Ley 19884 SOBRE TRANSPARENCIA, LIMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
Promulgacion: 07-JUL-2003 Publicación: 05-AGO-2003
Versión: Intermedio - de 14-ABR-2016 a 26-JUL-2016
Materias: Fondos para Campañas Electorales, Control del Gasto Electoral, Contabilidad Electoral, Ley no. 19.884,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=213283&f=2016-04-14
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 14.04.2016 contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 26.08.2004 efectúen por los siguientes conceptos:
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 14.04.2016 de bienes muebles
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 06.09.2005
Art. 2 N° 1 d) y e)
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 2
D.O. 14.04.2016quienes aspiren a convertirse en candidatos a Presidente de la República podrán, de forma voluntaria, efectuar una declaración de precandidatura ante el Servicio Electoral, de conformidad al artículo 3º y al Párrafo 3º del Título I de la ley Nº 18.700. En dicha oportunidad, los precandidatos deberán realizar la declaración de intereses y patrimonio contenida en el artículo 6° bis de la ley Nº 18.700 y autorizar al Servicio Electoral la apertura de la cuenta bancaria a que alude el artículo 16 de esta ley.
Art. 2 N° 1 a)
D.O. 19.06.2013alcalde, consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por concepto de gastos electorales, los límites que se indican en los incisos siguientes.
Art. 2 N° 3 a)
D.O. 14.04.2016 mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por quince milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los restantes electores en la respectiva circunscripción.
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 14.04.2016 fomento, más aquélla que resulte de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el número de electores en el respectivo distrito.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 14.04.2016 de trescientos cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes electores de la respectiva circunscripción provincial.
Art. 2 N° 3 d)
D.O. 14.04.2016 por quince milésimos de unidad de fomento el número de Ley 20568
Art. SEXTO N° 1 b)
D.O. 31.01.2012electores en el país. No obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, dicho límite se calculará considerando como factor multiplicador un centésimo de unidad de fomento.
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral establecerá por resolución que se publicará en el Diario Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientosLey 20900
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 14.04.2016 días de anticipación a la respectiva elección, los máximos de gastos electorales permitidos.
Art. único 1)
D.O. 26.08.2004 que exceda el límite de gastos electorales, calculado de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, será sancionado con multa a beneficio fiscal, de acuerdo a la siguiente escala:
Art. 2 N° 4
D.O. 14.04.2016
Art. 1º Nº 3
D.O. 06.09.2005 incisos anteriores se verificará para la denuncia de cualquier otra infracción a esta ley.
Art. 2 N° 5 a)
D.O. 14.04.2016 personas que hayan cumplido 18 años de edad. No podrán efectuar aportes a candidato alguno o partido político los Consejeros del Servicio Electoral y sus funcionarios directivos, y las personas naturales que tengan nacionalidad extranjera y residan en el extranjero.
Art. 2 N° 5 b)
D.O. 14.04.2016 determina para declarar candidaturas y precandidaturas, el máximo de aportes de origen privado permitido.
Art. 2 N° 5 c)
D.O. 14.04.2016 de las candidaturas a Presidente de la República, dichos montos no podrán ser superiores al veinte por ciento del gasto electoral permitido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º. En el caso de las candidaturas a concejales, dichos montos no podrán sobrepasar las cincuenta unidades de fomento o el veinticinco por ciento del límite de gasto autorizado, cuando este porcentaje sea equivalente a un monto inferior a cincuenta unidades de fomento. Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles, la suscripción de créditos, los giros en cuentas bancarias, la enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal destinada al financiamiento electoral. El monto total del aporte propio que se haya realizado se determinará una vez descontados los reembolsos efectuados según lo dispuesto en el artículo 15.
Art. 2 N° 5 d)
D.O. 14.04.2016 de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la comunicación del aporte. Transcurrido dicho plazo se entenderán aceptados.
Art. 2 N° 5 e)
D.O. 14.04.2016 o concejales aportes por una suma superior a mil unidades de fomento o superior a dos mil unidades de fomento tratándose de una elección de diputados, una elección de senadores, una elección de consejeros regionales o una elección presidencial.
Art. 2 N° 6
D.O. 14.04.2016 Artículo 10.- Derogado.
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.09.2005
Art. 1º Nº 6
D.O. 06.09.2005 Presidente de la República, el Fisco financiará, en los términos del artículo 15, los gastos de campaña electoral en que incurran los candidatos y los partidos políticos que presenten candidatos.
Art. 2 N° 7
D.O. 14.04.2016 centésimos de unidad de fomento por voto obtenido por el candidato respectivo.
Art. 1º Nº 7
D.O. 06.09.2005 alcaldes, consejeros regionales o concejales, tendrá derecho a que el Ley 20678
Art. 2 N° 3
D.O. 19.06.2013Estado pague en su favor una cantidad de dinero equivalente al número de sufragios obtenidos en la última elección de igual naturaleza, incluidos los independientes que hubieren ido en pacto o subpacto con él, multiplicado por el equivalente en pesos a veinte milésimos de unidad de fomento.Ley 20900
Art. 2 N° 8 a)
D.O. 14.04.2016 Aquellos partidos que no hubieren participado en la elección de igual naturaleza anterior tendrán derecho a recibir una cantidad igual a la que corresponda al partido político que hubiere obtenido en ella el menor número de sufragios. Tratándose de candidatos independientes, se prorrateará entre todos ellos un monto similar al que le corresponda al partido que hubiere obtenido en esa elección el menor número de votos. Se entenderá por elección de igual naturaleza, aquélla en que corresponda elegir los mismos cargos, y en las mismas circunscripciones, distritos o comunas. Las cantidades indicadas en el inciso pLEY 19964
Art. 1º Nº 2
D.O. 26.08.2004rimero serán pagadas directamente por el Fisco, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción de las candidaturas en los registros a que se refieren los artículos 19 de la ley Nº 18.700, y 115 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, a los partidos y candidatos independientes fuera del pacto que corresponda. De las sumas recibidas se deberá rendir cuenta documentada por los Administradores Generales Electorales o por los Administradores Electorales, tratándose de candidatos independientes, de conformidad con las normas previstas en el Título III de esta ley.
Art. 2 N° 8 b)
D.O. 14.04.2016
Art. 1º Nº 8
D.O. 06.09.2005 reglas generales aplicables a éstos.
Art. 9 N° 2 a)
D.O. 14.04.2016Consejo Directivo del Servicio Electoral. Para ello, el Administrador Electoral o el Administrador General Electoral respectivo, deberán acreditar la obtención del crédito y la efectividad del uso de éste en la campaña electoral.
Art. 1º Nº 9
D.O. 06.09.2005 rendidas las cuentas a que se refiere el Título III de esta ley, el Fisco reembolsará a los candidatos, a los candidatos independientes que no estuvieren incluidos en un pacto o subpacto y a los partidos, los gastos electorales en que hubieren incurrido durante la campaña, de conformidad con las reglas que se indican a continuación.
Art. 2 N° 9 a)
D.O. 14.04.2016 de unidad de fomento, multiplicado por el número de sufragios obtenidos por ellos en la respectiva elección. Esta devolución se hará directamente a los candidatos o partidos políticos, mediante el reembolso de los gastos que no hayan sido financiados por otro tipo de aportes, una vez aprobada la cuenta, lo que deberá ser acreditado mediante la presentación de facturas o boletas pendientes de pago.
Art. 2 N° 9 b)
D.O. 14.04.2016 que estén en disputa, mientras existan procedimientos sancionatorios administrativos o penales pendientes en contra del candidato o del partido, o se hagan efectivos contra estos los derechos de repetición que regula el artículo 32 de la ley Nº 18.700. Una vez determinadas las multas mediante resolución o sentencia firme, la Tesorería General de la República las hará efectivas en los montos adeudados.
Art. 1º Nº 5
D.O. 26.08.2004 dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente de devolución que el candidato no pudiere percibir por cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que hubiere declarado al candidato, hasta la suma que corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido efectivamente, y siempre queLEY 20053
Art. 1º Nº 10
D.O. 06.09.2005 la cuenta general respectiva del partido se encuentre aprobada.
Art. 2 N° 10
D.O. 14.04.2016 por escrito, consignarán el nombre completo y número de cédula de identidad del aportante y deberán efectuarse únicamente a través del sistema de recepción de aportes del Servicio Electoral, por medio de transferencia electrónica o depósito bancario y, salvo aquellos señalados en el artículo siguiente, serán públicos.
Art. 2 N° 11
D.O. 14.04.2016 mantener sin publicidad su identidad, tratándose únicamente de aportes menores cuyo monto no supere cuarenta unidades de fomento para las candidaturas a Presidente de la República; veinte unidades de fomento para las candidaturas a senador y diputado; quince unidades de fomento para las candidaturas a alcalde y a consejero regional; y diez unidades de fomento para las candidaturas a concejal.
Art. 2 N° 12
D.O. 14.04.2016 Artículo 18.- Derogado.
Art. 2 N° 13
D.O. 14.04.2016 Artículo 19.- Derogado.
Art. 2 N° 14
D.O. 14.04.2016 Artículo 20.- Derogado.
Art. 2 N° 15 a)
D.O. 14.04.2016 reciban los partidos políticos fuera del período señalado en el artículo 3º.
Art. 2 N° 15 b) y c)
D.O. 14.04.2016 dando recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.
Art. único 3)
D.O. 26.08.2004n a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio fiscal del triple de las cantidades no informadas.
Art. 2 N° 16
D.O. 14.04.2016 política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio Electoral serán siempre públicos. Estos solo podrán ser concedidos a dichos institutos, tanto por partidos políticos como por personas naturales. En el primer caso, deberá constar el detalle de los aportes en la cuenta mensual que los partidos deban rendir ante el Servicio Electoral, de conformidad al Título V de la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos. En el segundo caso, podrán aportar hasta veinte unidades de fomento mensuales y el instituto receptor de los aportes deberá informar al partido sobre la concesión de estos y su monto. El partido a cargo del instituto de formación política deberá informar al Servicio Electoral en un plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de los aportes, y deberá rendirlos de conformidad a lo dispuesto en el Título V de la citada ley.
Art. 2 N° 18
D.O. 14.04.2016 candidatos efectuar, con ocasión de la campaña electoral, y fuera de lo dispuesto en el artículo 2º, erogaciones o donaciones en dinero, o en especies, en favor de organizaciones o de personas jurídicas o de personas naturales distintas de su cónyuge o parientes.
Art. 2 N° 19
D.O. 14.04.2016 así como en el párrafo 2º de este Título, los precandidatos, los candidatos y partidos políticos no podrán recibir, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral de los órganos de la Administración del Estado, de las empresas del Estado, ni de aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación.
Art. 2 N° 20
D.O. 14.04.2016 las personas jurídicas de derecho público o derecho privado, con excepción de los que realicen los partidos políticos y el Fisco, en la forma en que lo autoriza la ley.
Art. 2 N° 21
D.O. 14.04.2016 política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.
Art. único 4)
D.O. 26.08.2004 específicas establecidas para cada caso, las infracciones a las normas de los Párrafos 1º, 3º y 4º del presente Título, cometidas tanto por particulares o entidades aportantes como por candidatos o partidos políticos, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, de acuerdo con la siguiente escala:
Art. 2 N° 22
D.O. 14.04.2016serán sancionadas con multa equivalente al triple del monto ilegalmente aportado.
Art. 2 N° 23
D.O. 14.04.2016 o partidos políticos, de aquellos regulados por esta ley y por la ley Nº 18.603, cuyo monto excediere en un cuarenta por ciento lo permitido por la ley, sea de manera individual o en el conjunto de los aportes permitidos, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa equivalente al triple de lo otorgado u obtenido.
Art. 2 N° 24
D.O. 14.04.2016, el administrador general electoral o el administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al Servicio Electoral proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Art. 2 N° 24
D.O. 14.04.2016 descritos en los artículos 27 bis y 27 ter solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio Electoral, sin perjuicio del derecho de toda persona de denunciar dichas infracciones ante el mencionado Servicio.
Art. 2 N° 25
D.O. 14.04.2016 a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, las siguientes:
Art. 2 N° 5
D.O. 19.06.2013 Artículo 29.- Las normas de este Título serán aplicables a las elecciones presidenciales, parlamentarias, de consejeros regionales y municipales.
Art. SEXTO N° 2
D.O. 31.01.2012 Artículo 30.- Todo candidato a Presidente de la República, a senador o a diputado, deberá nombrar un Administrador Electoral que actuará como mandatario respecto de las funciones de control de los ingresos y gastos electorales que esta ley le asigna. Igual obligación pesará en el caso de candidatos a alcalde, consejero regional o a concejalLey 20678
Art. 2 N° 6
D.O. 19.06.2013. Si no se efectuare la designación, las funciones de Administrador Electoral recaerán en el propio candidato.
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, al momento de la declaración de la correspondiente candidatura o en la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.700.
Art. único 5)
D.O. 26.08.2004
Art. 1º Nº 15
D.O. 06.09.2005
Art. SEXTO N° 3
D.O. 31.01.2012 Artículo 32.- Cualquier militante del respectivo partido político en las elecciones de Presidente de la República, de senadores, de diputados y de alcaldes, consejeros regionales y concejales, podrá ejercer el cargo Ley 20678
Art. 2 N° 7
D.O. 19.06.2013de Administrador Electoral General.
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 30, en forma previa a las declaraciones de candidaturas.
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, en la forma y plazo establecidos en la presente ley, la información contable y la documentación relativa a los ingresos y gastos electorales del respectivo partido político, como asimismo las correspondientes a la totalidad de las candidaturas inscritas en representación del partido.
Art. 2 N° 26
D.O. 14.04.2016 campaña electoral sea publicado en el sitio electrónico que deberá llevar al efecto cada partido político.
Art. SEXTO N° 4
D.O. 31.01.2012 Artículo 34.- Sólo podrán ser Administradores Electorales y Administradores Generales Electorales los ciudadanos con derecho a sufragio. No obstante, no podrán ejercer ninguno de estos cargos quienes hayan sido Ley 20900
Art. 2 N° 27
D.O. 14.04.2016condenados por delitos tributarios o contra la fe pública, o sean candidatos en una misma elección o en elecciones distintas pero efectuadas en un mismo acto eleccionario.
Art. 1º Nº 9
D.O. 26.08.2004 remoción o rechazo del nombramiento por parte del Servicio Electoral en los casos señalados en el artículo 34 de esta leyLey 20900
Art. 2 N° 28 a y b)
D.O. 14.04.2016 de un Administrador Electoral, el candidato deberá nombrar a otro en su reemplazo, en la forma establecida para el nombramiento original. Los reemplazos sólo podrán verificarse hasta el tercer día posterior a la eleLEY 20053
Art. 1º Nº17 a)
D.O. 06.09.2005
LEY 20053
Art. 1º Nº17 b)
D.O. 06.09.2005cción.
Art. 1º Nº 18
D.O. 06.09.2005 Electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello.
Art. 2 N° 29
D.O. 14.04.2016 a disposición del público en el sitio electrónico que para el efecto deberá llevar cada partido.
Art. 9 N° 2 b)
D.O. 14.04.2016Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.
Art. 1º Nº 19
D.O. 06.09.2005 incisos precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.
Art. 2 N° 30
D.O. 14.04.2016 de la cuenta de ingresos y gastos electorales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo anterior. Tratándose de los actos eleccionarios regulados por la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el plazo de análisis de la cuenta será de setenta y cinco días. En los casos en que se establezca la existencia de gastos electorales no declarados, corresponderá al Director del Servicio Electoral determinar la cuantía de los mismos. Lo anterior no obstará a la aplicación, si procediere, de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Párrafo.
Art. 2 N° 31 a) y b)
D.O. 14.04.2016 recibido respuesta a las observaciones formuladas, el Director del Servicio Electoral resolverá la aprobación o el rechazo de la cuenta, dentro de los quince días siguientes.
Art. 2 N° 32 a)
D.O. 14.04.2016 al Administrador General Electoral correspondiente o al Administrador Electoral, según el caso, y al partido político y candidatos respectivos.
Art. único 6)
D.O. 26.08.2004 a beneficio fiscal, equivalente al doble de la parte de los gastos electorales que hayan sido rechazados o que no hayan sido justificados. El Director del Servicio Electoral aplicará esta multa al candidato que corresponda y su Administrador Electoral, quienes serán solidariamente responsables, y al Administrador General Electoral, según el caso.Ley 20900
Art. 2 N° 32 b)
D.O. 14.04.2016
Art. 2 N° 32 c)
D.O. 14.04.2016 difieren en más de un 20% de los estimados por el Servicio Electoral, y siempre que dicha diferencia sea superior a cien unidades de fomento, se aplicará una multa equivalente al quíntuple del monto que constituya dicha diferencia, sanción que será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Art. único 7)
D.O. 26.08.2004 Electoral que rechacen una cuenta de ingresos y gastos electorales serán reclamables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, debiendo esas resoluciones ajustarse a lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo, en lo que sea pertinente.
Art. 1º Nº 21
D.O. 06.09.2005 gastos electorales presentadas ante el Director del Servicio Electoral serán públicas y se encontrarán disponibles en el sitio electrónico del Servicio. Además, cualquier persona podrá Ley 20900
Art. 2 N° 33
D.O. 14.04.2016obtener, a su costa, copia de ellas. El Director del Servicio Electoral deberá publicar en Internet las cuentas de las candidaturas a Presidente de la República, senador y diputado y de los partidos políticos dentro del plazo establecido en el artículo 6º. A medida que el Servicio Electoral proceda a la revisión de las mismas, deberá actualizar la información difundida en Internet indicando si tales cuentas son aceptadas, rechazadas u observadas.
Art. 1º Nº 22
D.O. 06.09.2005
Art. 2 N° 34
D.O. 14.04.2016 que dé lugar la aplicación de esta ley se regirán por las reglas del procedimiento sancionatorio previsto en la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.
Art. 1º Nº 23
D.O. 06.09.2005 por tales aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes.
Art. 2 N° 35
D.O. 14.04.2016 ley, prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha de la elección.
Art. 2 N° 1
D.O. 05.05.2015 Disposiciones transitorias.
Art. 2 N° 2
D.O. 05.05.2015 Artículo primero.- Los partidos políticos tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la presente ley, para adecuar su funcionamiento a las disposiciones sobre contabilidad, balances, límites y publicidad que ésta establece. Dentro del mismo plazo deberán adecuar a las normas del artículo 21 cualquier entidad que haya cumplido las funciones señaladas en dicho artículo o disolverlas, traspasando sus bienes al partido, a la entidad recaudadora que se forme de conformidad a lo dispuesto en esta ley o a un instituto de formación que se registre en el Servicio Electoral. Los traspasos de bienes que se produzcan de conformidad a esta norma quedarán exentos de toda clase de impuestos.
Art. 2 N° 2
D.O. 05.05.2015 Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, y sólo para los efectos de las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, en el caso de las mujeres candidatas a diputadas y a senadoras que hayan sido proclamadas electas por el Tribunal Calificador de Elecciones, los partidos políticos a los que pertenezcan tendrán derecho a un monto de quinientas unidades de fomento por cada una de ellas.
Art. 2 N° 3
D.O. 05.05.2015 Artículo tercero.- Para las elecciones parlamentarias de 2017, 2021, 2025 y 2029, las candidatas a senadoras y diputadas tendrán derecho a un reembolso adicional de sus gastos electorales, de cargo fiscal, de 0,0100 unidades de fomento por cada voto obtenido, en conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 15 de esta ley.