Decreto 352 REGLAMENTA EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE
Promulgacion: 09-OCT-2003 Publicación: 12-MAR-2004
Versión: Última Versión - 03-DIC-2024
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Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 20.12.2012Cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento de acuerdo a lo requerido por el sostenedor respectivo, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas o habilitadas en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.
Art. ÚNICO Nº 2 a)
D.O. 20.12.2012que corresponda deberá certificar la carencia de profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades pedagógicas del establecimiento, para los efectos descritos en el artículo 4º del presente reglamento.
Art. ÚNICO Nº 2 b) y c)
D.O. 20.12.2012de que se trate; o
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.03.2018Educación Parvularia, se debe considerar el siguiente orden de prioridad:
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 20.12.2012Artes Visuales, Artes Musicales o Educación Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a la mención o especialidad de su título;
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 20.12.2012una licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.
Art. ÚNICO Nº 3 a)
D.O. 20.12.2012Artes Visuales, Artes Musicales o Educación Física para ejercer en el Subsector de aprendizaje correspondiente a la mención o especialidad de su título;
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 20.12.2012licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.
Art. ÚNICO Nº 3 b)
D.O. 20.12.2012licenciatura de al menos ocho semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta.
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 20.12.2012 Las autorizaciones para el ejercicio de la docencia tendrán, por regla general, tres años de duración, y estarán vigentes hasta el último día de febrero del año siguiente a aquel en que las personas autorizadas ejercieron funciones docentes, sin perjuicio de las autorizaciones a que se refieren los artículos 7º y 8º letra a). No obstante, las autorizaciones concedidas en los casos contemplados en el artículo 11 letra B, número romano I, letras a) y b), números árabes 1 en cada una de ellas y número romano II, número árabe 1 serán indefinidas mientras las personas autorizadas se desempeñen en el mismo establecimiento educacional.
Art. ÚNICO Nº 5 a)
D.O. 20.12.2012para el ejercicio de la docencia de aula deberá ser presentada por el sostenedor del establecimiento educacional de que se trate ante la Secretaría Regional Ministerial competente y dicha oficina deberá pronunciarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 06.03.2018obstante lo señalado precedentemente, en materias relativas a solicitudes de autorización fundadas en alguna de las situaciones contempladas en la letra A.- del artículo 11 del presente decreto, constituirá instancia de apelación la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 06.03.2018las que por la vía de la apelación conceda la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 06.03.2018perjuicio de las facultades que correspondan a la Subsecretaría de Educación Parvularia.
Art. ÚNICO
D.O. 27.12.2010publicación del presente decreto contaban con autorización docente para impartir clases de religión y no cumplan con la formación mínima en pedagogía exigida en el artículo 11 de este reglamento, tendrán plazo hasta el Decreto 122,
EDUCACIÓN
Art. único
D.O. 03.12.202428 de febrero de 2030 para completar dichos estudios. Durante este período, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo Decreto 175, EDUCACIÓN
Art. ÚNICO
D.O. 08.01.2021podrá renovarles anualmente dicha autorización si acreditan el cumplimiento de los demás requisitos para acceder a ella.