Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
1) En la letra c) del artículo 3º:
a) Agrégase, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"En el evento que se produzca una catástrofe natural o daño medio ambiental grave que afecte a toda una Región, según lo previsto en la ley Nº 16.282 y sus modificaciones, se efectuará una reserva de la cuota global de captura del año siguiente, de hasta un 3% sobre la cuota total de la Región, con la exclusiva finalidad de atender necesidades sociales urgentes, derivadas de catástrofes indicadas. Un Reglamento determinará la forma y requisitos para la asignación de esta reserva.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Podrá establecerse fundadamente una reserva de la cuota global de captura para fines de investigación, la que no podrá exceder de un 3% de la cuota global de captura. No obstante, en pesquerías declaradas en plena explotación, podrá establecerse una reserva de hasta un 5% por motivos fundados, debiendo aprobarse por seis de los siete consejeros representantes indicados en el numeral 5 del artículo 146 y por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca. Podrán hacerse también estas reservas de cada una de las fracciones de cuota asignadas al sector artesanal e industrial.".
2) Intercálase en la letra a) del artículo 4º, entre las palabras "tamaños" y "mínimos", la expresión "o pesos"; y sustitúyese la segunda oración por la siguiente: "En ningún caso la talla mínima podrá ser inferior al valor menor entre la talla de primera madurez sexual o la talla crítica de la especie respectiva.".
3) Modifícase el inciso primero del artículo 43 de la siguiente forma:
a) Intercálase, entre las palabras "correspondiente a" y la expresión "0,5 unidades tributarias mensuales", lo siguiente: "0,4 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de".
b) Intercálase, entre las palabras "para naves" y "de hasta 100 toneladas", la expresión "mayores a 80 y".
4) Intercálase, a continuación del artículo 43, el siguiente artículo 43 bis:
"Artículo 43 bis.- Los titulares de autorizaciones de pesca en unidades de pesquerías administradas con límite máximo de captura, sea que efectúen o no la actividad conforme a la excepción establecida en el artículo 8º de la ley 19.713, y los titulares de certificados otorgados en conformidad con el artículo 9º de la ley 19.713, pagarán el monto de la patente a que se refiere el artículo anterior incrementada en un 110%, durante el periodo de vigencia de dicha medida. No obstante, durante el año 2003 dicho incremento será de 27% y durante el año 2004 será de 65%.
Del monto de la patente que se deba pagar conforme al inciso anterior, se descontará el 33% del valor que cada armador deba pagar por la certificación de capturas establecidas por el artículo 10 de la ley 19.713.".
5) Intercálase el siguiente artículo 48 A:
"Artículo 48 A.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previos informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la distribución de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
La distribución de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por Resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la Caleta, Organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobiológicos.
Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por Resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.".
6) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 50, la siguiente oración final, pasando el punto aparte (.) a ser coma (,): "con acuerdo de la mayoría de los representantes de la Región contigua del Consejo Zonal respectivo.".
7) Agrégase, a continuación del artículo 50, el siguiente artículo 50 A:
"Artículo 50 A.- Las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 50 de esta ley. Asimismo, podrá efectuar el reemplazo la sucesión del pescador artesanal en conformidad con el inciso tercero del artículo 55 de esta ley. En el caso de los buzos, serán reemplazables además por incapacidad total y permanente.
Para estos efectos, se deberá presentar una solicitud ante el Servicio, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la facultad establecida en el inciso primero. El Servicio efectuará el reemplazo en aquellas pesquerías que se encuentren vigentes.
El reemplazante deberá cumplir, en todo caso, con los requisitos establecidos en el artículo 51. El armador reemplazante deberá, además, acreditar el título de dominio o tenencia sobre la embarcación, en la forma establecida en el artículo 52, letra a), quedando sujeto a la limitación establecida en la mencionada disposición y en el artículo 2º, número 29.".
8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 64 B, por el siguiente:
"Artículo 64 B.- Los armadores de naves pesqueras industriales y de naves artesanales de eslora total igual o superior a 15 metros, inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de la I y II Regiones, todas ellas matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.".
9) Modifícase el artículo 146, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:
"2. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector empresarial legalmente constituidas, designados por las respectivas organizaciones, entre los que deberán contarse representantes de las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas y X a XII Regiones; y un representante de los pequeños armadores industriales.
Un representante de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector acuicultor. Este representante no tendrá derecho a voto en las decisiones sobre la medida de administración de cuotas globales de captura y sobre el fraccionamiento de dicha cuota.".
b) Reemplázase el número 3 por el siguiente:
"3. Siete representantes de las organizaciones gremiales legalmente constituidas del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, en donde deberán quedar integrados: un representante de los oficiales de naves pesqueras; un representante de los tripulantes de naves pesqueras, y cuatro representantes de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos, dos de los cuales deberán provenir de plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano, que facturen ventas por un monto igual o inferior a 25.000 unidades de fomento al año, y que los titulares de dichas plantas no sean titulares de autorizaciones de pesca para naves, y un representante de los encarnadores de la pesca artesanal.".
c) Sustitúyese el número 4 por el siguiente:
"4. Cinco representantes de las organizaciones gremiales del sector pesquero artesanal, designados por sus propias organizaciones, entre los cuales deberán quedar representadas las siguientes macrozonas del país: I y II Regiones; III a IV Regiones; V a IX Regiones e Islas Oceánicas, y X a XII Regiones.".
d) Incorpóranse, en el número 5, a continuación de su punto final (.), que pasa a ser punto aparte (.), los siguientes párrafos:
"No podrán desempeñarse como consejeros de nombramiento presidencial, las siguientes personas:
a) Las personas que tengan relación laboral regida por el Código del Trabajo con una empresa o persona que desarrolle actividades pesqueras.
b) Los dirigentes de organizaciones de pescadores artesanales e industriales legalmente constituidas.
c) Las personas que tengan participación en la propiedad de empresas que desarrollen directamente actividades pesqueras extractivas y de acuicultura, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan del 1% del capital de la correspondiente entidad; así como las personas naturales que desarrollen directamente tales actividades.
d) Los funcionarios públicos de la Administración Central del Estado.
e) Las personas que presten servicios remunerados a cualquier título, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o a los servicios dependientes de dicho Ministerio.
Los miembros del Consejo nominados conforme a este número, antes de asumir el cargo, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría, la circunstancia de no afectarles alguna de las incompatibilidades señaladas precedentemente. Asimismo, deberán presentar una declaración de intereses en conformidad con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Si alguno de los consejeros designados de conformidad a este número incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones, y será reemplazado de acuerdo con las reglas generales por el tiempo que reste al consejero inhabilitado.".
10) Intercálase, a continuación del artículo 147, el siguiente artículo 147 A:
"Artículo 147 A.- Salvo en las pesquerías fraccionadas por ley, para la aprobación del fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector artesanal e industrial, en unidades de pesquerías declaradas en plena explotación, el Consejo deberá designar una Comisión integrada por siete de sus miembros presentes, entre los que deberán contarse dos consejeros representantes del sector artesanal, un consejero representante del sector industrial, un consejero representante del sector laboral y tres consejeros representantes de los miembros indicados en el numeral 5 del artículo 146. Los consejeros representantes de los estamentos artesanal, industrial y laboral, serán elegidos por los miembros representantes de cada uno de dichos estamentos y, en caso de que no exista acuerdo, lo serán por sorteo entre los miembros presentes. En el caso de los otros miembros, serán siempre elegidos por sorteo entre los miembros presentes.
La Subsecretaría efectuará una propuesta de fraccionamiento a la Comisión, la que deberá ser aprobada por la mayoría de sus miembros y ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo. En el evento de que la Comisión rechace la propuesta de la Subsecretaría, o que la propuesta sea aprobada por la Comisión y rechazada por el Consejo, regirá el fraccionamiento del año inmediatamente anterior.
El fraccionamiento podrá establecerse mediante decreto para más de un año, aplicándose a las cuotas globales de captura que se fijen para esos años. Una vez establecido, no podrá ser modificado.
La propuesta fundada de fraccionamiento que proponga la Subsecretaría deberá considerar criterios socioeconómicos en los casos de las caletas con pescadores artesanales inscritos en la respectiva pesquería, cuyas cuotas no les permitan un sustento básico y que sean su única fuente de ingresos.".
11) Agrégase, a continuación del artículo 172, el siguiente artículo:
"Artículo 173.- Créase el Fondo de Administración Pesquero en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, destinado a financiar proyectos de investigación pesquera y acuicultura, y de fomento y desarrollo a la pesca artesanal; y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras; de capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo, y de capacitación para los actuales trabajadores de las industrias pesqueras extractivas y de procesamiento. La investigación pesquera y en acuicultura será administrada de la forma que determine la ley, garantizando mayor autonomía de la autoridad administrativa.
El Fondo será administrado por el Consejo de Administración Pesquera, integrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda o un representante permanente designado por éste; el Ministro del Trabajo y Previsión Social o un representante permanente designado por éste; el Subsecretario de Pesca y el Director Nacional de Pesca.
Los recursos que contemple este Fondo para cada año calendario deberán distribuirse para los objetivos que señala el inciso primero de este artículo.
Para la administración del Fondo, la Subsecretaría de Pesca proveerá los recursos necesarios.
El Fondo se financiará con cargo a rentas generales de la Nación.".