Decreto 181 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.799 SOBRE DOCUMENTOS ELECTRONICOS, FIRMA ELECTRONICA Y LA CERTIFICACION DE DICHA FIRMA
Promulgacion: 09-JUL-2002 Publicación: 17-AGO-2002
Versión: Última Versión - 27-FEB-2014
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=201668&f=2014-02-27
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 11.08.2012o de oficio, la Entidad Acreditadora podrá iniciar el procedimiento de fijación, modificación o derogación de normas técnicas para la prestación del servicio de certificación de firma electrónica avanzada.
Art. 1 N° 1
D.O. 27.02.2014 modificación de normas técnicas tratadas en este artículo requieren recursos adicionales o la coordinación de diversas entidades para su implementación, el decreto que aprueba las normas técnicas deberá ser firmado, además, por los Ministros de Hacienda y de Secretaría General de la Presidencia.
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 11.08.2012 ejercerá la facultad inspectora sobre los prestadores acreditados de servicios de certificación y, a tal efecto, velará porque los requisitos que se observaron al momento de otorgarse la acreditación y las obligaciones que impone la Ley, este Reglamento y las normas técnicas se cumplan durante la vigencia de la acreditación.
Art. PRIMERO Nº 3
D.O. 11.08.2012creditado de servicios de certificación deberá demostrar a la Entidad Acreditadora que los certificados por ella homologados han sido emitidos por un prestador de servicios de certificación no establecido en Chile que cumple con normas técnicas equivalentes a las aprobadas de acuerdo al artículo 5º para el desarrollo de la actividad. Una vez practicada la homologación de un certificado o de un grupo de certificados de firma electrónica avanzada el prestador acreditado de servicios de certificación deberá, dentro del plazo de tercero día, comunicar tal situación a la Entidad Acreditadora y se deberá publicar, inmediatamente, en el registro de acceso público señalado en el artículo 7 de este Reglamento. Las prácticas de homologación deberán estar declaradas en las Prácticas de Certificación.
Art. PRIMERO Nº 4
D.O. 11.08.2012de garantizar la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de las firmas electrónicas, los certificadores de los órganos y servicios públicos de la Administración del Estado deberán cumplir las normas técnicas aprobadas de acuerdo al artículo 5º.
Art. 1 N° 2
D.O. 27.02.2014 Administración del Estado para garantizar la publicidad, integridad, eficacia, interoperabilidad y seguridad en el uso de los documentos electrónicos, las que serán aprobadas mediante uno o más decretos supremos, expedidos por dicha Cartera de Estado. Asimismo, deberá establecer las normas técnicas que permitan estandarizar la atención al ciudadano a través de técnicas y medios electrónicos. Si la fijación o modificación de las normas técnicas a las que se refiere este inciso requieren de recursos adicionales, el decreto supremo que las aprueba deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda.
Art. 1 N° 3
D.O. 27.02.2014criterios para elaborar la propuesta de las normas técnicas a que se refiere el artículo anterior:
Art. PRIMERO Nº 5
D.O. 11.08.2012y medios electrónicos con firma electrónica, siempre que se ajusten al procedimiento descrito en la Ley y que tales técnicas y medios sean compatibles con los que utilicen dichos órganos.
Art. 1 N° 6
D.O. 27.02.2014dicha compatibilidad se estará a las normas técnicas fijadas por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47º.
Art. SEGUNDO
D.O. 11.08.2012normas técnicas a que se refiere el artículo 5º, se fijan como normas técnicas para todos los fines previstos en este Reglamento las siguientes: