ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Helénica, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos Estados en el largo plazo;
Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas de una Parte Contratante, lo que implica transferencia de capital al territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de las inversiones, sobre la base del presente Acuerdo, estimularán la iniciativa en ese ámbito y favorecerán la prosperidad económica de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "Inversionista" significará las siguientes personas de una Parte Contratante que hayan realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el presente Acuerdo:
a) personas naturales que, en conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, sean consideradas nacionales de ésa;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas que se hayan constituido u organizado de otro modo conforme a la legislación de esa Parte Contratante y que realicen efectivamente sus actividades económicas en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2. "Inversión" significará toda clase de activos, siempre y cuando la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte Contratante anfitriona, e incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales como, por ejemplo, servidumbres, usufructos, hipotecas o prendas;
b) acciones, títulos y debentures de una compañía y cualquier otra clase de participación en una compañía;
c) derechos a dinero o a cualquier prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico, así como también los préstamos relacionados con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, derechos de autor, patentes, marcas comerciales, procesos técnicos, know how, derechos de llave y cualesquiera otros derechos similares;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se inviertan los activos no afectará su carácter de inversión.
3. "Retornos" significará los montos producidos por una inversión y, en particular aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos.
Los retornos de una inversión y, en casos de reinversión, las utilidades derivadas de ésa, gozarán de la misma protección que la inversión inicial.
4. "Territorio" significará, con respecto a cualquiera de las Partes Contratantes, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre los cuales esa Parte Contratante ejerza derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, en conformidad con la legislación de esta última. No obstante, no se aplicará a las diferencias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, con sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2. Cada Parte Contratante protegerá y otorgará plena seguridad, dentro de su territorio, a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la administración, mantenimiento, usufructo, goce, extensión, venta o liquidación de dichas inversiones.
3. Cada una de las Partes Contratantes deberá respetar cualquier otra obligación que pudiere haber contraído en relación con las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 4
Trato de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un trato justo y equitativo a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, y se asegurará de que el ejercicio de los derechos reconocidos en estos términos no se vea obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, cualquiera que sea el más favorable.
3. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a sus actividades relacionadas con inversiones efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquél otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, aquel que sea el más favorable, siempre y cuando esa actividad sea ejercida en conformidad con sus leyes y regulaciones.
4. Si una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un acuerdo que estableciere una zona de libre de comercio, unión aduanera, mercado común, comunidad económica, organización de integración económica regional o cualquier otro acuerdo similar del cual dicha Parte Contratante fuere miembro, o en virtud de disposiciones de un acuerdo o convenio relacionado total o parcialmente con tributación, dicha Parte no estará obligada a otorgar esas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante garantizará, respecto a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante, la transferencia irrestricta de las inversiones y sus retornos. Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda de libre convertibilidad, a la tasa de cambio de mercado aplicable en la fecha de la transferencia.
2. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital y el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
b) las utilidades, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes;
c) fondos para la amortización de préstamos;
d) royalties y derechos;
e) la compensación en virtud de los Artículos 6 y 7.
3. Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora si ésta se realizare dentro de aquel plazo que se requiriere habitualmente para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. Dicho plazo comenzará en la fecha en que se haya presentado la solicitud correspondiente en debida forma y, bajo ninguna circunstancia, excederá de treinta días.
ARTICULO 6
Compensación en caso de Expropiación
1. Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, salvo que se cumpliere con las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación será equivalente al valor de mercado que tenían las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida haya sido adoptada o haya llegado a ser de conocimiento público, cualquiera de dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando dicho valor no pueda ser establecido fácilmente, la compensación se podrá determinar en conformidad con los principios de tasación equitativos generalmente reconocidos, tomando en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital que ya haya sido repatriado, el valor de reposición, el derecho de llave y otros factores pertinentes.
La compensación devengará intereses a la tasa de mercado correspondiente desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho a acceder, conforme a la ley de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a los órganos judiciales de esa Parte, con el objeto de revisar el monto de la compensación y la legalidad de la expropiación u otra medida equivalente.
ARTICULO 7
Compensación por Pérdidas
1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a una guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, desórdenes civiles u otros hechos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro pago, un trato no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado, de ambos, aquél que sea el más favorable. Los pagos resultantes deberán efectuarse sin demora y deberán ser transferidos libremente en una moneda de libre convertibilidad.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo, los inversionistas de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones señaladas en este párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a raíz de:
a) la incautación de su inversión, o de parte de ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta última, o
b) la destrucción de su inversión, o de parte de ésa, efectuada por las fuerzas o autoridades de esta última, la cual no era requerida por las necesidades de la situación, recibirán una restitución o compensación que, en cada caso, deberá ser pronta, adecuada y efectiva.
ARTICULO 8
Subrogación
1. Si las inversiones efectuadas por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estuvieren aseguradas contra riesgos no comerciales en virtud de un sistema legal de garantías, cualquier subrogación del asegurador con respecto a los derechos del referido inversionista, conforme a los términos de dicho seguro, será reconocido por la otra Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos del inversionista existentes en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo.
2. El asegurador no estará facultado para ejercer ningún derecho aparte de aquellos que el inversionista habría estado facultado a ejercer.
3. Se tratará de solucionar las diferencias surgidas entre una Parte Contratante y un asegurador en conformidad con las disposiciones del Artículo 9 de este Acuerdo.
ARTICULO 9
Arreglo de Diferencias entre un Inversionista y una Parte Contratante
1. Las diferencias entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo, que se relacione con una inversión de la primera, deberán ser resueltas, si fuera posible, en forma amigable entre las partes en la diferencia.
2. Si tales diferencias no pudieren ser resueltas dentro de tres meses a contar de la fecha en que cualquiera de las partes haya solicitado un arreglo amigable, el inversionista afectado podrá someter la diferencia ya sea a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión o a arbitraje internacional.
3. Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Cuando la diferencia sea sometida a arbitraje internacional, el inversionista en cuestión podrá presentar la diferencia:
a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la firma en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965, para arbitraje o conciliación; o
b) a un tribunal de arbitraje ad hoc que se constituirá en virtud de las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Cada una de las Partes Contratantes por el presente acepta someter dicha diferencia a arbitraje internacional.
5. El tribunal arbitral decidirá la diferencia en conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y las normas y principios aplicables del derecho internacional. Los laudos del arbitraje serán definitivos y vinculantes para ambas partes en la diferencia. Cada Parte Contratante cumplirá sin demora cualquiera de dichos laudos y éstos se ejecutarán en conformidad con la ley del país.
6. Durante el proceso de arbitraje o la ejecución de un laudo, la Parte Contratante comprometida en la diferencia no podrá formular la objeción de que el inversionista de la otra Parte Contratante ha recibido compensación en virtud de un contrato de seguro con respecto a la totalidad o parte de los daños y perjuicios.
7. Sobre la base de este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tramitará a través de canales diplomáticos ninguna materia sometida a arbitraje hasta que el proceso haya terminado y una de las Partes Contratantes no haya respetado o dado cumplimiento al laudo pronunciado por el tribunal arbitral.
ARTICULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta, en la medida que fuere posible, mediante negociaciones a través de canales diplomáticos.
2. Si una diferencia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses a contar de la fecha de notificación de la misma, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será sometida a un tribunal arbitral ad hoc.
3. El tribunal arbitral tendrá carácter ad hoc y se constituirá de la siguiente forma: cada Parte Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un nacional de un tercer Estado en calidad de presidente. Los árbitros deberán ser designados dentro de dos meses y el presidente, dentro de cuatro meses a contar de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante su intención de someter la diferencia a un tribunal arbitral.
La designación del presidente será aprobada por las Partes Contratantes dentro de treinta días a contar del nombramiento de dicha persona.
4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3 de este Artículo no se hubiera efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de cualquier otro acuerdo, podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes o, si por otra causa estuviere impedido de cumplir dicha función, se podrá invitar al Vicepresidente o, si este último también fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o, si por otra causa estuviere impedido de cumplir dicha función, al Miembro del Tribunal que le siga en antigüedad y que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, para que efectúe las designaciones necesarias.
5. El presidente del tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El tribunal arbitral adoptará sus decisiones tomando como base el presente Acuerdo, los principios y normas del derecho internacional sobre la materia y los principios generales de Derecho reconocidos por las Partes Contratantes.
7. Salvo que las Partes Contratantes decidieren otra cosa, el tribunal establecerá su propio procedimiento.
El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Tal decisión será definitiva y vinculante para las Partes Contratantes.
8. Cada una de las Partes Contratantes solventará los gastos del árbitro que haya sido designado por ella y de su representación. Los gastos del presidente y los demás costos serán sufragados en partes iguales por ambas Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá disponer en su sentencia que una proporción más alta de los costos sea solventada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será vinculante para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Aplicación de otras Normas
Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones en virtud del derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo contuvieren normas, ya sean generales o específicas, que otorguen derecho a las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que aquél dispuesto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre este Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
ARTICULO 12
Consultas
Cada vez que sea necesario, los representantes de las Partes Contratantes deberán efectuar consultas sobre cualquier materia que pudiere afectar la implementación e interpretación de este Acuerdo. Estas consultas se realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes en el lugar y oportunidad que serán acordados a través de canales diplomáticos.
ARTICULO 13
Entrada en Vigor - Duración - Terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes hayan intercambiado notificaciones escritas en que se informen recíprocamente que han cumplido con los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones para estos efectos. Permanecerá vigente por un período de quince años a contar de esa fecha.
2. Salvo que cualquiera de las Partes Contratantes hubiera dado aviso de terminación por lo menos un año antes de la expiración de su vigencia, este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente; cada Parte Contratante se reserva el derecho a terminar el Acuerdo previo aviso de a lo menos un año.
3. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los Artículos precedentes continuarán en vigencia por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
4. El presente Acuerdo se aplicará independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en la ciudad de Atenas, República Helénica, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Helénica.