Decreto 4363 APRUEBA TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE BOSQUES
Promulgacion: 30-JUN-1931 Publicación: 31-JUL-1931
Versión: Última Versión - 06-SEP-2023
Materias: BOSQUES, BOSQUES / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=19422&f=2023-09-06
Art. SEGUNDO a)
D.O. 03.04.1979 estén cubiertos o no de vegetación, excluyendo los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Art. SEGUNDO b)
D.O. 03.04.1979 Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las modalidades y obligaciones dispuestas en el decreto ley N° 701, de 1974, sobre fomento forestal.
Art. 3° a y b)
D.O. 24.02.1990 nativos situados en pendientes superiores a 45%. No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.
Art. 151 N° 1 a)
D.O. 06.09.2023en los terrenos fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que se adquieran por compra o expropiación. La expropiación se hará en la forma indicada en el artículo 8° de esta Ley.
Art. 2º Nº 1 lasLey 21600
Art. 151 N° 1 b)
D.O. 06.09.2023 Reservas Forestales, la Corporación Nacional Forestal podrá celebrar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr esa finalidad. AsimisLEY 18768
Art. 85
D.O. 29.12.1988mo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a las Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esas Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho servicio.
El artículo 38 letra a) de la LEY 18362, derogó el el presente artículo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley, esta regirá a partir desde la fecha en que entre en plena vigencia la ley 18348, la que a su vez, según lo dispone su artículo 19, entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el Decreto por el cual el Presidente de la República disuelva la Corporación Nacional Forestal o apruebe su disolución.
Art. 151 N° 2
D.O. 06.09.2023 existentes en la actualidad y los que se establezcan de acuerdo con esta ley, no podrán ser destinados a otro objeto sino en virtud de una ley.
Art. 2º Nº 2
D.O. 27.01.1970 fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de ese servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo, en caso de que se compruebe que se han infringido dichas normas y condiciones. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del Servicio.
El Art. 64 de la LEY 20283, publicada el 30.07.2008, dispuso el traspaso de las competencias, funciones y atribuciones en materia forestal otorgadas por el presente artículo al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director, a la Corporación Nacional Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda.
Art. único I)
D.O. 14.12.1962 método de explotación en los terrenos forestales a que se refiere el artículo 1°. Para emplear el fuego en la destrucción de la vegetación arbórea en suelos fiscales o particulares que se desee habilitar para la actividad agropecuaria, se requerirá de un permiso escrito otorgado por el Gobernador al propietario del predio o a un tercero con autorización del propietario, previo informe del Agrónomo respectivo del Ministerio de Agricultura. Este permiso se solicitará con seis meses de anticipación a lo menos.
Art. único II)
D.O. 14.12.1964
LEY 17286
Art. 2º Nº 3
D.O. 27.01.1970 a lo establecido en el artículo anterior y en el reglamento a que dicho precepto se refiere, será sancionado administrativamente con una multa de hasta doce sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Se presumirá autor de la infracción a quien, explotando el predio en su beneficio, hubiere ordenado, permitido o tolerado la preparación del roce en el cual se produjo el incendio.
Art. 2º a y b)
D.O. 08.04.1974 arbustos, en contravención a lo establecido en el artículo 5°, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales.
Art. 2 a)
D.O. 02.02.2013fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 2 b)
D.O. 02.02.2013encender fuego o la utilización de fuentes de calor en las Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas.
Art. 2 b)
D.O. 02.02.2013 por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes a que alude el inciso segundo del artículo 22, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.
Art. 2º a) y b)
D.O. 08.04.1974 presente ley que no tengan señalada una pena especial, serán sancionadas administrativamente con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales.
Art. 2º a) y b)
D.O. 08.04.1974 administrativamente las informaciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos de el Ministerio de Agricultura a través del Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá delegar esta facultad en los funcionarios que se designen para estos efectos, los que podrán aplicar las multas y sanciones no corporales que correspondan.
Art. 2º a)
D.O. 08.04.1974
Art. 61
D.O. 31.05.2002
Art. 61
D.O. 31.05.2002
Art. 2º b)
D.O. 08.04.1974 aplicación de esta ley serán de exclusivo beneficio fiscal.
Art. 2º b)
D.O. 08.04.1974 cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en materia de bosques al Ministerio de Agricultura, por intermedio del Servicio Agrícola y Ganadero.
El Art. 64 de la LEY 20283, publicada el 30.07.2008, dispuso el traspaso de las competencias, funciones y atribuciones en materia forestal otorgadas por el presente artículo al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director, a la Corporación Nacional Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda.