Decreto 2385 FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Promulgacion: 30-MAY-1996 Publicación: 20-NOV-1996
Versión: Última Versión - de 01-ENE-2025 a
Materias: RENTAS MUNICIPALES / CHILE,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=18967&f=2025-01-01
Art. 4º Nº 1
D.O. 01.07.2005 municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.
Art. 2 N° 1
D.O. 18.04.2023municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas.
Art. 2º Nº 1
D.O. 04.07.2008 de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.
Art. 2º Nº 2
D.O. 04.07.2008 tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél.
Art. 2 N° 2
D.O. 18.04.2023el evento que una municipalidad celebre el convenio de colaboración señalado en el inciso segundo del artículo 2, estará obligada a remitir al Servicio de Tesorerías y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, antes del 30 de noviembre de cada año, una actualización de la información establecida en el presente artículo.
Art. 2º Nº 3
D.O. 28.12.2000 artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.
Art. 4º Nº 3
D.O. 01.07.2005 de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro. El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 28.12.2000 de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.
Art. 2º Nº 4 b)
D.O. 28.12.2000 usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.
Art. 2 N° 1
D.O. 10.05.2018triciclos motorizados de carga y motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza:
Art. único
D.O. 31.12.1998 a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, |mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación.
Art. 2 N° 2
D.O. 10.05.2018motorizados de carga cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora y bicicletas con motor, un quinto de unidad.
Art. 4º Nº 4
D.O. 01.07.2004ribuidoras y |comercializadoras de vehículos motorizados estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para la determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho Servicio.
Art. 4º Nº 5
D.O. 01.07.2005 arrendamiento con opción de compra de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, de organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o de los respectivos agentes diplomáticos, consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas estas personas sean de nacionalidad extranjera.
Art. trigésimo primero a)
D.O. 24.02.2020gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación.
Art. 4º Nº 6 a)
D.O. 01.07.2005 inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, porLEY 20280
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 04.07.2008 medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.
Art. 2º Nº 5 y 6
D.O. 28.12.2000 mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto,LEY 20033
Art. 4º Nº 6 b)
D.O. 01.07.2005 el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.
Art. 2º Nº 3 b)
D.O. 04.07.2008ero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.
Art. trigésimo primero b)
D.O. 24.02.2020lo anterior, los contribuyentes obligados a determinar un capital propio tributario simplificado conforme con el artículo 14 letra D), en su número 3 letra (j) y su número 8 letra (a) número (vii), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824 de 1974, pagarán su patente en base a dicho capital propio, según lo señalado en los incisos anteriores.
Art. 2º Nº 3 c)
D.O. 04.07.2008que se Ley 21210
Art. trigésimo primero c)
D.O. 24.02.2020refieren los incisos segundo y quinto de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.
El artículo 2º transitorio de la LEY 19704, dispone que la modificación establecida en el numeral 6) del artículo 2º de la presente ley, sólo comenzará a regir a contar del año 2002.
Art. 4º Nº 7
D.O. 01.07.2005 trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.
Art. 2º Nº 4
D.O. 04.07.2008 presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.
Art. 1 Nº 1 a)
D.O. 27.01.2011otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de patentes de profesionales y patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno. Las limitaciones y autorizacionesLEY 19749
Art. único Nº 1 A)
D.O. 25.08.2001 señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar. Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el D.S. Nº 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entenderá por microempresa familiar aquella que reúna los siguientes requisitos:
Art. único Nº 1 B)
D.O. 25.08.2001iso segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas.
Art. 1 Nº 1 b)
D.O. 27.01.2011la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso.
Art. 1 Nº 1 c)
D.O. 27.01.2011las letras b) y d) del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que la actividad de que se trate esté incorporada en la ordenanza que se dicte al efecto. Las municipalidades sólo podrán incorporar en dicha ordenanza los tipos de actividades previamente autorizadas por la autoridad competente, la que deberá señalar, además, las características y condiciones que aquellas deben cumplir. Las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria.
Art. 1 Nº 1 d)
D.O. 27.01.2011hubiere vencido el plazo otorgado por la municipalidad para obtenerlos, la patente provisoria caducará de pleno derecho, debiendo el contribuyente cesar de inmediato sus actividades.
Art. 1 Nº 1 e)
D.O. 27.01.2011incisos anteriores y para empresas que acrediten que su capital efectivo no excede de cinco mil unidades de fomento, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica.
El artículo único de la LEY 20031, publicada el 08.07.2005, interpreta la presente norma, en el sentido de que, entre las autorizaciones que las microempresas familiares deben obtener de acuerdo a este artículo, para los efectos de obtener una patente municipal, no se incluye ni se ha debido incluir previamente el permiso de construcción ni la recepción definitiva de las obras constitutivas de la casa habitación familiar en la cual se ejerce la actividad económica que constituye su giro.
Art. único Nº 2
D.O. 25.08.2001 las microempresas familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga.
Art. 4º Nº 8
D.O. 01.07.2005 señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la municipalidad respectiva.
Art. 2º Nº 5
D.O. 04.07.2008 sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24.- de la presente ley.
Art. 4º Nº 9
D.O. 01.07.2005 Municipal estará constituido por:
Art. 17 N° 1 a)
D.O. 10.08.20231.052.000 unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art. 17 N° 1 b)
D.O. 10.08.2023aporte adicional que consulte anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.
Art. 17 N° 1 c)
D.O. 10.08.2023aportes a que refiere este artículo serán de libre disposición y podrán utilizarse sin límites temporales.
La letra d) del artículo 1º Transitorio de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, dispone que la letra "a)" de este artículo regirá a contar del 1 de enero de 2006. Para completar el financiamiento requerido para los efectos de lo dispuesto en la letra b), durante el año 2005, el Ministerio de Hacienda podrá efectuar traspasos entre partidas.
Art. 17 N° 2
D.O. 10.08.2023ieren los artículos 38, 38 bis y 38 ter.
Art. 2º Nº 8 a)
D.O. 28.12.2000 Providencia, Las Condes y Vitacura, en que el referido ingreso propio será de un treinta y cinco por ciento.
Art. 1º Nº 1
D.O. 24.12.2007 Municipal a que se refieren los números 1 a 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y Ley 21591
Art. 17 N° 3 a)
D.O. 10.08.2023sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se sujetará a los indicadores que se señalan a continuación:
Art. 17 N° 3 b)
D.O. 10.08.2023o para efectos del cálculo de este indicador, se considerará como ingreso propio permanente el aporte que se reciba en virtud de la letra c) del artículo 35, si corresponde.
Art. 17 N° 3 c)
D.O. 10.08.2023que refiere el inciso primero en relación a los ingresos estimados a percibir durante el año del cálculo, serán compensadas con cargo al mismo Fondo. La diferencia que se produzca será compensada total o parcialmente sobre la base de la disponibilidad de recursos estimados para cada año fijándose anualmente, mediante el decreto señalado en el inciso anterior, el monto total que se destinará a dicha compensación y lo que corresponderá por tal concepto a cada uno de los respectivos municipios.
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023bis.- El aporte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 7 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías; fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.
Art. 17 N° 4
D.O. 10.08.2023porte al Fondo Común Municipal a que se refiere el número 8 del artículo 14 de la ley Nº18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, será destinado exclusivamente a aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional.
Art. 4º Nº 10
D.O. 01.07.2005 Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.
Art. 2º Nº 6
D.O. 04.07.2008 deban efectuar las municipalidades al Fondo Común Municipal, con sus respectivos reajustes e intereses, serán descontadas por el Servicio de Tesorerías, de los montos que a aquéllas les corresponda percibir por la recaudación del impuesto territorial o por su participación en el señalado Fondo, en un plazo máximo de seis meses, y en el número de cuotas que dicho servicio determine.
Art. 13
D.O. 01.07.2024 municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.
Art. 2º Nº 7
D.O. 04.07.2008 de bienes nacionales de uso publico, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular.
Art. 2º Nº 8
D.O. 04.07.2008 instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva Ordenanza Local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que sólo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro.
Art. 4º Nº 12 b)
D.O. 01.07.2005
LEY 19704
Art. 2º Nº 10
D.O. 28.12.2000
LEY 20237
Art. 1º Nº 2
D.O. 24.12.2007zados.
Art. 4º Nº 13
a y b)
D.O. 01.07.2005 la municipalidad respectiva o en en un diario regional de entre los tres de mayor circulación de la respectiva comuna, en el mes de octubre del año anterior a aquel en que comenzarán a regir, salvo cuando se trate de servicios nuevos, caso en el cual se publicarán en cualquier época, comenzando a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 4º Nº 14
a y b)
D.O. 01.07.2005 inventario municipal, según corresponda. Si el causante o donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el producto de las herencias, legados y donaciones efectuadas.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 A.- Régimen de donaciones a entidades sin fines de lucro. Las donaciones en dinero o bienes corporales e incorporales a favor de las entidades sin fines de lucro inscritas en el registro público que se señala en el artículo 46 F tendrán derecho a los beneficios que se establecen en este Título, de acuerdo con los procedimientos, requisitos y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Art. 6 N° 1 a)
D.O. 24.10.2024el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.
Art. 6 N° 1 b)
D.O. 24.10.2024los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 B.- Beneficios de las donaciones a entidades sin fines de lucro. Las donaciones efectuadas de conformidad con el artículo 46 A otorgarán a los donantes y a las donatarias los siguientes beneficios, según corresponda:
Art. 6 N° 2
D.O. 24.10.2024 en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 C.- Donaciones de bienes corporales e incorporales y su valorización. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría y aquellos acogidos al régimen de transparencia señalado en el número 8 de la letra D del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta valorizarán los bienes donados de acuerdo a su costo tributario, determinado de conformidad con las normas de aquella ley.
Art. 6 N° 3
a) y b)
D.O. 24.10.2024valor normal de mercado.
Art. 6 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 D.- Donaciones colectivas. Las donaciones reguladas en este Título podrán efectuarse por un donante actuando individualmente o por un grupo de donantes actuando en forma colectiva. Las donaciones efectuadas en forma colectiva podrán ser canalizadas o materializadas a través de asociaciones gremiales o entidades sin personalidad jurídica, en la forma que determine el reglamento señalado en el artículo 46 A. En estos casos, los beneficios tributarios se aplicarán a cada donante considerado individualmente.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 E.- Buena fe de los donantes. En caso de verificarse una infracción o incumplimiento legal o reglamentario por parte de las entidades donatarias, los donantes de buena fe mantendrán todos los beneficios regulados en este Título, y sólo serán responsables si se prueba que han entregado antecedentes o información maliciosamente falsa o han actuado mediante abuso de formas o simulación a fin de obtener un beneficio tributario al cual no tenían derecho.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 F.- Registro público de entidades donatarias. Créase una Secretaría Técnica, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda, la cual deberá administrar el registro público en el que deberán inscribirse las entidades donatarias señaladas en el artículo 46 A, y cumplir con las demás obligaciones que se le impongan en el presente Título y en el Reglamento a que se refiere ese artículo.
Art. 6 N° 4
D.O. 24.10.2024, entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria. La Secretaría Técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 A y, una vez verificado, deberá proceder a la inscripción sin más trámites. No podrán inscribirse en el registro las entidades que participen en actividades de naturaleza político partidista o que efectúen donaciones destinadas a dichas actividades. Tampoco podrán inscribirse en el registro las entidades que reciban donaciones de personas jurídicas en cuyos directorios participen candidatos a cargos de elección popular. Las limitaciones establecidas en el presente inciso respecto de candidatos a cargos de elección popular, sólo aplicarán desde seis meses antes de la fecha de inscripción de su postulación ante el Servicio Electoral y hasta seis meses después de realizada la elección de que se trate. Fuera de este período, no regirán tales limitaciones para quienes hayan sido candidatos o lo fueren en el futuro.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 G.- Portal de donaciones. La Secretaría Técnica administrará un portal digital de libre acceso al público que mantendrá actualizada la siguiente información:
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 H.- Obligaciones de las entidades donatarias. Las entidades inscritas en el registro público de entidades donatarias se encontrarán sujetas a las siguientes obligaciones:
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 I.- Contraprestaciones. Las entidades donatarias no podrán efectuar prestación alguna, directa o indirectamente, en favor de los donantes, ya sea que dicha prestación se refiera a un tratamiento exclusivo, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, o de las entidades relacionadas directa o indirectamente con el donante, de sus directores, o del cónyuge, o del conviviente civil o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045. Esta prohibición regirá durante los doce meses anteriores y los cuarenta y ocho meses posteriores a la fecha en que se efectúe la donación. Se encuentran en esta situación, entre otras, las siguientes prestaciones: constituir garantías, otorgar créditos o similares; constituir cuentas corrientes mercantiles; otorgar becas de estudio, cursos de capacitación u otros; traspasar bienes o prestar servicios financiados con la donación; entregar la comercialización o distribución de tales bienes o servicios, en ambos casos cuando dichos bienes o servicios, o la operación encomendada, formen parte de la actividad económica del donante; efectuar publicidad, más allá de un razonable reconocimiento, cuando ésta signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados y realizar cualquier mención en dicha publicidad, salvo el nombre y logo del donante, de los productos o servicios que éste comercializa o presta, o entregar bienes o prestar servicios financiados con las donaciones, cuando signifique beneficios propios de una contraprestación bajo contratos remunerados.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 J.- Otras prohibiciones. Las donatarias y sus relacionadas no podrán remunerar los servicios que les presten sus integrantes, asociados, directores, ejecutivos o del cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o por afinidad de las personas mencionadas, a valores superiores a los normales de mercado o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En la celebración o autorización del acto o contrato respectivo deberá abstenerse de participar el integrante, asociado, director o ejecutivo que contrata con la entidad donataria, o sus relacionados en los términos expuestos en este artículo. Cualquier otro beneficio económico obtenido por las personas indicadas deberá cumplir con los requisitos y condiciones expuestas. Asimismo, las donatarias deberán cumplir con la obligación establecida en el artículo 551-1 del Código Civil.
Art. 1
D.O. 12.04.2022rtículo 46 K.- Fiscalización. La fiscalización de lo dispuesto en este Título corresponderá a la Secretaría Técnica, sin perjuicio de las facultades legales que le corresponden al Servicio de Impuestos Internos en lo relativo a la fiscalización de las materias tributarias propias de su competencia que digan relación con los artículos 46 B, 46 C, 46 E, 46 I y 46 J y con los números 1, 4 y 5 del artículo 46 H.
Art. 1 Nº 3
D.O. 27.01.2011 declaraciones falsas respecto de las autorizaciones sanitarias señaladas en el artículo 26 o no cesare sus actividades cuando la patente hubiere caducado será castigado con una multa de hasta el 200% del valor de la patente, sin perjuicio de lo que dispongan las demás normas de este Título, en lo que sean aplicables.
Art. 4º Nº 15
D.O. 01.07.2005 o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.
Art. 2º Nº 9 a)
D.O. 04.07.2008 municipalidad y, en caso de no contar con ella, en el portal de internet de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Un extracto del decreto, con la individualización del propietario y la ubicación del inmueble, deberá publicarse en un diario regional de circulación en la respectiva comuna o, en su defecto, en uno de circulación nacional. Si el propietario no fuere habido, la publicación en el diario hará las veces de notificación.
Art. 2º Nº 9 b)
D.O. 04.07.2008 el inciso anterior impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.
Art. 2º Nº 9 c)
D.O. 04.07.2008 considerará abandonados cuando no cuenten con un plan de manejo y cierre debidamente autorizado o, teniéndolo, no lo cumplan en los términos aprobados, en cuyo caso la multa a que se refiere el inciso primero será de un 10% anual.
Art. 17 N° 5
D.O. 10.08.2023Fondo Común Municipal se entregará de la siguiente manera:
Art. 2º Nº 10 a)
D.O. 04.07.2008 de diciembre de cada año, las fechas y montos por distribuir en calidad de anticipo del Fondo Común Municipal y del ingreso que le corresponde percibir directamente a las municipalidades por impuesto territorial. Dicho calendario se comunicará a cada municipalidad, a más tardar, en el mes de diciembre de cada año, por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
Art. 2º Nº 10 b)
D.O. 04.07.2008rán informar trimestralmente a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en las condiciones, formatos y medios que ésta determine y, de ser necesario, proporcione, respecto de la recaudación de recursos a que se refieren los números 2, 3 y 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. La información correspondiente deberá ser enviada, a más tardar, el séptimo día hábil del mes siguiente de terminado el respectivo trimestre.
Art. 2º Nº 10 c)
D.O. 04.07.2008rá los ajustes en la o las remesas posteriores, informando de ello a las municipalidades involucradas.
Art. 3
D.O. 01.04.2014objeto de asegurar el oportuno pago de las cotizaciones previsionales, la Superintendencia de Pensiones deberá informar, trimestralmente, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo respecto de las cotizaciones previsionales impagas que las municipalidades y corporaciones municipales mantengan respecto de los funcionarios municipales y trabajadores de los servicios de las áreas de educación y salud, traspasados a ellas en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior.
Art. 1º Nº 3
D.O. 24.12.2007 municipalidades deban enterar al Fondo Común Municipal deberán ser efectuados en las oficinas bancarias u otras entidades o lugares autorizados por el Servicio de Tesorerías, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva.
Art. 4º Nº 16
D.O. 01.07.2005 comercial, el comprobante de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
Art. único
D.O. 22.12.2005 lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley durante el año 2005, el monto global por concepto del aporte adicional que las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deben efectuar al Fondo Común Municipal, será de 35.000 unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma indicada en el mencionado artículo.