Ley 19913 CREA LA UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE LAVADO Y BLANQUEO DE ACTIVOS
Promulgacion: 12-DIC-2003 Publicación: 18-DIC-2003
Versión: Intermedio - de 30-DIC-2022 a 02-FEB-2023
Materias: Unidad de Análisis Financiero, Lavado de Dinero, Ley no. 19.913,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=219119&f=2022-12-30
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006 27 de esta ley, y en el Ley 20818
Art. 1 N° 1
D.O. 18.02.2015artículo 8º de la ley Nº 18.314.
Art. 1 N° 2 a) N° 1
D.O. 18.02.2015 tendrá las siguientes atribuciones y funciones, las que podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional:
Art. único Nº 1
D.O. 31.08.2006 naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) del presente artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.
Art. 1 N° 2 a) N° 2
D.O. 18.02.2015te por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.
Art. 1 N° 2 a) N° 3
D.O. 18.02.2015 bases de datos y registros, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006ículo 27 de esta ley.
Art. 6 N° 1
D.O. 13.04.2021párrafo precedente, la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3º de la presente ley. La información entregada a la Unidad de Análisis Financiero, así como la evaluación de los antecedentes y su utilización durante el proceso de fiscalización, tendrán el carácter de información reservada.
Art. 3
D.O. 04.02.2020 Contraloría General de la República la información que requiera para fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio, tanto respecto de los jefes de unidades operativas como de sus cónyuges o convivientes civiles, parientes establecidos en el artículo 4 de la ley Nº 19.863, y personas que tengan bajo tutela o curatela, para el cumplimiento de los fines de la referida ley.
Art. único Nº 2
D.O. 31.08.2006se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo. En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en segundo párrafo del literal b) de este artículo.
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 18.02.2015e esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.LEY 20119
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006314, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.
Art. 1 N° 3 a) N° 1
D.O. 18.02.2015 operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; empresas de factoraje; empresas de arrendamiento financiero; las empresas de securitización; las administradoras generales de fondos y las sociedades Ley 20712
Art. SEPTIMO
D.O. 07.01.2014que administren fondos de inversión privados; las casas de Ley 20818
Art. 1 N° 3 a) N° 2
D.O. 18.02.2015cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras u operadoras de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o cualquier otro sistema similar a los referidos medios de Ley 20950
Art. 12
D.O. 29.10.2016pago; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a Ley 20818
Art. 1 N° 3 a) N° 3
D.O. 18.02.2015la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros; los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; lasLEY 20119
Art. único Nº 3
a, b y c)
D.O. 31.08.2006 sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas; los casinos, salas de juego e hipódromos; los titulares de permisos de operación de juegos de azar en naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros conLey 20549
Art. 3
D.O. 02.11.2011 fines turísticos; los agentes de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios; los conservadores las administradoras de fondos de pensiones; las organizacionesLey 20818
Art. 1 N° 3 a) N° 4
D.O. 18.02.2015 deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 18.02.2015o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada.
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 18.02.2015superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.
Art. único Nº 4
D.O. 31.08.2006 monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Art. 1 N° 4
D.O. 18.02.2015dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación.
Art. 1 N° 5
D.O. 18.02.2015incisos primero y sexto, y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas, la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.
Art. único Nº 5
D.O. 31.08.2006 requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.
Art. único Nº 6
D.O. 31.08.2006 obligados de conformidad a esta ley a proporcionar información a la Unidad, maliciosamente destruyan, alteren u oculten los antecedentes o documentos que deban entregar, o entreguen antecedentes o documentos falsos.
Art. único Nº 7
D.O. 31.08.2006 facultad del Director para dar a conocer o proporcionar información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006nto criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28, Ley 20818
Art. 1 N° 6
D.O. 18.02.2015como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.
Art. 1 N° 7
D.O. 18.02.2015ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y el porte o tenencia de dichas sustancias. Se exceptúan aquellas destinadas exclusivamente a la atención de un tratamiento médico.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad, tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor como, asimismo, la gravedad y las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 1 N° 8 a)
D.O. 18.02.2015 artículo 5º;
Art. 1 N° 8 b)
D.O. 18.02.2015infracción grave el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), 3° y 41 de esta ley.
Art. 1 N° 8 c)
D.O. 18.02.2015se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4º, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 descritas en el artículo anterior estará sujeta a las sanciones que se señalan a continuación, de acuerdo a la gravedad y reiteración de los hechos materia de la infracción cometida:
Art. 1 N° 9
D.O. 18.02.2015ades de Fomento.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 sido cometida por una persona jurídica, las sanciones señaladas en el artículo precedente podrán, además, ser aplicadas a sus directores o representantes legales y que hayan concurrido con su voluntad a la materialización de la infracción.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 para la aplicación de las sanciones administrativas previstas en este Título, se sujetarán a las siguientes reglas:
Art. 6 N° 2
D.O. 13.04.2021omisiones constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez transcurridos tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de éstas.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 Unidad que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la sanción. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 Unidad que se originen en el procedimiento sancionatorio reglado en esta ley, que estimen que éstas no se ajustan a derecho, podrán deducir reclamo en contra de las mismas, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del acto, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del sancionado.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 las sanciones una vez ejecutoriadas, a la Tesorería General de la República y al organismo que tenga la superintendencia de las entidades infractoras, si lo hubiere.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:
Art. 1 N° 10 a)
D.O. 18.02.2015de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en Ley 21314
Art. 6 N° 3
D.O. 13.04.2021el inciso primero del artículo 39 y en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en Ley 21459
Art. 19
D.O. 20.06.2022el Título I de la ley que sanciona los delitos informáticos; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario y en los números 8 y Ley 21488
Art. 4
D.O. 27.09.20229 del mismo artículo respecto de los delitos contemplados en los Párrafos IV bis y IV ter del Título Noveno del Libro II del Código Penal; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, Ley 21522
Art. 9 N° 1 y 2
D.O. 30.12.2022367, 367 quáter, 367 septies, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los Ley 21121
Art. 3
D.O. 20.11.2018artículos 468 y 470, numerales 1°, 8 y 11, en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal; el Ley 21234
Art. 2
D.O. 29.05.2020artículo 7 de la ley Nº 20.009, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 18.02.2015 autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.
Art. 1 N° 10 c)
D.O. 18.02.2015caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 con el objeto de llevar a cabo algunas de las conductas descritas en el artículo anterior, serán sancionados por este solo hecho, según las normas que siguen:
Art. TERCERO
D.O. 02.12.2009uando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 del artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.840, luego del punto aparte (.), la siguiente oración: "Tampoco regirá la obligación de guardar reserva respecto de los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, tratándose de las operaciones sospechosas o de los delitos contemplados en la ley que crea la referida Unidad.".
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso final, nuevo:
Art. único
Nos. 8 y 9
D.O. 31.08.2006 que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.
Art. 1 N° 11
D.O. 18.02.2015una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.
Art. único
Nos. 8 y 9
D.O. 31.08.2006 contemplados en los artículos 27 y 28 de la presente ley, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures;
Art. único
Nos. 8 y 9
D.O. 31.08.2006 presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra Ley 20818
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 18.02.2015ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 18.02.2015de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.
Art. único Nº 10
D.O. 31.08.2006 en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 la ley N° 19.366.
Art. único Nº 8
D.O. 31.08.2006 ley o reglamento a los tipos penales contenidos en los artículos 12 y 22 de la ley N° 19.366, en lo concerniente a la asociación ilícita para lavar dinero, debe entenderse hecha a las conductas descritas en los artículos 27 y 28 de la presente ley, según corresponda.LEY 20119
Art. único Nº 9
D.O. 31.08.2006
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por los ComitésLey 21163
Art. UNICO
D.O. 13.07.2019 establecidos en las resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000; 1.373, de 2001; 1.390, de 2002; 1.718, de 2006; 1.737, de 2006; 1.747, de 2007; 1.803, de 2008; 1.929, de 2010; 1.988, de 2011; 1.989, de 2011; 2.253, de 2015; 2.356, de 2017, y 2.371, de 2017, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3º, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Art. 1 N° 13
D.O. 18.02.2015 Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6º, 7º, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.