Esta norma ha sido derogada el 23-NOV-2015

Decreto 250 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO

Promulgacion: 12-DIC-2001 Publicación: 27-ABR-2002

Versión: Última Versión - 23-NOV-2015

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APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY Nº 19.728, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE CESANTIA

    Núm. 250.- Santiago, 12 de diciembre de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en el artículo 28 de la ley Nº19.728,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 28 de la ley Nº19.728, que establece el Seguro Obligatorio de Cesantía.

    Artículo 1.- Las referencias que se hacen en este Reglamento a la ley, al Seguro y a la Sociedad Administradora, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, a la ley Nº19.728, sobre Seguro Obligatorio de Cesantía, al referido Seguro y a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
    Artículo 2.- Serán beneficiarios de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario que consigna la ley, aquellos afiliados que cumplan con los siguientes requisitos:

a)  Registrar 12 Decreto 64, TRABAJO
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cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a la ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador;

b)  Que el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o en el artículo 161, ambos del Código del Trabajo;

c)  Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo 25 de la ley;

d)  Encontrarse cesante al momento de la solicitud, y
e)  No encontrarse en ninguno de los casos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 24 de la ley.


    Artículo 3.- Para los efectos de percibir la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el beneficiario que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios que correspondan, deberá acudir a la Sociedad Administradora para que ésta determine la procedencia de este beneficio.
    La Sociedad Decreto 64, TRABAJO
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Administradora una vez que acoja la solicitud del beneficiario, remitirá, a través de la Bolsa Nacional de Empleo, sus antecedentes a la Oficina Municipal de Información Laboral más cercana. Además, la Administradora deberá informar al afiliado que debe acudir mensualmente a la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, con el objeto que el beneficiario acceda a las ofertas de empleo o cursos de capacitación señalados en la Ley.
    Se entenderá por Oficina Municipal de Información Laboral aquella que cumpla las funciones consignadas en el artículo 73 de la ley Nº 19.518 y, por la más próxima, la perteneciente a la comuna más cercana al lugar donde tiene su domicilio el beneficiario del Seguro, determinada de este modo, por la Sociedad Administradora.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mantener a disposición de los usuarios del Seguro y de la Sociedad Administradora, el listado de las Oficinas Municipales de Información Laboral disponibles.


    Artículo 4.- LaDecreto 64, TRABAJO
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Oficina Municipal de Información Laboral, previa inscripción del beneficiario en la Bolsa Nacional de Empleo, le otorgará la certificación correspondiente, sin perjuicio de las demás exigencias que la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, establezcan mediante norma técnica.
    La inscripciónDecreto 64, TRABAJO
Art. ÚNICO Nº 3 b)
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en la Bolsa Nacional de Empleo deberá efectuarse por una vez durante el período en el que el beneficiario tenga derecho a las prestaciones por cesantía. Sin embargo, la certificación debe realizarse mensualmente para que el afiliado perciba los giros mensuales.
    Para los efectos de laDecreto 64, TRABAJO
Art. ÚNICO Nº 3 c)
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certificación, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá poner en conocimiento de las Oficinas Municipales de Información Laboral que correspondan, los cursos de capacitación laboral disponibles, sus características, los organismos ejecutores de los mismos y las localidades donde éstos se realizarán.


    Artículo 5.- En el eventoDecreto 64, TRABAJO
Art. ÚNICO Nº 4 a)
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  que la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva no cuente en sus registros con una ocupación o con un curso de capacitación para el beneficiario, lo certificará de esta manera, para proceder al pago del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. De igual modo, deberá proceder en caso que al beneficiario le afecte alguna de las causales establecidas en el artículo 8º de este Reglamento.
    En caso de rechazo del empleo o del curso de capacitación por el beneficiario, la Oficina Municipal de Información Laboral deberá comunicarlo a laDecreto 64, TRABAJO
Art. ÚNICO Nº 4 b)
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Sociedad Administradora.



    Artículo 6.- Con la certificación e inscripción en la Decreto 64, TRABAJO
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Bolsa Nacional de Empleo a que aluden los artículos precedentes, el beneficiario acreditará ante la Sociedad Administradora su derecho al pago de la prestación respectiva, la que lo efectuará siempre que se cumplan con las exigencias legales y reglamentarias vigentes.
    En caso que el beneficiario no hubiere encontrado un empleo al mes siguiente, y pretendiere continuar con la percepción de la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberá recurrir nuevamente a la Oficina Municipal de Información Laboral, para solicitar una ocupación o un curso de capacitación, según corresponda, y se aplicará este procedimiento por todo el tiempo de vigencia del beneficio.
    Si el beneficiario durante la percepción de la prestación, ya hubiere efectuado el curso de capacitación a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, no será obligatorio para efectos de la percepción de la prestación aceptar otro curso en los meses siguientes, si lo hubiere.


    Artículo 7.- Con todo, los beneficiarios no tendrán derecho a las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario o Decreto 64, TRABAJO
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cesará la concedida, si rechazaren, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la Municipalidad respectiva, a través de su correspondiente Oficina de Información Laboral u Oficina Municipal de Intermediación Laboral como también la denomina la ley.

    Artículo 8.- Se entenderán para los efectos del artículo anterior por causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida, las siguientes:

a)  Padecer alguna enfermedad permanente o transitoria que le impida desarrollar el empleo ofrecido, acreditada mediante el certificado emitido por un facultativo competente.

b)  Residir en una localidad distante del lugar donde debe desempeñarse la ocupación respectiva, calificada de este modo por la Oficina Municipal de Información Laboral, considerando las facilidades o dificultades de acceso o transporte.

    Para estos efectos, la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, podrá consultar a las autoridades públicas que estime convenientes.
c)  Demostrar que la ocupación ofrecida no guarda relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior o que ocasiona un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios técnicos, profesionales o universitarios, certificado así por la Oficina Municipal de Información Laboral, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas técnicas a que alude el artículo 13 de este Reglamento.

d)  Que la ocupación ofrecida no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
    Artículo 9.- No implicará la pérdida de la prestación prevista en este Reglamento, si el empleo ofrecido por la Oficina Municipal de Información Laboral no prosperare por causas no imputables al beneficiario y, en especial, cuando las características del empleo ofrecido por el futuro empleador no guardaren relación con la oferta de trabajo registrada en la referida Oficina y ofrecida al beneficiario, calificado así por esta última.

    Artículo 10.- Tampoco el beneficiario tendrá derecho a la prestación con cargo del Fondo de Cesantía Solidario, o cesará la ya concedida, si rechazare la beca de capacitación ofrecida por la Oficina Municipal de Información Laboral y financiada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    Se entenderá por beca de capacitación el curso de capacitación laboral ejecutado por los organismos técnicos de capacitación, de acuerdo a lo preceptuado en la letra d), del artículo 46, de la ley Nº 19.518 y financiado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación.
    El curso de capacitación ofrecido no podrá implicar un menoscabo para el beneficiario de su condición laboral anterior o de sus estudios técnicos o universitarios, según corresponda, establecido de este modo por la Oficina Municipal de Información Laboral respectiva, en conformidad a los criterios dispuestos en las normas técnicas que da cuenta el artículo 13 de este Reglamento.

    Artículo 11.- De igual modo, se reputará que el beneficiario rechaza el curso de capacitación cuando incorporado a la actividad, desertare de ella antes de ejecutadas el setenta y cinco por ciento de las horas totales de la misma.
    Corresponderá a los organismos técnicos ejecutores de la capacitación comunicar a la Oficina Municipal de Información Laboral competente, las deserciones del curso de capacitación por parte de los beneficiarios de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, como el hecho de no haberlos incorporado a la actividad de capacitación correspondiente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo deberá informar a la Oficina Municipal de Información Laboral correspondiente, las deserciones que advierta en las fiscalizaciones de cursos de capacitación y certificar la asistencia de los beneficiarios a la aludida actividad.

    Artículo 12.- El rechazo del beneficiario por parte del organismo capacitador que ejecutará la actividad de capacitación, por no reunir el primero los requisitos para el desarrollo de esta actividad u otros que, a juicio del segundo, no lo habiliten para integrarse a la misma, no será causal de pérdida de la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a menos que el primero rechazare el nuevo curso de capacitación que le ofrezca la Oficina Municipal de Información Laboral.
    Artículo 13.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo será responsable de impartir las normas técnicas y coordinar a las Oficinas Municipales de Información Laboral para lograr la adecuada y uniforme aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 19.728 y en el presente Reglamento.
    Artículo 14.- Las Oficinas Municipales de Información Laboral no podrán negarse a prestar los servicios que da cuenta este Reglamento, ni podrán hacer discriminación respecto de los beneficiarios del seguro.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario del Trabajo.

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