Decreto 134 APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 14-JUN-2002 Publicación: 24-OCT-2002

Versión: Última Versión - 24-NOV-2004

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=203868&f=2004-11-24


APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL

    Santiago, 14 de junio de 2002.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 134.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 116 Bis A) del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975 agregado por la ley Nº 19.748, y la facultad que me confiere el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES DE PROYECTOS DE CALCULO ESTRUCTURAL


    TITULO I

    Disposiciones Generales
    Artículo 1º.- El presente reglamento crea el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural a que se refiere el artículo 116 Bis A) del D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y regula los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad, así como las infracciones y sanciones.
    Artículo 2º.- Créase el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, que mantendrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el Minvu, respectivamente.
    El Minvu podrá encomendar la administración de dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fue concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia.
    Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, en adelante el Revisor o los Revisores, estarán habilitadas para actuar como tales sólo mientras mantengan vigente su inscripción en el Registro.
    Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.
    Los profesionales competentes, contratados para cumplir esta función en los Servicios de Vivienda y Urbanización, en adelante Serviu, en el Ministerio de Obras Públicas, en adelante MOP o en las Municipalidades, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por este reglamento, para la categoría que corresponda.
    El Revisor responderá de la revisión que efectúe del proyecto en la forma que establecen las normas generales sobre prestación de servicios profesionales.
    Artículo 3º.- Los propietarios que de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 Bis A) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contraten Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, deberán recurrir a aquellos inscritos en el Registro, en la categoría que corresponda de acuerdo con el presente reglamento.
    Artículo 4º.- La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país. Sin embargo, para su administración, el Minvu actuará a través de la Seremi respectiva y en caso que delegue dicha administración en el Instituto de la Construcción, éste podrá actuar centralizadamente a través de una Secretaría Ejecutiva. La inscripción realizada en cualquier región, una vez ratificada por la Dirección del Registro dentro del plazo de 30 días corridos desde su fecha de ingreso, tendrá validez para todas las regiones.
    Artículo 5º.- Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Minvu, en adelante Ditec, funcionará la Dirección del Registro, la que tendrá entre otras las siguientes funciones:

    1º. Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Registro.
    2º. Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro.
    3º. Ratificar las inscripciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento.
    4º. Administrar y mantener el Registro con respaldo físico (archivos en papel) y magnético (disco duro y página Web).
    5º. Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones, sanciones y apelaciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.
    6º. Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.
    El Minvu podrá delegar las funciones de la Dirección del Registro en el Instituto de la Construcción, con excepción de las señaladas en los puntos 1, 2 y 3 de este artículo.
    TITULO II

    De los Requisitos para la Inscripción.
    Artículo 6º.- Podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla.
    Para inscribirse en el Registro las personas naturales deberán acreditar estar en posesión del título profesional de Arquitecto, o de Ingeniero Civil con especialidad en Obras Civiles, acreditando también la experiencia mínima exigida para las distintas categorías en el presente reglamento.
    Cuando los profesionales a que se refiere este artículo tengan especialidades distintas, ellas deberán estar relacionadas con la construcción. Si esta relación no fuera clara y existieran discrepancias, la Comisión Nacional de Apelación del Registro de Revisores de Proyecto de Cálculo Estructural, en adelante la Comisión Nacional de Apelación, decidirá sobre el particular mediante resolución, con el mérito del informe que emita la institución de educación superior que otorgó el título en la especialidad.
    Los requisitos de tiempo de preparación académica en los cursos de especialidad en estructuras deberán, como mínimo, ser de 1.000 horas docentes de dedicación del alumno, las cuales incluyen: asistencia a clases teóricas, ejercicios y talleres de proyecto estructural.
    Asimismo para la especialidad en Geotecnia o Mecánica de Suelos, los requisitos de preparación académica deberán, como mínimo, ser de 300 horas docentes de dedicación del alumno, las cuales incluyen: asistencia a clases teóricas, ejercicios de laboratorios y especializaciones de postgrado en materias relacionadas con la especialidad.
    Dentro de las horas indicadas también se incluyen las adquiridas por especialización de postgrado en estructuras o en geotecnia o mecánica de suelos, según corresponda.
    Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Que en su objetivo social se incluya la revisión de proyectos de cálculo estructural.
    b) Las sociedades de personas, cuando a lo menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.
    c) Las sociedades anónimas, cuando a lo menos uno de sus directores cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.
    d) Otros tipos de Instituciones, sociedades o personas jurídicas en general, en las cuales a lo menos, un director o administrador cumpla con los requisitos profesionales que le habilitan para inscribirse como persona natural.
    A las Universidades no se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras precedentes.
    TITULO III

    De las Inhabilidades e Incompatibilidades para
    la Inscripción en el Registro
    Artículo 7º.- Un Revisor estará inhabilitado para inscribirse en más de una categoría del Registro, sea como persona natural o como integrante de una persona jurídica. Igualmente estarán inhabilitadas para inscribirse en el Registro sociedades de personas o sociedades anónimas u otras personas jurídicas, que tengan uno o más socios comunes, o directores o administradores comunes, según corresponda, con otras personas jurídicas ya inscritas.
    Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro, sea como persona natural pura y simple o en calidad de integrante de una persona jurídica, o para desempeñarse como Revisores si ya estuvieran inscritos, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y los Revisores que estén sancionados por algún otro Registro del Minvu. En este último caso la inhabilidad para la inscripción se extenderá por dos años desde el término de la sanción.
    Cuando las personas naturales o jurídicas hayan sido sancionadas administrativamente por algún organismo público, por incumplimiento de contrato u otra causal que la Seremi o la Secretaría Ejecutiva consideren que afecta su idoneidad profesional.
    Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del Revisor, o la aptitud y responsabilidad de la persona jurídica en su caso.
    Las normas de los incisos precedentes serán aplicables a las personas jurídicas cuando uno o más de sus socios en el caso de las sociedades de personas, o de sus directores o administradores en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, estuvieren afectados por las causales de inhabilidad indicadas.
    Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de 2 años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Minvu.
    Artículo 8º.- Los Revisores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:

    a) Respecto de proyectos en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
    b) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores o administradores de dicha persona jurídica, en calidad relevante, tales como: propietario, proyectista, constructor, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
    c) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al Revisor o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
    d) Respecto de proyectos de cálculo estructural referidos a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual el revisor sea socio o a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea director o administrador, según corresponda.
    e) Respecto de proyectos que se relacionen con Municipalidades, o con el Minvu, el MOP o el Serviu respectivo, cuando cumplan funciones de Revisor de Proyectos o de Calculistas de dichos servicios.
    f) Respecto de proyectos en que sean socios del revisado o exista alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo entre el proyectista y el Revisor o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa al proyecto en cuestión.
    TITULO IV

    De las Categorías
    Artículo 9º.- En el Registro habrá tres categorías en las que podrán inscribirse los arquitectos con especialidad en estructuras o cálculo de estabilidad de las edificaciones y los ingenieros civiles, que estén legalmente autorizados para ejercer en el país de acuerdo con los requisitos que establece el Colegio de Ingenieros de Chile A.G., para la especialidad Obras Civiles, aun cuando no se encuentren inscritos en dicha Asociación Gremial, y que además cumplan con las exigencias establecidas en el artículo siguiente para cada una de ellas.
    Artículo 10.- Para inscribirse en alguna de las categorías, los interesados deberán acreditar la experiencia y demás requisitos que para cada una se indica:

1ª CATEGORIA:

    Se podrán inscribir en 1ª categoría, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos profesionales exigidos en este Reglamento, que hayan ejercido como mínimo 12 años como Proyectista de Cálculo Estructural o como Revisor de Proyectos de Cálculo Estructural y acrediten una cantidad no inferior a los 150.000 m2 en proyectos de cálculo o revisión de los mismos, en los últimos 10 años y no menos de 5 edificios sobre 10.000 m2 en los últimos 8 años.
    Alternativamente deberán acreditar estar en posesión del grado académico de Doctor en el área de estructuras y una experiencia de por lo menos, 10 años en el campo de la Ingeniería Estructural, en Consultorías, Asesorías, Peritajes, Revisiones Sísmicas, Análisis Estructurales Especiales, Proyectos de Cálculo Estructural u otras actividades de similares características.

2ª CATEGORIA:

    Se podrán inscribir en 2ª categoría, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos profesionales exigidos en este Reglamento, que acrediten una cantidad no inferior a los 100.000 m2 en proyectos de cálculo o revisión de los mismos, en los últimos 8 años y no menos de 3 edificios sobre 8.000 m2 en los últimos 5 años.
    Alternativamente deberán acreditar estar en posesión del grado académico de Magíster o Doctor en el área de estructuras y una experiencia de por lo menos 8 años en el campo de la Ingeniería Estructural, en Consultorías, Asesorías, Peritajes, Revisiones Sísmicas, Análisis Estructurales Especiales, Proyectos de Cálculo Estructural u otras actividades de similares características.

3ª CATEGORIA:

    Se podrán inscribir en 3ª categoría las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos profesionales exigidos en este Reglamento, que acrediten una cantidad no inferior a los 50.000 m2 en proyectos de cálculo o revisión de los mismos, en los últimos 5 años y no menos de 3 edificios sobre 5.000 m2 en los últimos 3 años.
    Alternativamente deberán acreditar estar en posesión del grado académico de Magister o Doctor en el área de estructuras y una experiencia de por lo menos 5 años en el campo de la Ingeniería Estructural, en Consultorías, Asesorías, Peritajes, Revisiones Sísmicas, Análisis Estructurales Especiales, Proyectos de Cálculo Estructural u otras actividades de similares características.
    Artículo 11.- La inscripción de las personas jurídicas se mantendrá vigente mientras mantengan la calidad de socios, directores o administradores de las respectivas personas jurídicas los profesionales que acreditaron la experiencia.
    Artículo 12.- La experiencia como proyectista de cálculo o como Revisor de Proyectos de Cálculo Estructural deberá estar referida a obras que hayan contado con permiso y con recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.
    Los grados académicos de Doctor o de Magister se acreditarán mediante certificado de la Institución de Educación Superior que los hubiere otorgado.
    La experiencia se acreditará mediante la presentación de copia de el o los permisos de edificación en que conste la participación del interesado ya sea como Proyectista de Cálculo Estructural, Revisor de Proyectos de Cálculo Estructural, Consultor en Estructuras, Perito, etc. o mediante certificados del Director de Obras Municipales respectivo o de la o las Instituciones en la cual el interesado se desempeñó profesionalmente como tal.
    Los certificados a que se refiere el inciso anterior deberán contener a lo menos las siguiente menciones:

    1. Metros cuadrados incluidos en el proyecto de
cálculo estructural, aprobados por la Dirección de
Obras Municipales, que corresponda. En aquellos casos
con diseños estructurales repetidos se considerará
únicamente la superficie no repetida de ellos.
    2. Altura de la edificación en pisos o metros a
que corresponden los metros cuadrados calculados que
se certifican.
    3. Destino de la edificación a que corresponden
los metros cuadrados calculados que se certifican,
tal como: industrial, servicios, habitacional, salud,
educacional, comercial.
    4. Calidad en la que participó el postulante en
el proyecto a que corresponden los metros cuadrados
calculados que se certifican, tal como, Proyectista de
Cálculo Estructural, Revisor de Proyecto de Cálculo
Estructural, Consultor en Estructuras, Perito.
    En casos de repostulación, se considerará, sóloDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº1
D.O. 24.11.2004
para aquellos documentos presentados previamente, un plazo de validez de 12 meses, contados a partir de la fecha del documento que rechaza la postulación.

    Artículo 13.- Los Revisores inscritos en las diferentes categorías estarán habilitados para revisar e informar proyectos de cálculo estructural correspondientes a obras de edificación, de acuerdo a las siguientes normas:

    1ª Categoría: Todo tipo de proyectos de obras de edificación, cualquiera sea la cantidad de metros cuadrados calculados.
    2ª Categoría: Proyectos de obras de edificación en que la cantidad de metros cuadrados calculados no exceda los 15.000 m2. En el caso de unidades repetidas éstas no deben sobrepasar los 8.000 m2.
    3ª Categoría: Proyectos de obras de edificación en que la cantidad de metros cuadrados calculados no exceda los 10.000 m2. En el caso de unidades repetidas éstas no deben sobrepasar los 6.000 m2.
    Artículo 14.- En el caso que el Revisor de Cálculo requiera de asesoría en materia de Geotecnia o Mecánica de Suelos, deberá recurrir a los ingenieros especialistas en Geotecnia o Mecánica de Suelos de este Registro. La especialidad en Geotecnia y Mecánica de Suelos tendrá una sola categoría, pudiendo revisar cualquier proyecto o estudio de la especialidad.
    Podrán inscribirse en esta especialidad las personas naturales o jurídicas que cumplan con las exigencias profesionales exigidas en el artículo 9º y acrediten como experiencia su participación en estudios de Geotecnia o Mecánica de Suelos y un mínimo de 12 años a contar de la obtención del título profesional. Para revisar proyectos de entibación y/o socalzados el especialista deberá, además, demostrar su participación en estudios sobre estas materias.
    Alternativamente, deberá acreditar estar en posesión del grado académico de Magister o Doctor en el área de Geotecnia o Mecánica de Suelos y un mínimo de 5 años de experiencia en estudios sobre la especialidad o directamente relacionados con ésta.
    TITULO V

    De la Inscripción en el Registro
    Artículo 15.- La inscripción deberá hacerse en la Seremi que corresponda al domicilio de la persona natural o al domicilio social en el caso de personas jurídicas, previa presentación de una solicitud en formulario que proporcionará la Seremi acompañando los antecedentes requeridos.
    El encargado del Registro dará curso a la solicitud de inscripción, sólo cuando el interesado acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos.
    Si ésta cumple con todos los requisitos exigidos, la Seremi respectiva emitirá un documento aprobando en forma provisoria el ingreso del postulante al Registro y enviará los antecedentes a la Dirección del Registro para su ratificación, la que tendrá un plazo máximo de 30 días corridos para pronunciarse. Vencido este plazo, la Seremi deberá emitir un certificado aprobando la solicitud y autorizando al postulante para actuar en todo el país.
    Sólo en casos de dudas o conflictos, los documentos serán remitidos para su aprobación o rechazo, a la Comisión Nacional de Apelación, de acuerdo al artículo 29 de este Reglamento.
    El interesado, una vez aceptada su postulación, integrará el Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, publicándose sus referencias en la página Web del mismo.
    Artículo 16.- Las solicitudes de inscripción serán resueltas por la Seremi respectiva y tendrán carácter provisorio hasta que sean ratificadas por la Dirección del Registro y entretanto habilitarán al Revisor para actuar exclusivamente en la región en la cual ha solicitado su inscripción.
    Para estos efectos, la Seremi respectiva enviará a la Dirección del Registro todos los antecedentes. Ratificada la inscripción del Revisor, ésta tendrá carácter definitivo y será válida para todas las regiones del país.
    Si la Seremi respectiva formulare observaciones, será responsabilidad del interesado subsanarlas y si no lo hiciere en el plazo de 60 días corridos desde que la Seremi respectiva se las comunica, se entenderá que éste se desiste de su solicitud de inscripción.
    Artículo 17.- Los certificados que se presenten deben ser originales o bien fotocopias autorizadas por notario. Los documentos originales que se acompañen con fotocopias simples, serán devueltos previo su cotejo.
    Artículo 18.- Los Revisores inscritos o cuya inscripción se encuentra en trámite, deben comunicar al Registro cualquier cambio o modificación que se introduzca en sus antecedentes personales, en sus estatutos y/o en cualquiera de las escrituras presentadas, en un plazo no superior a 30 días, contados desde la fecha del respectivo cambio o modificación.
    Si con motivo de los cambios o modificaciones indicadas en el inciso anterior, se alteraren los requisitos acreditados por el Revisor para su inscripción, se procederá a reinscribirlo en la categoría que corresponda de acuerdo a los nuevos antecedentes presentados.
    Artículo 19.- En el Registro quedará constancia de, a lo menos, los siguientes antecedentes en la forma que en cada caso se indica:

    A. En caso de tratarse de una persona natural, deberá incluirse:

    I.- Nombre, nacionalidad, domicilio y antecedentes económicos y civiles, todo lo cual se acreditará mediante presentación de cédula nacional de identidad, declaración de impuesto a la renta o copia de iniciación de actividades cuando tenga menos de un año de actividades, y certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    II.- Profesión. Se acreditará mediante fotocopia del título autorizado por notario, o certificado de título profesional expedido por alguna Universidad estatal o particular reconocida por el Estado o, tratándose de extranjeras, se acreditará mediante certificado de reconocimiento de título profesional extendido conforme a la legislación vigente.
    III.- Experiencia. Se acreditará en la forma exigida por el presente Reglamento y se acompañará Curriculum Vitae del Revisor o del especialista en Geotecnia o en Mecánica de Suelos en su caso.

    B.- En caso de tratarse de persona jurídica, se deberá dejar constancia de:

    I.- Razón social y tipo de sociedad, para lo cual deberá acompañarse copia de la escritura de constitución de la sociedad y modificaciones de la misma, si las hubiere, copia de las inscripciones en el Registro de Comercio, con anotaciones marginales, certificado de vigencia y publicaciones de los respectivos extractos en el Diario Oficial.
    II.- Nombre de los socios tratándose de sociedades de personas, y de los directores o administradores, según corresponda, en el caso de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas, para lo cual deberá acompañarse nómina suscrita por el o los representantes legales en la que se consignará, a lo menos, nombre, nacionalidad, actividad o profesión, cédula de identidad, y cargo que ocupa en la respectiva entidad, acompañándose los mismos documentos señalados en los números l y ll de la letra A precedente.
    III.- Experiencia: Se acreditará en la forma indicada en el presente reglamento y se acompañara Curriculum Vitae de el o de los profesionales que actuarán como Revisores o Revisores Especialistas en Geotecnia.
    Artículo 20.- Una vez ratificada la inscripción por la Dirección del Registro, ésta devolverá los antecedentes a la Seremi respectiva, la cual abrirá un expediente al Revisor, en el que se irá ingresando la totalidad de la documentación pertinente.
    Artículo 21.- La inscripción en el Registro se acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, expedido por la Seremi respectiva, en el cual se indicará:

    a) Destinatario del certificado y fecha de su emisión.
    b) Nombre del Revisor, si se trata de una persona natural y, si se trata de una persona jurídica, nombre del o de los Revisores que acreditaron la experiencia ; nombre de la sociedad y de los socios o de la persona jurídica y sus directores o administradores, según corresponda.
    c) Domicilio de la persona natural o jurídica.
    d) Categoría en que se encuentra inscrito.
    e) Si se trata de una acreditación provisoria o ratificada. En el primer caso se indicará además la región en la cual el Revisor está habilitado para desempeñarse.
    f) Fecha de vencimiento de la inscripción.
    g) Sanciones que se le hayan aplicado, en su caso.

    El Certificado a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de 60 días, salvo los extendidos durante el mes de junio, que sólo tendrán vigencia durante ese mes.
    Artículo 22.- Los Revisores podrán solicitar el cambio de categoría siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la nueva categoría.
    Artículo 23.- El Registro se reserva la facultad de comprobar directamente la información proporcionada por el Revisor.
    Si durante el proceso de inscripción se detecta que la información proporcionada adolece de inexactitudes, la solicitud respectiva será rechazada y no podrá presentarse de nuevo antes de transcurrido un año.
    Artículo 24.- La vigencia de la inscripción en el Registro durará seis años, pudiendo ser renovada a petición del interesado.
    En todo caso, los antecedentes deberán actualizarse anualmente durante el mes de julio. Para estos efectos, las personas naturales deberán presentar solamente certificado de antecedentes expedido con no más de 30 días de anticipación; tratándose de personas jurídicas deberán presentar el certificado de antecedentes de los que aportaron la experiencia, expedido en la forma antes indicada y, además, certificado de vigencia de la persona jurídica. De no cumplirse con esta obligación quedarán automáticamente suspendidos hasta su cumplimiento.
    TITULO VI

    De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 25.- Serán constitutivas de infracciones leves y se sancionarán con amonestación por escrito, las siguientes actuaciones:

    a) Hacer uso del certificado que acredita la inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
    b) No dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento en el plazo establecido para ello, siempre que las modificaciones a que este precepto se refiere no afecten los requisitos de inscripción.
    c) Actuar en una región que no le corresponde mientras su inscripción tenga carácter provisorio.
    Artículo 26.- Serán constitutivas de infracciones graves y se sancionarán con la suspensión del Registro por un plazo de un año, las siguientes actuaciones:

    a) En el caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo anterior.
    b) Actuar encontrándose afectado por alguna de las causales de inhabilidad.
    c) Tratándose de personas jurídicas, actuar cuando los profesionales que han acreditado la experiencia exigida han perdido la calidad de socios, directores o administradores de la respectiva persona jurídica.
    d) Actuar en una categoría superior a aquella en que se encuentra inscrito.

    Artículo 27.- Serán constitutivas de infracciones gravísimas y se sancionarán con la eliminación del Registro, las siguientes actuaciones:

    a) En caso de reincidencia en las infracciones a que se refiere el artículo anterior.
    b) Si actuando como Revisor se detecta que la información proporcionada adolece de inexactitudes que afectan los requisitos de inscripción.
    c) Si demandado en juicio el Revisor por las responsabilidades derivadas de la prestación de sus servicios en tal calidad, hubiere recaído sentencia ejecutoriada en su contra.
    Artículo 28.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 letra b), los Revisores que no dieren cumplimiento a lo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento en el plazo allí establecido y se compruebe, cuando entreguen las escrituras, que las modificaciones afectan los requisitos de inscripción, serán suspendidos del Registro por un año. En caso de reincidencia serán eliminados del mismo.
    TITULO VII

    De las Apelaciones
    Artículo 29.- El Revisor podrá apelar ante la Comisión Nacional de Apelación del Registro, dentro de un plazo de 30 días corridos, contado desde la fecha de notificación de la aplicación de la sanción.
    Artículo 30.- La Comisión Nacional de Apelación estará integrada por:

    a) El Jefe de la DITEC del Minvu, o su
representante, quien la presidirá.
    b) Un Director de Obras Municipales, en
representación de los Directores de Obras Municipales.
    c) Un representante del Ministerio de Obras
Públicas.
    d) Un representante de la Cámara Chilena de la
Construcción.
    e) Un representante de la Asociación de Ingenieros
Estructurales A.G. (AICE).
    f) Un representante de la Asociación Chilena deDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 2 Nº3
D.O. 24.11.2004
Ingeniería Sísmica (Achisina).
    g).- Un representante de la Sociedad Chilena de
Geotecnia (SOCHIGE).
    h) Dos representantes de las Universidades
estatales o particulares reconocidas por el Estado.
    i) Un representante del Colegio de Arquitectos
de Chile A.G.
    j) Un representante del Colegio de Ingenieros de
Chile A.G.

    Los miembros de la Comisión Nacional de ApelaciónDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 4
D.O. 24.11.2004
del Registro deberán cumplir con los requisitos de inscripción exigidos por este Reglamento, con excepción de los representantes del MINVU, del MOP y de la Asociación Chilena de Municipalidades, sin que sea exigible esta inscripción, y serán designados mediante resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Su desempeño será en carácter ad-honórem. Cada uno de los miembros titulares contará con un suplente que deberá cumplir con los mismos requisitos del titular y será designado en conjunto con éste.
    El Director de Obras Municipales y su suplente a que alude la letra b) del inciso primero, serán propuestos por la Asociación Chilena de Municipalidades. Los representantes de las otras entidades a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h) e i), y sus suplentes, serán propuestos por sus respectivas Instituciones o Asociaciones Gremiales a solicitud del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 31.- Los miembros de la Comisión Nacional de Apelación serán designados en el mes de Junio de cada año y durarán en sus funciones desde el 1º de julio del mismo año hasta el 30 de junio del año siguiente, pudiendo ser redesignados. En caso de producirse durante ese período la vacancia de algún cargo, podrán ser designados en esa oportunidad, venciendo su nombramiento conjuntamente con la de los demás integrantes.
    Artículo 32.- La Dirección del Registro impartiráDTO 147, VIVIENDA
Art. único Nº 5
D.O. 24.11.2004
normas para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Apelación, la cual para sesionar deberá contar con un quórum mínimo de cinco miembros entre los que deben encontrarse además del Jefe de la DITEC o su suplente, un representante de cualquiera de los Colegios Profesionales, un representante de cualesquiera de las Universidades e indistintamente un representante de AICE, ACHISINA, SOCHIGE, Cámara Chilena de la Construcción, el Director de Obras Municipales, o del MOP. Si la Comisión Nacional de Apelación por falta de quórum no sesiona en dos oportunidades se requerirá de un mínimo de tres de los miembros antes mencionados para resolver.

    Artículo 33.- Las resoluciones de la Comisión Nacional de Apelación serán inapelables, sin perjuicio de las facultades propias de la Contraloría General de la República.
    Artículo 34.- Copia de las resoluciones no apeladas por los Revisores en el plazo señalado en el artículo 29 y de las apelaciones falladas por la Comisión Nacional de Apelación, serán remitidas a la Dirección Nacional del Registro.
    Artículo 35.- No obstante lo anterior, los Revisores cuya inscripción o cambio de categoría les hubiere sido denegada por la Seremi respectiva, así como aquellos que se sientan afectados por medidas administrativas que se adopten, que no sean sanciones a infracciones contempladas en este Reglamento, podrán reclamar ante la Dirección del Registro, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la fecha de la comunicación o resolución correspondiente, según sea el caso.
    Artículo 36.- Las apelaciones interpuestas por los Revisores sólo se concederán en el efecto devolutivo, rigiendo las sanciones aplicadas por la Seremi.
    Artículo 37.- Los fallos de la Comisión Nacional de Apelación serán incorporados al expediente del respectivo Revisor.
    Artículo 38.- Las inhabilidades, incompatibilidades y sanciones por infracciones, que afecten a personas jurídicas, se harán extensivas a la totalidad de sus socios si se trata de sociedades de personas, o a sus directores o administradores si se trata de sociedades anónimas o de otras personas jurídicas.
    De la misma manera, las inhabilidades, incompatibilidades y sanciones por infracciones, que afecten a una persona natural, socia de una sociedad de personas, o director o administrador de una sociedad anónima, o de otra persona jurídica, según corresponda, se harán extensivas a la respectiva sociedad o entidad, a menos que la persona sancionada se retire de la misma.
    Artículo transitorio.- Durante los dos primeros años de operación del Registro, la Dirección Nacional del Registro podrá aprobar la inscripción en el Registro de los profesionales con la calificación y los años de experiencia exigidos para cada especialidad y categoría, aunque no cumplan con los otros requisitos, siempre que sean propuestos por una de las siguientes Instituciones: Minvu, MOP, Colegio de Arquitectos de Chile A.G., Colegio de Ingenieros de Chile A.G., una Universidad estatal o particular reconocida por el Estado, Achisina, AICE, Sochige y Cámara Chilena de la Construcción.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 04 de 2025 a las 4 horas con 35 minutos.