencia Judicial y al régimen de personal de esos Servicios.
Art. 3° N° 11
D.O. 30.11.2021 del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado;
Art. PRIMERO Nº 44
D.O. 24.05.1988 demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.
Art. quinto Nº 3
D.O. 18.01.1989 contestar la demanda será de dieciocho días si el demandado es notificado en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Art. quinto Nº 4
D.O. 18.01.1989 territorio de la República, el término para contestar la demanda se aumentará de conformidad al lugar en que se encuentre. Este Ley 21394
Art. 3° N° 13
D.O. 30.11.2021aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.
Art. 12 N° 32)
D.O. 18.12.2015 el portal de internet del Poder Judicial y en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.
Art. 2º
D.O. 08.08.2001 demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.
Art. Único, N° 1
D.O. 07.10.1994 sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo.
Art. Único Nº 2
D.O. 07.10.1994 partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art. Único Nº 3
D.O. 07.10.1994 estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Art. Único Nº 4
D.O. 07.10.1994 efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato, y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda Ley 20886
Art. 12 N° 33)
D.O. 18.12.2015enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318.
Art. 2º l)
D.O. 29.04.1976 en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al desobediente multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de repetir la orden y el apercibimiento.
El artículo 8 de la ley 18018, publicada el 14.08.1981, dispuso que las sumas expresadas en sueldos vitales o en porcentajes de ellos, en normas de carácter legal, entre otras, se reducirán a la cantidad numérica que representa a la misma fecha, cantidad que se expresará en "ingresos mínimos" reajustables o porcentajes de ellos, según corresponda. La conversión se fijo por Decreto 51, Justicia, publicado 13.02.1982.
Art. Primero Nº 14
D.O. 20.12.1989 medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Véase el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. QUINTO N° 1
D.O. 11.01.1988 tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.
Art. 3° N° 14
D.O. 30.11.2021 electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial;
El N° 45 del artículo Primero de la Ley 18705, publicada el 24.05.1988, suprimió el inciso final de la presente norma.
Art. Primero Nº 15
D.O. 20.12.1989 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.
Art. PRIMERO Nº 46
D.O. 24.05.1988 reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.
Art. único a Nº 1
D.O. 26.06.2007 resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.
Art. único a Nº 2
D.O. 26.06.2007 presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.
Art. PRIMERO Nº 47
D.O. 24.05.1988 las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
Art. quinto Nº 5
D.O. 18.01.1989 el juicio tendrán las partes el término de veinte días.
Art. quinto Nº 6
D.O. 18.01.1989 se aumentará el término ordinario a que se refiere el artículo anterior con un número de días igual al que concede el artículo 259 para aumentar el de emplazamiento.
Véase la Tabla de emplazamientos de términos de prueba que regirá hasta febrero de 2014, publicada el 02.10.2014, rectificada por la Corte Suprema el 12 de mayo de 2011 y publicada dicha rectificación el 27.05.2011.
Art. 2º d)
D.O. 18.11.1980 cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales.
Véanse los artículos 4 y 5 de la Ley 19799, publicada el 12.04.2002, Sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
Art. 1 Nº 1
D.O. 12.11.2007 firma electrónica avanzada.
Art. 1 b)
D.O. 02.01.2014Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento.
Art. PRIMERO Nº 48
D.O. 24.05.1988 en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
Art. 1º Nº 2
D.O. 12.11.2007 electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.
Art. 12 N° 34)
D.O. 18.12.2015documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.
Art. 3º Nº 1
D.O. 03.10.2003 entender claramente;
Véase la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que reemplazó el régimen de filiación por el de filiación matrimonial y extra matrimonial.
Art. 2º m)
D.O. 29.04.1976lta de un décimo a medio sueldo vital.
Art. 2º
D.0. 31.05.2002 fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal:
Art. 14 N° 2
D.O. 22.02.2018gados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales y los Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, el Fiscal Nacional y los LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002fiscales regionales; los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes;
Art. ÚNICO N° 1 a), b)
D.O. 14.05.2019 2°. Derogado;
Art. 2º
D.O. 31.05.2002o puedan concurrir sin grave molestia; y
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 siguiente a su notificación, las personas mencionadas propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida dentro del término probatorio, de realización de la audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su renuncia al derecho que le confiere este artículo.
El Art. 2º del Decreto Ley 3631, Justicia, publicado el 28.02.1981, declara interpretado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Ley 3434, Justicia, publicado el 01.07.1980, que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, empleadas en dicho precepto, están comprendidos los Rectores de Universidades.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 concurrir a la audiencia judicial los chilenos o extranjeros que gocen en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia.
Art. quinto Nº 7
D.O. 18.01.1989 sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia, en la forma que señalaLey 20886
Art. 12 N° 35)
D.O. 18.12.2015 el artículo 77, de los puntos de prueba fijados.
Art. 3º Nº 2
D.O. 03.10.2003 castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien y fielmente el cargo.
Art. PRIMERO Nº 49
D.O. 24.05.1988 estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.
Art. quinto Nº 8
D.O. 18.01.1989 Estado, los Senadores y Diputados, los DeLey 21073
Art. 14 N° 3
D.O. 22.02.2018legados Presidenciales Regionales dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos tribunaleLEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002s, el Fiscal Nacional y los fiscales regionales;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.05.2019 a la audiencia en que hayan de prestar la declaración; y
Art. 3º Nº 3
D.O. 03.10.2003 escribir su confesión delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla o, en su caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 382.
Art. 2º n)
D.O. 29.04.1976 sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte lo solicita, podrá también suspenderse el pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste.
Art. quinto Nº 9
D.O. 18.01.1989 del territorio jurisdiccional en que resida o ante el respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha salido del territorio de la República.
Véanse los artículos 408 a 411 del Código de Derecho Internacional Privado.
Art. PRIMERO Nº 50
D.O. 24.05.1988 decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.
Art. Quinto N° 10
D.O. 18.0.1989 conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.
Art. único b)
D.O. 26.06.2007 por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.
Art. único c)
D.O. 26.06.2007 en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre confección de lista de peritos en el procedimiento civil, publicado el 21.08.2007.
Art. 3° N° 15
D.O. 30.11.2021 dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Art. PRIMERO Nº 51
D.O. 24.05.1988 curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.
Art. PRIMERO Nº 52
D.O. 24.05.1988 artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia.
Art. Primero Nº 16
a y b)
D.O. 20.12.1989 recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.
Art. PRIMERO Nº 53
D.O. 24.05.1988 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, seLEY 18882
Art. Primero Nº 17
D.O. 20.12.1989 tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.
Véanse los Artículos 11, 12, 13 y 20 de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de la Isla de Pascua.
Véase el Artículo 69 de la Ley 14171, publicada el 26.10.1960, y los Artículos 1°, 3°, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
Art. 2°
D.O. 26.11.1982
Art. 113
D.O. 14.01.1982 hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.
Art. Único
D.O. 18.08.1982zca autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario.
Véase la Ley 19983, publicada el 15.12.2004, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
Art. 3° N° 16
D.O. 30.11.2021 título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias.
El artículo 6° del Decreto Ley 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, interpreta el N° 3 de la presente norma, en el sentido de que se considerarán líquidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el título respectivo o la ley señalaren la forma en que se procederá para la determinación del reajuste, la tasa de interés o ambas cosas a la vez. Esta disposición será aplicable a los pagarés, bonos, debentures y demás títulos ejecutivos en que la ley permite estipular reajustes e intereses.
Art. 3° N° 17, a) y b)
D.O. 30.11.2021 por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
Art. 34 ii), a)
D.O. 21.04.2015conviviente civil y de los hijos que viven con él y a sus expensas;
Art. único 1º
D.O. 01.12.1998r a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cónyuge oLey 20830
Art. 34 ii), b)
D.O. 21.04.2015 conviviente civil y los hijos que viven a sus expensas.
Art. único 1º
D.O.01.12.1998ias mensuales y a elección del mismo deudor;
Art. único 1º
D.O. 01.12.1998ección del mismo deudor;
Véanse los Artículos 37 y 38 del Decreto Ley 2079, Hacienda, publicado el 18.01.1978, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile.
Véase el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley 29, Hacienda, publicado el 16.03.2005, relativo a la embargabilidad de la remuneraciones que perciban los funcionarios públicos.
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 10.06.1989 entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.
Art. 1º Nº 1
D.O. 20.09.1995 un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.
Art. quinto Nº 11
D.O. 18.01.1989 territorios jurisdiccionales distintos o consisten en especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más de un depositario.
Véase el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. quinto Nº 12
D.O. 18.01.1989 sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los situados los inmuebles.
Art. 1º Nº 2
D.O. 20.09.1995 hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.
Art. 3° N° 18, a), b) y c)
D.O. 30.11.2021iles para oponerse a la ejecución.
Art. quinto Nº 14
D.O. 18.01.1989 territorio jurisdiccional de otro tribunal de la República, la oposición podrá presentarse ante el el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En el primer caso, los plazos serán los mismos que establece el artículo anterior. En el segundo, el ejecutado deberá formular su oposición en el plazo fatal de ocho días, más el aumento del término de emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata el artículo 259.
Art. 12 N° 36)
D.O. 18.12.2015 las partes seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo, háyanse o no presentadoLEY 18705
Art. PRIMERO Nº 54
D.O. 24.05.1988 escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia.
Art. Primero Nº 18
D.O. 20.12.1989
Art. 9
D.O. 14.02.1991 reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución.
Art. 26
D.O. 22.05.1982 venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad de tasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.
Art. 3° N° 19, a)
D.O. 30.11.2021 el tribunal, por resolución fundada, el remate podrá verificarse en forma remota.
Art. 3° N° 19, b)
D.O. 30.11.2021 la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.
Art. quinto Nº 15
D.O. 18.01.1989 día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días de anticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.
Art. PRIMERO Nº 55
D.O. 24.05.1988 propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.
Art. 348 Nº 3
D.O. 09.01.2014 ha dictado la resolución de reorganización que incluya los bienes del poseedor de la finca perseguida, o ha sido sometido a un procedimiento concursal de liquidación, se estará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.
Art. 3° N° 20
D.O. 30.11.2021 ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple.
Véanse los Artículos 20 y 22 de la Ley 18010, publicada el 27.06.1981, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.
Art. PRIMERO Nº 56
D.O. 24.05.1988 admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
Art. PRIMERO Nº 57
D.O. 24.05.1988 en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.
Art. 1º Nº 3
D.O. 20.09.1995tículo 457 concede al deudor principal.
Art. PRIMERO Nº 58
D.O. 24.05.1988 suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.
Véanse el Título I del Libro Segundo del Código Tributario y el Artículo 15 de la Ley 14908, publicada el 05.10.1962, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Art. PRIMERO Nº 59
D.O. 24.05.1988 tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.
Art. PRIMERO Nº 60
D.O. 24.05.1988 que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.
Art. PRIMERO Nº 61
D.O. 24.05.1988 ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.
Art. PRIMERO Nº 62
D.O. 24.05.1988 artículos 555 a 561 inclusive.
La referencia al Art. 944 del Código Civil no tiene aplicación por cuanto esa disposición fue suprimida por el artículo 9 de la Ley 9909, publicada el 28.05.1951.
Art. quinto Nº 16
D.O. 18.01.1989 Si se encuentra en otro territorio jurisdiccional o fuera del territorio de la República, se aumentará dicho término en la forma establecida en el artículo 259.
Véanse la Ley 18101, publicada el 29.01.1982, que señale procedimientos a que deben sujetarse los conflictos derivados de los contratos de arrendamiento de los bienes raíces urbanos y el Decreto Ley 993, Agricultura, publicado el 24.04.1975, que señala los procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a que den origen los contratos de arrendamiento de predios rústicos.
Art. PRIMERO Nº 63
D.O. 24.05.1988 de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.
Art. Primero Nº 19
D.O. 20.12.1989 practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro de tercero día.
Este artículo no tiene aplicación en el caso del Art. 1989 del Código Civil, que fue derogado por el Código del Trabajo, ni en el caso del Art. 2009 del Código Civil, cuando los servicios a que éste se refiere dan lugar a un contrato de trabajo.
Art. quinto Nº 17
D.O. 18.01.1989
El presente Título fue derogado por el artículo 33 de la Ley 14550, publicada el 03.03.1961.
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Véase la Ley 19971, publicada el 29.09.2004, sobre arbitraje comercial internacional.
Art. quinto Nº 18
D.O. 18.01.1989 agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.
Véase la Ley 16271, publicada el 10.06.1965, que establece el impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000.
Art. 10
D.O. 02.041972
Art. quinto Nº 19 a)
D.O. 18.01.1989 pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Art. quinto Nº 19 b)
D.O. 18.01.1989
El presente Título fue derogado por el artículo 10 de la Ley 9909, publicada el 28.05.1951.
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 123 Nº 1
D.O. 30.08.2004
Art. único d)
D.O. 26.06.2007 civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.
La referencia al Artículo 945 del Código Civil, debe entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas.
Véase artículo 177 del Código de Aguas y véase, además, el párrafo segundo del Título III de la Ley 19300, publicada el 09.03.1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Art. PRIMERO Nº 64
D.O. 24.05.1988 aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.
Art. PRIMERO Nº 65
D.O. 24.05.1988 tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.
Art. PRIMERO Nº 66
D.O. 24.05.1988 tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.
Art. PRIMERO Nº 67
D.O. 24.05.1988 sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
Art. único 2º
D.O. 01.12.1998 tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes:
Art. único N° 5
D.O. 07.10.1994 un día no anterior al tercero ni posterior al décimo contado desde la fecha de notificación de la resolución.
Art. PRIMERO Nº 68
D.O. 24.05.1988 días siguientes al de la última notificación de la resolución que cita a las partes para oírla; y
Art. Primero Nº 21
D.O. 20.12.1989
Art. único 3º
D.O. 01.12.1998 naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.
Art. PRIMERO Nº 69
D.O. 24.05.1988 abandonado el procedimiento en estos juicios, será de tres meses.
Art. único 4º
D.O. 01.12.1998
Art. PRIMERO Nº 70
D.O. 24.05.1988 partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes. La resolución que reciba la causa a prueba es inapelable.
Art. PRIMERO Nº 71
D.O. 24.05.1988 sentencia y la dictará dentro de los sesenta días contados desde la celebración de la audiencia de contestación, salvo que lo impidan circunstancias insuperables, de las cuales dejará constancia en la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en estados mensuales a que se refiere el artículo 586 N° 4° del Código Orgánico de Tribunales.
Art. único 5º
D.O. 01.12.1998 tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la que será inapelable.
Art. Primero Nº 22
D.O. 20.12.1989
Art. Primero Nº 23
D.O. 20.12.1989
Art. quinto Nº 20
D.O. 18.01.1989 constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres avisos en un diario de la comuna en que se encuentre situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la capital de la respectiva región.
El presente Título fue derogado por N° 2 del artículo quinto de la Ley 18680, publicada el 11.01.1988.
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
El Artículo 3°, inciso final, del Decreto con Fuerza de Ley 94, Hacienda, publicado el 21.03.1960, dispone: "Serán aplicables a los asuntos en que tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de que conozcan los tribunales ordinarios de justicia, las disposiciones del Título XVI del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil".
Art. único 6º
D.O. 01.12.1998ibutarias mensuales.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. PRIMERO Nº 72
D.O. 24.05.1988 sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.
El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación que introduce al artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso del presente artículo, se aplicará igual norma, pero no procederán alegatos.
Véase el Decreto con Fuerza de Ley 1, Hacienda, publicado el 07.08.1993, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Consejo de Defensa del Estado.
Art. Primero Nº 24
D.O. 20.12.1989 Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
El artículo 35 del Decreto Ley 2573, Justicia, publicado el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia autorizada remitan los tribunales de justicia a los diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. Sólo con informe de esta repartición, en el que se indique el nombre de la persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago, se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del fallo. El informe respectivo será firmado únicamente por el Presidente del Consejo.
El presente Título fue derogado por el artículo segundo de la Ley 19947, publicada el 17.05.2004, Ley de matrimonio civil y que regula esta materia en el Capítulo IX, párrafos 1 y 2, y artículo 1° transitorio.
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 en la forma prescrita por este Código. La tasación, en este caso, no impide que el deudor personal pueda objetar la determinación del saldo de la obligación principal por el cual se le demande, si comprueba en el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude de sus derechos.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 especies: de casación en el fondo y de casación de la forma.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituído por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
Art. 12 N° 37)
D.O. 18.12.2015haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 recurso de casación en el fondo deberá:
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor.
Art. 12 N° 38) a. y b.
D.O. 18.12.2015 y fijará el monto de la caución antes de enviar la comunicación correspondiente al tribunal superior.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 hacerse en él variación de ningún género.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.
Art. 12 N° 39) a. y b.
D.O. 18.12.2015 en el inciso primero del artículo 197.
La referencia al inciso 2° del artículo 197 de la presente norma, debe entenderse hecha al inciso 3° del mismo artículo.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.
Art. 12 N° 41)
D.O. 18.12.2015de casación lo dispuesto en el artículo 200.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776.
Art.2° N° 2
D.O. 18.02.1995 observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 sujetará, además, a las disposiciones especiales de los Párrafos 2°, 3° y 4° de este Título, según sea la naturaleza del juicio en que se haya pronunciado la sentencia recurrida.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.
Art. 2º Nº 2
D.O. 18.02.1995 forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.
Art. 2º Nº 2)
D.O. 18.02.1995
Art.único 7º a) y b)
D.O. 01.12.1998 consignarse las peticiones de las partes y el llamado a conciliación.
Art. único 8º
D.O. 01.12.1998 el plazo fatal de cinco días.
Art. único 9º
D.O. 01.12.1998
Art. único Nº 7
D.O. 07.10.1994 casos en que corresponda conforme a la ley;
Art. Primero Nº 27
D.O. 20.12.1989 oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;
Art. 1º Nº 1
D.O. 16.12.1995 artículo precedente.
Art. PRIMERO Nº 84
D.O. 24.05.1988 que el superior conozca del recurso;
Art. Primero Nº 28
D.O. 20.12.1989 de aquélla contra la cual se presentan;
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.12.1995 artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.
Art. 2º Nº 4
D.O. 18.02.1995
Art. PRIMERO Nº 86
D.O. 24.05.1988 vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad-quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso.
El Artículo 2°de la Ley 19806, publicada el 31.05.2002, derogó los incisos 2°, 3° y 4° de la presente norma.
Art. PRIMERO Nº 87
D.O. 24.05.1988
Art. PRIMERO Nº 88
a y b)
D.O. 24.05.1988, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.
Art. 2º Nº 7
D.O. 18.02.1995
Art. 2º Nº 8
D.O. 18.02.1995
Art. 2º Nº 9
D.O. 18.02.1995
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.
Véanse los artículos 11, 12, 13, de la Ley 16441, publicada el 01.03.1966, que creó el Departamento de Isla de Pascua.
Véase el Artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002spectivo defensor público.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 les pasará al efecto el proceso en la forma establecida en el artículo 37.
Art. 10
D.O. 02.04.1952
De acuerdo al nuevo artículo 269, incorporado por el N° 24 del Artículo 1° de la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, debe entenderse derogado el presente Título, puesto que eliminó la emancipación voluntaria.
Art. 123 Nº 2
D.O. 30.08.2004 que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente en ello.
De acuerdo a la Ley 19585, publicada el 26.10.1998, que introduce diversas modificaciones en materia de filiación, debe entenderse sin aplicación el presente Título.
El N° 3 del artículo 123 de la Ley 19968, publicada el 30.08.2004, suprimió el primitivo inciso cuarto de la presente norma.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Civil.
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 16271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Art. quinto Nº 21
D.O. 18.01.1989 condueños de los bienes que deban inventariarse, si residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los otros condueños y a los demás interesados, se les citará por medio de avisos publicados durante tres días en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, cuando allí no lo haya.
Art. quinto Nº 22
D.O. 18.01.1989 existan fuera del territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. quinto Nº 23
D.O. 18.01.1989 interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces respectivos, a fin de que los hagan inventariar y remitan originales las diligencias obradas para unirlas a las principales.
El Artículo 12 de la Ley 7868, publicada el 25.09.1944, dispone que: "La protocolización de inventario en los casos en que proceda se hará en la notaría que elija el interesado".
Véase el Artículo 8° del Decreto con Fuerza de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 16271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
Art. quinto Nº 24
D.O. 18.01.1989 jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal caso, el original se remitirá con las diligencias de apertura a este juez, y se dejará archivada además una copia autorizada en el protocolo del notario que autoriza el testamento.
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del secretario o notario.
Art. quinto Nº 25
D.O. 18.01.1989 jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, designará la persona que, dentro de su territorio, haya de encargarse de la custodia.
Véase el Artículo 516 del código Orgánico de Tribunales.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Véase la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, y su reglamento aprobado por el Decreto 237, Justicia, publicado el 08.04.2004. Además, véase el artículo 1° transitorio de la citada ley, que dispone lo siguiente:
"Articulo 1°. Las solicitudes de dación de la posesión efectiva de una herencia, iniciadas ante los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose conforme al procedimiento aplicable al momento de presentarse la solicitud respectiva."
Art. 15 Nº 1
D.O. 10.10.2003 practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los términos de los artículos 382 y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se acompañará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
Art. 15 Nº 2
D.O. 10.10.2003 dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio de Registro Civil e Identificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio, y de los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva.
Art. quinto Nº 26
D.O. 18.01.1989 posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya.
Art. 15 Nº 3 a)
D.O. 10.10.2003 incisos anteriores y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenará la inscripción de la posesión efectiva y oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación dando conocimiento de este hecho.
La letra b) del N° 3 del Artículo 15 de la Ley 19903, publicada el 10.10.2003, suprimió el inciso 4° de la presente norma.
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizó el inventario y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda.
Art. quinto Nº 27
D.O. 18.01.1989 inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido.
Art. 15 Nº 4
D.O. 10.10.2003
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Véanse el inciso final del Artículo 45 del Decreto 1100, Obras Públicas, publicado el 28.07.1960, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley 285, de 1953, que fija la organización y atribuciones de la Corporación de la Vivienda, y los Artículos 1, 3, 25 y 26 del Decreto Ley 1305, Vivienda, publicado el 19.02.1976.
Art. quinto Nº 28
D.O. 18.01.1989 de la región, en el caso contrario, a los que se crean llamados al goce del censo, a fin de que hagan uso de su derecho.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 obras pías, cuando a éste corresponda intervenir.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 presente.
Véase el Artículo 6° del Decreto Ley 26, Interior, publicado el 18.11.1924, establece el Servicio de Identificación Personal Obligatorio.
Art. 2º
D.O. 31.05.2002 cualidades de los testigos y si se ha acreditado su identidad por alguno de los medios expresados.
Véase el Artículo 41 del Decreto Ley 2186, Justicia, publicado el 09.06.1978, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que dispone que desde su vigencia, quedarán derogadas todas las leyes preexistentes sobre las materias que en ella se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo respecto de los casos a que se refiere su artículo transitorio.
Art. 2º u)
D.O. 29.04.1976 multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de expropiar y de los daños y perjuicios que con la expropiación se causen al propietario. No se tomará en cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan obtener los bienes expropiados a consecuencia de las obras a que esté destinada la expropiación.