DFL 1DFL 1-19653 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.575, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Promulgacion: 13-DIC-2000 Publicación: 17-NOV-2001
Versión: Última Versión - 01-AGO-2024
Materias: Bases Generales de la Administración del Estado, Administración Pública, Probidad Administrativa,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=191865&f=2024-08-01
Art. 1º
D.O. 05.12.1986 la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.
Art. 1º Nº 1
D.O. 14.12.1999 las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
Art. 2º
D.O. 05.12.1986 Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Art. 3º
D.O. 05.12.1986 del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y accionesLey 19.653
Art. 1º Nº 2
D.O. 14.12.1999 de alcance nacional, regional y comunal.
Art. 32 Nº 1
D.O. 16.02.2011 transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes.
Art. 4º
D.O. 05.12.1986 responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.12.1999 funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
Art. 5º
D.O. 05.12.1986 del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.
Art. 6º
D.O. 05.12.1986 participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.
Art. 7º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.12.1999 la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico.
Art. 8º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.12.1999 Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte Cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites.
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.12.1999 naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo.
Art. 9º
D.O. 05.12.1986 administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.
Art. 10º
D.O. 05.12.1986 jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia.
Art. 11º
D.O. 05.12.1986 funcionarios facultados para elaborar planes o dictar normas, deberán velar permanentemente por el cumplimiento de aquéllos y la aplicación de éstas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia.
Art. 1º Nº 7
D.O. 14.12.1999 la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.
Art. 2 Nº 1
D.O. 15.01.2024simismo la función pública se ejercerá propendiendo al respeto del derecho de toda persona, con ocasión del trabajo, a disfrutar de un espacio libre de violencia, acoso laboral y sexual. Los órganos de la Administración del Estado deberán tomar todas las medidas necesarias para su prevención, investigación y sanción.
Art. 2 Nº 2
D.O. 15.01.2024rtículo 14.- Los órganos de la Administración del Estado deberán contar con un protocolo de prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual para promover el buen trato, ambientes laborales saludables y respeto a la dignidad de las personas, el que considerará acciones de difusión, sensibilización, formación y monitoreo. Podrá contar con la asistencia de los organismos administradores de la ley N°16.744, en los casos que correspondan.
Art. 12º
D.O. 05.12.1986 Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
Art. 13º
D.O. 05.12.1986 Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto y con los que establece el Título III de esta ley, además de los exigidos para el cargo que se provea.
Art. 1º Nº 8
D.O. 14.12.1999 los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado, previo concurso.
Art. 14º
D.O. 05.12.1986 estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
Art. 15º
D.O. 05.12.1986 Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.
Art. 16º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 9
D.O. 14.12.1999 la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración.
Art. 17º
D.O. 05.12.1986 del Estado asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.
Art. 18º
D.O. 05.12.1986 básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.
Art. 1º Nº 10
D.O. 14.12.1999 Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de TeleviLEY 20285
Art. SEGUNDO Nº 2
D.O. 20.08.2008sión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.
El artículo transitorio de la LEY 20285, publicada el 20.08.2008, dispone que la modificación de la presente norma, entrará en vigencia ocho meses después de su publicación.
Art. 19º
D.O. 05.12.1986 los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
Art. Unico Nº 1
D.O. 06.01.1990 la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución.
Art. 20º
D.O. 05.12.1986 Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.
Art. 21º
D.O. 05.12.1986 habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.
Art. 22º
D.O. 05.12.1986 subrogado por el respectivo Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación; salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación.
Art. 23º
D.O. 05.12.1986
D.F.L. 291, 1993,
de Interior
Art. 61
D.O. 20.03.1993 con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial.
Art. 24º
D.O. 05.12.1986 de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.
Art. Unico Nº 2
D.O. 06.01.1990 inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Art. 25º
D.O. 05.12.1986 colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30.
Art. Unico Nº 3
D.O. 06.01.1990 crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República.
Art. 26º
D.O. 05.12.1986 públicos serán centralizados o descentralizados.
Art. 27º
D.O. 05.12.1986 públicos centralizados o descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo o parte de una región, estarán sometidos, en su caso, a la dependencia o supervigilancia del respectivo Intendente.
Art. 28º
D.O. 05.12.1986 públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo. Sin embargo, la ley podrá, en casos excepcionales, otorgar a los jefes superiores una denominación distinta.
Art. único Nº 4
D.O. 06.01.1990 la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.
Art. 29º
Ley 18.575
Art. 29º
D.O. 05.12.1986 organización interna de los servicios públicos sólo podrán establecerse los niveles de Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamento, Subdepartamento, Sección y Oficina.
Art. único Nº 5
D.O. 06.01.1990los incisos anteriores, en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Art. 30º
D.O. 05.12.1986 dependencia jerárquica general, la ley podrá desconcentrar, territorial y funcionalmente, a determinados órganos.
Art. 31º
D.O. 05.12.1986 la ley confiera competencia exclusiva a los servicios centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia.
Art. 32º
D.O. 05.12.1986 República podrá delegar en forma genérica o específica la representación del Fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio. A proposición del jefe superior, el Presidente de la República podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio.
Art. 33º
D.O. 05.12.1986 judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores.
Art. 34º
D.O. 05.12.1986 públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.
Art. 35º
D.O. 05.12.1986 donde no exista un determinado servicio público, las funciones de éste podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los servicios a que se refiere el Artículo 30, éstos serán aprobados por resolución del respectivo Intendente.
Art. 36º
D.O. 05.12.1986 competencia que surjan entre diversas autoridades administrativas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan o con el cual se relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos Ministerios, decidirán en conjunto los Ministros correspondientes, y si hubiere desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.
Art. 42º
D.O. 05.12.1986 Estado y los Subsecretarios serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y requerirán, para su designación, ser chilenos, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.
Art. 68 Nº 1
D.O. 16.02.2005 que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.
Art. 43º
D.O. 05.12.1986 atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes:
Art. 44º
D.O. 05.12.1986 Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
Art. 45º
D.O. 05.12.1986
Ley 19.653
Art. 1º Nº 11
D.O. 14.12.1999 Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del Artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los Artículos siguientes y en el Título III de esta ley.
Art. 46º
D.O. 05.12.1986 calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.
Art. 47º
D.O. 05.12.1986 sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.12.1999 efectuarse, según lo disponga el estatuto, por concurso, al que se aplicarán las reglas previstas en el Artículo anterior, o por ascenso en el respectivo escalafón.
Art. 48º
D.O. 05.12.1986 personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal por el cual se es designado o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza.
Art. 2 Nº 3
D.O. 15.01.2024, cuyos procedimientos deberán sujetarse a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género.
Art. 49º
D.O. 05.12.1986 la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.
Art. 50º
D.O. 05.12.1986 perfeccionamiento en el desempeño de la función pública se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines, a través de programas nacionales, regionales o locales.
Art. 51º
D.O. 05.12.1986 dispuesto en los Nºs. 9º y 10º del Artículo 32 de la Constitución Política de la República, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento.
Art. 1º, 1.-
a) y b)
D.O. 10.03.1990 conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y a los directores regionales. Si el respectivo órgano o servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones constitucionales citadas en el inciso precedente.
Art. 1º
D.O. 03.08.1992 otorgar la calidad de cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.
Art. 52º
D.O. 05.12.1986 legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen igualesLey 19.653
Art. 1º Nº 13
D.O. 14.12.1999 retribuciones y demás beneficios económicos.
Art. 53º
D.O. 05.12.1986 permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 De la probidad administrativa
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado:
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 Artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese Artículo.
Art. 68 Nº 2
D.O. 16.02.2005 las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016 Párrafo 3º De la declaración de intereses y de patrimonio -Derogado
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.
Art. 68 Nº 3
D.O. 16.02.2005 superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas:
Art. 3º Nº 1
D.O. 24.07.2007disponga;
Art. 3º Nº 2
D.O. 24.07.2007istraciónLey 21643
Art. 2 Nº 4 a) y b)
D.O. 15.01.2024.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 una persona inhábil será nula. La invalidación no obligará a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de la inhabilidad no le sea imputable.
Art. 2º
D.O. 14.12.1999 sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el Artículo 54. En el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica.
Art. 68 Nº 4 a)
D.O. 16.02.2005 que se refiere el artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto.
Art. 68 Nº 4 b)
D.O. 16.02.2005 de estas normas será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016 Artículo 65.- Derogado
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016 Artículo 66.- Derogado
Art. 1º Nº 4
D.O. 05.01.2006
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente norma, dispone que las modificaciones que introduce a ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la publicación del Reglamento que establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio, según lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22.03.2006.
Art. 56 N° 1
D.O. 05.01.2016 Artículo 68.- Derogado
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011cho de participar
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011do deberá
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011ículo anterior,
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011do, anualmente,
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011do, de oficio o a
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011do deberán
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011bles a los órganos
Art. 4
D.O. 15.02.2018.
Art. 32 Nº 2
D.O. 16.02.2011Derógase el Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, y el decreto ley Nº 3.410, de 1980.
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.12.1999
Art. Final
D.O. 05.12.1986 desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de sus Artículos 27, 32, 43 y 49, los que entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde esa fecha, y de la derogación del Artículo 5º del decreto ley Nº 2.345, de 1978, la que regirá en el plazo de seis meses, contado igualmente desde tal fecha.
Art. 1º transitorio
D.O. 05.12.1986 en el Presidente de la República, por el plazo de un año, la facultad de suprimir, modificar o establecer normas legales, con el solo objeto de adecuar el régimen jurídico de los órganos a que se refiere el Artículo 21, inciso primero, a los Artículos 27, 32, 43 y 49.
Art. SEPTUAGESIMO
D.O. 23.06.2003
El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.