Ley 19885 INCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS
Promulgacion: 07-JUL-2003 Publicación: 06-AGO-2003
Versión: Última Versión - 24-AGO-2024
Materias: Donaciones, Beneficios Tributarios, Ley no. 19.885,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=213294&f=2024-08-24
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.01.2009NCENTIVA Y NORMA EL BUEN USO DE DONACIONES QUE DAN ORIGEN A BENEFICIOS TRIBUTARIOS Y LOS EXTIENDE A OTROS FINES SOCIALES Y PÚBLICOS
Art. 1 Nº 2
D.O. 09.01.2009 "TITULO I
Art. 1 Nº 5
D.O. 09.01.2009 Artículo 1°.- Los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen, que efectúen donaciones en dinero directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al fondo establecido en el artículo 3º, en adelante "el Fondo", podrán deducir de los impuestos indicados los créditos que más adelante se señalan; todo ello de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que a continuación se establecen:
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 08.02.2012 deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto de las donaciones, el domicilio, rol único tributario y la identidad del donante y delLey 20565
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2012 donatario en la forma y plazos que dicho Servicio determine.Ley 20565
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 08.02.2012 Las instituciones y el Fondo, como donatarios, deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante, conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos.
Art. 2 N° 2
D.O. 08.02.2012 o igual a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales efectuadas directamente a instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones contra los impuestos indicados en el inciso primero.
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 08.02.2012supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual a lo menos el 33% de dicha parte haya sido donada al Fondo, pudiendo el donante proponer el área de proyectos o programas a que se destinará ese porcentaje en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6°, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de la donación. Aquella parte de las donaciones que supere lasLey 20565
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 08.02.2012 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, y de la cual un porcentaje inferior al 33% de dicha parte haya sido donado al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 35% del monto que exceda las 1.000 Unidades Tributarias MensualesLey 20565
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 08.02.2012.
Art. 2 N° 4 a)
D.O. 08.02.2012 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas por un donante a una mismaLey 20565
Art. 2 N° 4 b)
D.O. 08.02.2012 institución de aquellas señaladas en el artículo 2º, en el mismo año calendario, serán consideradas una única donación por el monto total donado en dicho período para efecto de determinar el crédito tributario aplicableLey 20565
Art. 2 N° 4 c)
D.O. 08.02.2012.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 08.02.2012
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 08.02.2012 que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y de la cual, al menos, el 25% haya sido donada al Fondo, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de dicha parte. Si no se aportare al Fondo o el aporte fuera inferior al 25%, el crédito por el monto donado que supere las 1.000 Unidades Tributarias Mensuales equivaldrá al 40% de dicho montoLey 20565
Art. 2 N° 5 c)
D.O. 08.02.2012. En caso de efectuar donaciones al Fondo, el donante podrá proponer el área de proyecto y programas a que se destinará su donación, en la forma que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 6º.
Art. 1 Nº 6
D.O. 09.01.2009 Artículo 1° Bis.- En la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la presente ley, tendrán derecho a los mismos beneficios contemplados en el artículo anterior, por las donaciones que efectúen en los términos allí establecidos, los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, mientras que los demásLey 20565
Art. 2 N° 6
D.O. 08.02.2012 contribuyentes del referido impuesto y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, tendrán derecho sólo al crédito contra el impuesto respectivo.
Art. 2 N° 7 a)
D.O. 08.02.2012 deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones. Estas deberán estar constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tener por finalidad de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, estar incorporadas al registro que establece el artículo 5º, de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento LEY 20316
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Además, podrán recibir estas donaciones los establecimientos educacionales que tengan proyectos destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y, o apoderados. Estos servicios podrán corresponder a:
Art. 2 N° 7 b)
D.O. 08.02.2012
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad.
Art. 1 Nº 7 a)
D.O. 09.01.2009a prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, la atención de víctimas de violencia intrafamiliar, y la difusión y promoción entre las personas del ejercicio de sus derechos sociales.
Art. 2 N° 7 c)
D.O. 08.02.2012 en forma gratuita o contra el pago de tarifas que no excluyan a potenciales beneficiarios de escasos recursos, todo lo anterior de acuerdo a los criterios y estándares específicos que defina el reglamento.
Art. 1 Nº 7 b)
D.O. 09.01.2009ara los efectos de acreditar el buen uso de las donaciones a que se refiere el artículo 1°, la institución donataria deberá llevar un Libro de Donaciones, de acuerdo a lo que señale el reglamento a que se refiere el artículo 6°. En todo caso, el Libro referido deberá señalar, por cada donación, a lo menos, el nombre del donante, número de certificado emitido, monto total de la donación y destino de la misma. Asimismo, deberá elaborar anualmente un informe del estado de los ingresos provenientes de las donaciones y del uso detallado de dichos recursos, de acuerdo a los contenidos que establezca el Servicio de Impuestos Internos, el cual deberá ser remitido a ese Servicio dentro de los tres primeros meses de cada año. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado en la forma prescrita en el número 2.° del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales del donatario.
Art. 1 Nº 8 a)
D.O. 09.01.2009Fondo Mixto de Apoyo Social, que será administrado por el consejo al que se refiere el artículo 4º.
Art. 1 Nº 8 b)
D.O. 09.01.2009los números 7, 8 y 10 del artículo 1º, y aportará sus recursos a fundaciones o corporaciones seleccionadas de entre aquellas incorporadas al registro al que se refiere el artículo 5º y a organizaciones comunitarias funcionales o territoriales regidas por la ley Nº19.418, que sean calificadas por el consejo de acuerdo al procedimiento que determine el reglamento, para financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos o cLEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009on discapacidad, en base a las determinaciones que adopte el consejo a que se refiere el artículo 4º.
Art. 1 Nº 8 c)
D.O. 09.01.2009La determinación del 5% del Fondo, antes indicado, se realizará en la forma que indique el reglamento.
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009erá administrado por un consejo, que estará integrado por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Director o Directora del Servicio Nacional de Ley 21690
Art. 7° Nº 1 a)
D.O. 24.08.2024la Discapacidad o su representante; el Subsecretario General de Gobierno o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante, un representante de las organizaciones LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009comunitarias territoriales y funcionales constituidas de conformidad con la ley N° 19.418, designado en la forma que establezca el reglamento y cuatro personalidades destacadas en materias de atención a personas de escasos recursos o LEY 20316
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad, elegidas por las corporaciones o fundaciones incorporadas al registro a que se refiere el artículo 5º, a través del mecanismo que determine el reglamento. Estos últimos se renovarán cada dos años, y en la elección de los representantes de las corporaciones o fundaciones, deberá designarse, además, por lo menos a LEY 20316
Art. 1 Nº 9 a)
D.O. 09.01.2009cuatro suplentes.
Art. 7° Nº 1 b)
D.O. 24.08.2024ste Consejo, respecto del ejercicio de sus funciones señaladas en el inciso sexto de este artículo, cuando se trate de organizaciones o proyectos presentados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 157 ter, inciso primero, letra b), del Código del Trabajo, se integrará para este solo efecto, por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o su representante, quien lo presidirá; el Ministro o Ministra del Trabajo y Previsión Social o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad o su representante; el Director o Directora Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo o su representante; el Presidente de la Confederación de la Producción y del Comercio o su representante; el representante de organizaciones de trabajadores del Consejo Consultivo de la Discapacidad según lo establecido en el artículo 63, inciso segundo, letra d), de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y cuatro representantes de la sociedad civil expertos en inclusión laboral o sus respectivos suplentes. Asimismo, el funcionamiento del Consejo para estos efectos, así como la elección de los consejeros titulares y suplentes, será regulado por el reglamento señalado en el artículo 6°.
Art. 1 Nº 9 b)
D.O. 09.01.2009calificar su interés social, considerando las actividades sociales específicas que el beneficiario se propone realizar dentro de un período determinado y aprobar su incorporación al registro.Ley 21690
Art. 7° Nº 1 c)
D.O. 24.08.2024 La calificación de proyectos o programas a los que se refiere el artículo 157 ter, inciso cuarto, numeral 2, del Código del Trabajo, deberá cumplir con los objetivos, requisitos y características establecidas en el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 157 bis del mismo Código.
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o LEY 20316
Art. 1 Nº 10 a)
D.O. 09.01.2009programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos a que se refiere este título.
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos generales y específicos establecidos en esta ley y su reglamento. LEY 20316
Art. 1 Nº 10 b)
D.O. 09.01.2009Tratándose de donaciones que financien proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, dichos proyectos o programas deberán, además, estar certificados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, según los criterios técnicos que se establezcan en el reglamento a que se refiere el artículo 6°.
Art. 2 N° 8
D.O. 08.02.2012
Art. 1 Nº 10 d)
D.O. 09.01.2009 recibir aportes de las donaciones, junto con el listado de los proyectos y programas elegibles, así como la identidad del donante, el monto donado y la entidad donataria de cada donación, tendrá un carácter público y deberá ser publicada en el sitio de Internet del organismo encargado de llevar el respectivo registro, en forma clara y ordenada, de modo que pueda ser revisada por todos los usuarios del sistema sin la necesidad de obtener clave ni tener que pagar por la obtención de estos datos. Ley 21690
Art. 7° Nº 2 b)
D.O. 24.08.2024Con todo, tratándose de proyectos o programas vinculados a la ley Nº 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, deberán publicarse también los informes de rendición de los proyectos o programas financiados en el sitio web habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia, mediante resolución fundada, podrá eliminar del registro a aquellas instituciones que hayan incurrido en las siguientes conductas:
Art. 7° Nº 2 a)
D.O. 24.08.2024Ministerio de Desarrollo Social y Familia notificará a la entidad inscrita en el registro, mediante carta certificada enviada al domicilio que ésta tenga registrada, de los hechos o cargos que ameritan el procedimiento sancionatorio, indicando la norma infringida y la sanción que la ley asigna a dicho hecho.
Art. 1 Nº 4
D.O. 09.01.2009ondo, los requisitos de información que deberán cumplir los donatarios respecto del uso de los recursos y del desarrollo de sus proyectos y programas, los mecanismos de recepción, análisis y resolución de reparos u observaciones respecto de la veracidad de la información proporcionada por las organizaciones, y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios y otras disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema contenido en este cuerpo legal.
Art. 4
D.O. 14.04.2016 TITULO II.- Derogado.
Art. 1 Nº 11 a)
D.O. 09.01.2009l conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº 18.681; artículo 8º de la ley Nº 18.985; artículo 3º de la ley Nº 19.247; ley Nº 19.712; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº 18.899, y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º. Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º. No obstante lo señalado en Ley 21210
Art. quinto a)
D.O. 24.02.2020el párrafo anterior, en el caso en que los donantes indicados en el referido párrafo se encuentren en situación de pérdida tributaria, podrán considerar como límite global absoluto, el equivalente al 4,8 por mil de su capital propio tributario, o el 1,6 por mil del capital efectivo, sólo para los fines de rebajar como gasto tributario tales donaciones, en los términos dispuestos en el número 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, este límite global absoluto, no se aplicará en los casos en que la ley especial que establece beneficios tributarios por donaciones, contenga un límite particular para el caso en que exista pérdida tributaria en el ejercicio.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 09.01.2009on todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1°, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1° por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales.
Art. 1 Nº 11 b)
D.O. 09.01.2009ratándose de los contribuyentes del impuesto Global ComplementarioLey 21210
Art. quinto b)
D.O. 24.02.2020, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación.
Art. 1 Nº 11
D.O. 09.01.2009 Artículo 11.- Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los seis meses anteriores y los veinticuatro meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos y/o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados.
Art. 1 Nº 3
D.O. 09.01.2009con discapacidad a que se refiere el artículo 4º. Estas personas durarán en su cargo un año a contar de su designación, luego de lo cual, deberá procederse a la aplicación de las normas permanentes contempladas en esta ley para la constitución del consejo.