Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1995, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
Artículo 2º
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "inculpado" por "responsable".
Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"No podrá otorgarse dicha autorización a las personas que se encuentren acusadas, hayan sido condenadas o respecto de las cuales se hubiere decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos sancionados en esta ley.".
Sustitúyense en el inciso final la frase "si con posterioridad a ésta se produce el procesamiento de que se trata" por "si con posterioridad a ésta se dicta auto de apertura del juicio oral", y la palabra
"resoluciones" por "circunstancias", respectivamente.
Artículo 10
Sustitúyese, en el inciso final, la palabra "tribunal" por la expresión "Ministerio Público".
Artículo 13
Derógase.
Artículo 14
Derógase.
Artículo 15
Derógase.
Artículo 16
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las autoridades y los funcionarios o empleados de cualquiera de los servicios de la Administración del Estado o de las entidades de derecho privado en que el Estado o sus instituciones tengan aportes o participación mayoritarios o igualitarios, deberán colaborar activamente con el Ministerio Público en la investigación de los delitos contemplados en esta ley.
El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigidas a recoger antecedentes acerca de la procedencia u origen de los bienes, valores, dineros, utilidad, provecho o beneficio a que se refiere el artículo 12, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.
Además, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación:
a.- impedir la salida del país de aquellas personas de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculadas a alguno de los hechos previstos en el artículo 12 de esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y b.- ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.
También con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá efectuar las siguientes diligencias sin comunicación previa al afectado:
a.- requerir la entrega de antecedentes o copias de documentos sobre cuentas corrientes bancarias, depósitos u otras operaciones sujetas a secreto o reserva, de personas naturales o jurídicas, o de comunidades, que sean objeto de la investigación, debiendo los bancos, otras entidades y personas naturales que estén autorizadas o facultadas para operar en los mercados financieros, de valores y seguros cambiarios, proporcionarlos en el más breve plazo, y
b.- recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Los notarios, conservadores y archiveros deberán entregar al Ministerio Público, en forma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.
El otorgamiento de los antecedentes mencionados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.".
Artículo 17
Sustitúyese, en el inciso primero, la oración "La investigación preliminar a que se refiere esta ley será secreta" por "La investigación del delito a que se refiere el artículo 12 de esta ley será secreta en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "El Consejo de Defensa del Estado deberá perseguir la responsabilidad penal o civil que pudiere emanar" por "El Ministerio Público deberá perseguir la responsabilidad penal que pudiere emanar".
Artículo 18
Derógase.
Artículo 19
Derógase.
Artículo 20
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "El Consejo de Defensa del Estado" por "El Ministerio Público".
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "el Consejo de Defensa del Estado" por "el Ministerio Público".
Artículo 25
Elimínase, en el inciso primero, la frase "y a que se hace mención en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal".
Sustitúyese, en el inciso tercero, el vocablo "tribunal", por la frase "juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Si se hiciere conveniente la enajenación de alguna de las especies a que hace mención este artículo, el juez de garantía lo dispondrá en resolución fundada, a solicitud del Ministerio Público. La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.".
Artículo 26
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "que sean incautadas por los tribunales o por la policía" por "que sean incautadas en conformidad a la ley".
Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "tribunal", por la frase "el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público,".
Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente:
"El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal".
Reemplázase el inciso sexto, por el siguiente:
"Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido.".
Reemplázase, en el inciso octavo, la expresión "el tribunal" por "el juez de garantía, a petición del Ministerio Público,".
Artículo 28
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "artículo 675 del Código de Procedimiento Penal" por "artículo 470 del Código Procesal Penal".
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "Título I del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Penal", por "párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del Código Procesal Penal".
Artículo 29
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos que pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes importantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes.
En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que participen en la operación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades policiales y judiciales extranjeras la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes".
Artículo 30
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 30.- El Ministerio Público podrá requerir y otorgar la más amplia cooperación destinada al éxito de las investigaciones de los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.".
Artículo 31
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 31.- Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.".
Artículo 33
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 33.- Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o a la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.".
Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz en relación con los fines señalados en el inciso primero.".
Elimínase el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso cuarto, por el siguiente:
"Si, con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes entregados por el cooperador eficaz, deberá pedirlos fundadamente al fiscal que recibió la cooperación, quien calificará la conveniencia de acceder a tal solicitud. En caso de aceptarla, la diligencia correspondiente se realizará en su presencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.".
Elimínanse los actuales incisos sexto a décimo.
Artículos 33A a 33F.
Incorpóranse los siguientes artículos, nuevos, a continuación del artículo 33:
"Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto y, en general, de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por el Ministerio Público.
Artículo 33 B.- El tribunal podrá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de las personas a que se refiere el artículo anterior o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, podrá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.
La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá a su director, además, una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos.
Artículo 33 C.- De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el Ministerio Público o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesite, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
Artículo 33 D.- Las declaraciones de los cooperadores eficaces, informantes, agentes encubiertos y, en general, de testigos y peritos, cuando se estime necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.
Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el juez deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier referencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.
En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.
Artículo 33 E.- Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser estrictamente necesario, de otras medidas complementarias, tal como la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso.
Artículo 33 F.- El tribunal, en caso de ser estrictamente indispensable para la seguridad de estas personas podrá, con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.".
Artículo 34
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 34.- Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de agentes encubiertos, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento, podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes, en los términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta última disposición podrá ampliarse hasta por un total de seis meses.".
Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal" por "recoger antecedentes necesarios para la investigación".
Suprímese el inciso cuarto.
Sustitúyese el inciso quinto, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:
"El que revelare actuaciones, registros o documentos ordenados mantener en secreto, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.".
Artículos 36, 37 y 38
Deróganse.
Artículo 41
Sustitúyese, en el inciso sexto, la expresión "El juez del Crimen" por "El tribunal".
Artículo 42
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 42.- Si los autores de las faltas señaladas en el inciso primero del artículo anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos, y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o la de terceros, los agentes de policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que se necesite.
En todo caso, se citará a los autores de las faltas señaladas en ese artículo para que comparezcan a la fiscalía correspondiente, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.
Se aplicará, para la persecución de esas faltas, el procedimiento establecido en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal. Asimismo, con el acuerdo del imputado, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En este caso podrá imponerse como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o de tratamiento o rehabilitación, según sea el caso, por un período no inferior a ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva.".
Artículos 43 y 44
Deróganse.
Artículo 45
Elimínanse, en el inciso primero, la expresión ", además de contener los requisitos señalados en el artículo 562 del Código de Procedimiento Penal," y su última frase.
Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión "juez de la causa", por "juez de garantía".
Elimínase su inciso final.
Artículo 47
Derógase.
Artículo 48
Derógase.
Artículo 51
Suprímese, en el inciso primero, la expresión "estudiantes y egresados habilitados para actuar judicialmente" y la coma (,) que la precede, y reemplázanse las palabras "inculpados o procesados", por "imputados".
Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"No se aplicará la prohibición establecida en el inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades.".
Artículo 56
Derógase.