Decreto 8144 REGLAMENTA DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES GRATUITOS DE ENSEÑANZA
Promulgacion: 25-SEP-1980 Publicación: 04-NOV-1980
Versión: Última Versión - 06-MAR-2006
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Art. 1°, a)
EDUC 1981 reglamentarios concernientes a la subvención fiscal, se entenderán divididos los ocho años de Educación General Básica en dos ciclos, formados por los cursos de 1° a 4° y por los de 5° a 8° años.
Art.único,a)
EDUC 1988 subvencionado.
Art.único,a)
EDUC 1988a subvención adicional a que se requiere el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, sólo se podrá pagar a los alumnos del segundo ciclo. No obstante, el número de cursos del segundo ciclo no podrá ser inferior a un tercio del total de los cursos de enseñanza media del establecimiento.
Art. 13 Nº 1 a)
D.O. 09.01.2006 los siguientes requisitos: a) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado. b) Que al menos un 15% de sus alumnos presentenDTO 196, EDUCACION
Art. 13 Nº 1 b)
D.O. 09.01.2006 condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje.
art 1°, b)
1981 la letra b) del artículo 3° del decreto ley N° 3476, los establecimientos que se señalan, deberán tener matriculados por curso:
Art. único
D.O. 20.03.2001 las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo.
Art. 9º
1991
DTO 518, EDUCACION
Art. único 1)
D.O. 20.04.1998 parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas). d)Los que presentan trastornos de la comunicación: Primarios; Secundarios adquiridos o del desarrollo; y Del habla: dislalia patológica y espasmofemia.
Art. 10º
1991 capacidad de relación y comunicación que alteran su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).
Art. único 2)
D.O. 20.04.1998
DTO 233, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 25.11.1988 voz y otros semejantes.
Art. Único
D.O. 11.02.2000r ejemplo hemodializados, ostomizados, oxígeno dependientes), patologías agudas de curso prolongado (tales como grandes quemados, politraumatizados, oncológicos) u otras enfermedades que requieren de una hospitalización de más de 3 meses".
Las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989, según lo dispone el ARTICULO TRANSITORIO del Decreto Supremo N° 233, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 25 de noviembre de 1988.
Art.1°, c),
N° 1. Educ.
1981
DS 2636,
Art. 1°, c)
N° 2, Educ.
1981 transición.
Art. 1°, c)
N° 3, Educ.
1981l Secretario Regional Ministerial correspondiente, podrá autorizar el cierre total de un establecimiento cuando se acredite por el sostenedor que el alumnado ha sido absorbido por otro u otros establecimientos educacionales de la comuna.
Art. único d)
D.O. 25.11.1988
Art. único e)
D.O. 25.11.1988 caso que tengan alumnos beneficiarios de las subvenciones adicionales de Educación Media Técnico- Profesional diurna y de Educación Especial Diferenciada; de la Subvención de Educación de Adultos y de la subvención de internado deberán incluir nómina, individualizando la resolución de otorgamiento correspondiente.
Art. único e)
D.O. 25.11.1988 concepto de cobros por efectuar a los padres o apoderados o por aportes de los padres o apoderados al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas y los cobros que efectúen dichas instituciones a aquéllos durante el año, de acuerdo al artículo 15 bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980.
Art. 13 Nº 2
D.O. 09.01.2006 de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con el literal a) bis del artículo 6° del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Art. único Nº 1
D.O. 06.03.2006 oficial y la resolución de incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna del establecimiento, si corresponde, así como también de otras resoluciones que reconozcan subvenciones especiales al establecimiento.
Art. único Nº 2
D.O. 06.03.2006 jurada referida en la letra A) de este artículo, podrá ser presentada en los formularios electrónicos que, para estos efectos, establezca el Ministerio de Educación.
El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
El Nº 1 del Art. único del DTO 103, Educación, publicado el 06.03.2006, ordena agregar una nueva letra "e" a la presente norma, no obstante, con anterioridad ya había sido agregada otra letra "e", por lo que han quedado las dos incorporadas a su texto.
Art.único,f)
Educ.,1988 subvencionados, podrán además, mantener servicio de internado para sus alumnos.
El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 233 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1988, dispuso que los incisos 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del presente artículo, regirán a contar del 1° de enero de 1989.
El artículo 1° del DS N° 183 exento, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de enero de 1989, fijó, para el año 1989, en 0,1250 U.S.E. por alumno diario, el monto de subvención por alimentación e internado a los establecimientos educacionales particulares con servicio de internado. El artículo 2° del mismo decreto exento, dispuso que este monto se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
El artículo 1° del D.S. exento N° 118, de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de abril de 1994, fijó, para el año 1994, el monto unitario regional, en términos de Unidad de Subvención Educacional, por alumno diario de subvención por alimentación e internado a los establecimientos educacionales subvencionados con servicio de internado, que se indican.
Art. único a)
D.O. 30.01.2004 día hábil del mes, a las Secretarías Ministeriales de Educación respectivas la siguiente información: a) La asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago. b) Los valores y montos percibidos en forma mensual, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, y las cuotas de Centro de Padres y Apoderados cuando éstos estén reglamentariamente constituidos. c) Los valores percibidos por concepto de donaciones, como asimismo los documentos que lo acrediten. La declaración deberá ser hecha por las donaciones correspondientes al mes anterior al que se hace la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, los datos requeridosDTO 103, EDUCACION
Art. único Nº 3
D.O. 06.03.2006 en los párrafos a), b) y c) podrán ser informados a través de los formularios electrónicos que establezca el Ministerio de Educación.
Art. único a)
1982
DTO 233, EDUCACION
Art. único g)
D.O. 25.11.1988
DTO 233, EDUCACION
Art. único h)
D.O. 25.11.1988 determinará multiplicando el monto unitario mensual por alumno que corresponda, de acuerdo al decreto ley N° 3476, de 1980, por la asistencia media efectiva por curso registrada en el mes precedente al pago.
Art. único
1982.
Art. único 3)
D.O. 20.04.1998la educación básica especial diferencial de los niños con trastornos de la comunicación primarios, secundarios adquiridos y del desarrollo y del habla que asisten a un establecimiento de educación básica común y parcialmente a un establecimiento de educación básica especial diferencial, atendidos en el nivel prebásico y básico específicos, cursos A y B, en el cálculo de la asistencia media promedio, en este último establecimiento, deberán considerarse proporcionalmente los días de asistencia del alumno, de la siguiente manera:
Art. único i)
D.O. 25.11.1988 de la subvención a pagar en aquellos establecimientos rurales que cumplan los requisitos que se indican más adelante, será el contemplado en el artículo 4° D.L. N° 3.476/80, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Art. único j)
D.O. 25.11.1988 artículos anteriores, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones según las normas que se señalan a continuación:
Art. único Nº 4
D.O. 06.03.2006 cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación.
Art. único b)
D.O. 30.01.2004 en virtud de liquidación de pago por los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación respectivos, mediante alguno de los siguientes medios:
Art. único l)
D.O. 25.11.1988 Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20. Este valor se incrementará en cada oportunidad, en el mismo porcentaje general de reajuste de remuneraciones que se otorgue al sector público.
Ver DTO 685, Exento, Educación, publicado el 08.02.1995, que fija el Monto Unitario Regional de Alimentación e Internado para el Año 1995, a los Establecimientos Educacionales Subvencionados.
Art. único m)
D.O. 25.11.1988 podrá exigir a los sostenedores de establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar. El Secretario Regional Ministerial correspondiente podrá hacer efectiva de inmediato la garantía cuando el establecimiento deje de funcionar durante el año escolar o pierda el derecho a la subvención por cualquier causa o no cumpla con las sanciones o reintegros ordenados por la autoridad y, según corresponda, se remitirá la documentación respectiva con sus antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, con el fin de que ese organismo entable las acciones judiciales que procedan.
Art. único n)
D.O. 25.11.1988 media deberán comunicar a los padres y apoderados, antes del período de matrícula, que los derechos de matrícula, escolaridad y otros, conforme a lo indicado en el Título IV del presente reglamento, son completamente voluntarios, como asimismo, la naturaleza y monto de los pagos establecidos para el año siguiente.
Art. único ñ)
D.O. 25.11.1988 escolaridad que mensualmente recaude el establecimiento, será descontado del monto total de la subvención mensual que le corresponda percibir al establecimiento. En el caso de los establecimientos educacionales técnico- profesionales, este descuento será de un 20%.
Art. único o)
D.O. 25.11.1988 una confrontación entre los ingresos proyectados en la declaración anual con los ingresos efectivamente recibidos.
Art. 1º Nº 1
D.O. 25.03.2003 podrán ser aplicadas previo proceso administrativo de subvenciones ordenado instruir por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Para estos efectos, las Actas de Fiscalización que contengan observaciones referidas a la pérdida de requisitos o infracciones a las normas que regulan el derecho a impetrar subvención, y que de acuerdo con un informe fundado suscrito por el Jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda, no sean leves y susceptibles de ser subsanadas en un plazo breve que para estos efectos fije dicha jefatura, así como aquellas reiteradas o que habiéndose dado plazo no fueron subsanadas dentro de éste, serán enviadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación.
Art. 13 Nº 3
D.O. 09.01.2006 b) del artículo 7°.
Art. 1º Nº 2
D.O. 25.03.2003 de Educación que corresponda ordenará mediante resolución, la instrucción del proceso, formulará cargos y designará un investigador encargado de su tramitación, quien podrá investigar los hechos, solicitar informes o disponer diligencias.
Art. 1º Nº 3
D.O. 25.03.2003 de Educación resolverá el proceso dictando una resolución, sobreseyendo la causa o aplicando la sanción que estime pertinente. Esta resolución deberá notificarse personalmente o mediante carta certificada, para cuyo efecto aplicará el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Art. 1º Nº 4
D.O. 25.03.2003 superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención de un monto igual o inferior al señalado, procede recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de quince (15) días hábiles contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.
Art. único r)
D.O. 25.11.1988 el Subsecretario, en su caso, al conocer de una apelación, podrán modificar la sanción aplicada teniendo en consideración las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, si ello procediere.
Art. único s)
D.O. 25.11.1988 Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración de los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Art. único t)
D.O. 25.11.1988 Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios de dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de la Ley de Subvenciones, su Reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
Art. único Nº 5
D.O. 06.03.2006 practicadas deberá levantarse Acta en triplicado, de las cuales un ejemplar quedará en el establecimiento, otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en el Departamento Provincial de Educación. Asimismo, en este acto podrá practicarse, en los casos que corresponda, la citación al sostenedor referida en el inciso segundo del artículo 32.
Art. único Nº 6
D.O. 06.03.2006 destinatarios a través de medios electrónicos, debiendo, en este caso, dejarse en el establecimiento un extracto que, a lo menos, contendrá el número correspondiente al acta de la visita y la fecha en que ésta se realizó, el nombre del o los funcionarios del Ministerio de Educación que concurrieron al plantel y un resumen de las presuntas infracciones o el código correspondiente a dichas infracciones.
Art. único u)
D.O. 25.11.1988 subvenciones adicionales de Educación Técnico- Profesional y de Educación Especial Diferencialda, y beneficiarios de subvención de Educación de Adultos y de subvención de internado.
Art. 13 Nº 4
D.O. 09.01.2006 condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, de acuerdo con el literal e) del artículo 12 A del presente reglamento.
Art. único u)
D.O. 25.11.1988 durante el plazo de tres años a disposición de los funcionarios encargados de la inspección y podrán ser retirados por éstos del establecimiento para su estudio, cuando se estime conveniente.
Art. único u)
D.O. 25.11.1988 información que le permita obtener estados financieros consolidados que, para estos efectos, consistirá en un Balance que deberá contener un detalle de los ingresos que perciban el o los establecimientos a cargo de un mismo sostenedor y los gastos e inversiones del o de los mismos establecimientos.
El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
Art único
Educ. 1983 efectiva por curso, que los establecimientos cuenten con locales y material didáctico adecuado a la enseñanza que impartan y que cumpla con los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido autorizados para desarrollar planes y/o programas mediante leyes o decretos, y que cuenten con el material didáctico adecuado a la enseñanza que impartan.
Art. único v)
D.O. 25.11.1988 padres y apoderados, al establecimiento o a instituciones relacionadas, se considerarán derechos de escolaridad y se sujetarán a sus normas.
Art. 17
D.O. 05.05.1982
Art. 17
D.O. 05.05.1982 Cualquier cobro que realicen los Centros de Padres y que exceda al máximo legal establecido por el decreto ley N° 3.476 y este reglamento deberá ser devuelto a los padres y apoderados, sin perjuicio de las sanciones que les puedan ser aplicables a los responsables.
Art.único,w)
Educ., 1988
DS 233,
Art.único,x)
Educ., 1988
El artículo transitorio del Decreto Supremo N° 233, del Ministerio de Educación, publicado en el Diario Oficial de 25 de noviembre de 1988, dispuso que el inciso segundo del presente artículo rige a contar del 1° de enero de 1989.
Art. único y)
D.O. 25.11.1988 a la Educación Media Técnico-Profesional se destinará a pagar subvenciones adicionales a otras que se otorguen por esta modalidad, cuyos valores fijará el Intendente Regional respectivo, cada dos años, de acuerdo a los mínimos y máximos mensuales por alumno asistente a los cursos de las ramas que establece la tabla siguiente:
Art. único z)
D.O. 25.11.1988 a la Educación Especial Diferenciada estará destinado a pagar subvenciones adicionales a otras que se otorgan por esta modalidad de enseñanza que tendrán los siguientes valores:
El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
Art. único aa)
D.O. 25.11.1988 Educación de Adultos se destinará a pagar las subvenciones a la Educación General Básica, Educación Media Científica-Humanista o Técnico-Profesional y Educación Fundamental de Adultos.
El artículo transitorio del DTO 233, Educación, publicado el 25.11.1988, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1989.
único,bb)
Educ., 1988 internado se destinará al pago de esta subvencón, según las normas contenidas en los artículos 13 y 13 bis del Decreto Ley N° 3.476, de 1980, y en el artículo 13 del presente reglamento.
único,cc)
Educ., 1988 diciembre de cada año, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación recibirán las postulaciones a las subvenciones adicionales de educación técnico- profesional diurna y de educación especial diferenciada y a las subvenciones de educación de adultos y la subvención de internado.
único,cc)
Educ., 1988 en formularios especiales, cuyo formato fijará el respectivo Intendente Regional, a través del establecimiento educacional respectivo, el cual lasVER NOTA 2.1 remitirá al Secretario Regional Ministerial acompañadasVER NOTA 2.2 de los siguientes documentos:
único,dd)
Educ., 1988 Resolución dictará un reglamento de postulación y selección de alumnos beneficiarios. Para la selección de los beneficiados con las subvenciones adicionales de Educación Media Técnico-Profesional Diurna y de Educación Especial Diferenciada, Subvención de Educación de Adultos y Subvención de Internado, el Intendente deberá establecer los mismos indicadores para todos los postulantes de su región, considerando el nivel socio- económico de cada postulante para lo cual se ponderarán factores tales como, nivel de ingreso del grupo familiar, vivienda y nivel educacional del jefe de hogar.
Art. único ee)
D.O. 25.11.1988 aplicación de este título, la administración financiera de estas subvenciones y el control de su desarrollo presupuestario corresponde al Ministerio de Educación Pública en sus niveles central, regional y provincial, sin perjuicio de las facultades que competen privativamente a la Contraloría General de la República.
Art. único ff)
D.O. 25.11.1988 que, al 31 de diciembre de 1987 tengan aprobados planes y programas de estudio de Educación Media Técnico- Profesional que incluyan un 5° año, percibirán una subvención cuyo valor unitario mensual por alumno será de 1,245 U.S.E. hasta el 31 de diciembre de 1992.
Art. único ff)
D.O. 25.11.1988 para Educación Media Técnico-Profesional Diurna se pagará según las siguientes normas:
Art. único ff)
D.O. 25.11.1988 educacionales declarados Cooperadores de la Función Educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico- profesional o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir subvención por dichos cursos conforme a los requisitos, montos y exigencias determinados en las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1987.