Decreto 61 APRUEBA REGLAMENTO DE CURSO DE CAPACITACION A CONDUCTORES QUE INDICA

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 31-MAY-2001 Publicación: 16-AGO-2001

Versión: Última Versión - 12-JUN-2012

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APRUEBA REGLAMENTO DE CURSO DE CAPACITACION A CONDUCTORES QUE INDICA

    Núm. 61.- Santiago, 31 de mayo de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.710; lo prescrito en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República, y

    Considerando: Que la profesionalización de los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros y de carga es un objetivo institucional de enorme relevancia, y que ello sólo puede ser alcanzado mediante un proceso formador orientado al mejoramiento de la seguridad, del uso adecuado de la infraestructura vial, del respeto y protección al medio ambiente y a la vida humana, y a la prestación de un servicio de calidad y excelencia,

    D e c r e t o:

    Apruébanse las siguientes normas para la realización del Curso de Capacitación para Conductores que hayan obtenido su licencia de conductor clase A-1 y/o A-2, con anterioridad al 8 de marzo de 1997.



    Artículo 1.- Los Decreto 31, TRANSPORTES
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titulares de licencias de conductor Clase A-1, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997, vigentes al 23 de junio de 2011, podrán optar a la licencia de conductor profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2, obtenida con anterioridad al 8 de marzo de 1997, vigentes al 23 de junio de 2011, podrán optar a las licencias de conductor profesional Clases A-3 y A-5.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, corresponderá aprobar el respectivo curso de capacitación a que se refiere el presente reglamento, cumpliendo, en todo caso, con los demás requisitos legales y reglamentarios.


    Artículo 2.- Los cursos podrán ser dictados por todas aquellas entidades que estén reconocidas como Organismos Técnicos de Capacitación, OTEC, por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, circunstancia que deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, mediante certificado de vigencia otorgado por dicho Servicio, y que cumplan además con los siguientes requisitos:

a.- No tener entre sus socios o bajo su dependencia, a cualquier título, funcionarios públicos o municipales, que cumplan labores de fiscalización y control de la normativa de tránsito y transporte público vigente en el país, ni en el otorgamiento de licencias de conductor.
b.- Que el o los propietarios y el o los representantes del Organismo, acrediten idoneidad moral, la que será calificada por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 inciso primero número 1º y 15 de la ley Nº 18.290, de Tránsito.

    Artículo 3.- Para impartir los cursos de capacitación, los Organismos deberán presentar al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, una solicitud que deberá contener los siguientes datos y antecedentes:

1.- Nombre, RUT, nacionalidad y domicilio de la o de las personas naturales o jurídicas propietarias del Organismo y de sus representantes.
2.- Tratándose de personas jurídicas, se deberá acompañar copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad, con todas sus modificaciones, si las hubiere, y certificado de vigencia.
3.- Domicilio del Organismo dentro de la región, dirección de correo electrónico, número de teléfono y de fax.
4.- Especificar la infraestructura y equipamiento del Organismo.
5.- Indicar el curso o cursos que impartirá.
6.- La calificación, títulos, especialidades y experiencia del personal docente.
7.- Declaración jurada de que entre sus propietarios, dependientes o personal docente no existen funcionarios públicos o municipales que cumplan labores de fiscalización de la normativa del tránsito y transporte público o en el otorgamiento de licencias de conductor.
8.- Los planes y programas de estudio, la presentación de los planes y programas, deberá ajustarse a un formato tipo que diseñará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el cual se encontrará a disposición de los interesados en las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
9.- Indicación de el o los domicilios en que se impartirán los respectivos cursos.
10.- Entrega de la garantía de fiel cumplimiento, la que podrá consistir en boleta de garantía o vale vista bancario o póliza de seguros, que deberá tener vigencia por todo el tiempo que el Organismo se encuentre autorizado para impartir los cursos a que se refiere el presente reglamento, y por un mínimo de un año, emitida a favor de la Subsecretaría de Transportes, por un monto de quinientas unidades de fomento, a fin de caucionar las obligaciones que establece el presente Reglamento.

    Artículo 4.- La infraestructura y equipamiento del Organismo corresponderá a las mismas exigidas por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para las actividades de capacitación.

    Artículo 5.- LosDecreto 31, TRANSPORTES
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planes y programas de aquellos cursos dirigidos sólo a la licencia de conductor profesional Clase A-3 o Clase A-5, deberán tener los siguientes contenidos:

a.- Módulo de Normativa Aplicada al Transporte: contenido: Responsabilidad civil y penal como conductor; legislación laboral, de drogas y estupefacientes y sustancias sicotrópicas y de alcoholes; infraestructura vial y medio ambiente. Total, 10 horas cronológicas.
b.- Módulo de Seguridad en la Conducción: contenido: Conducción segura; primeros auxilios; prevención y combate de incendios. Total, 10 horas cronológicas.
c.- Módulo Relaciones Humanas: contenido: Relaciones con sus pares; atención a clientes. Total, 5 horas cronológicas. Psicología del conductor; cambios conductuales, autoestima y valoración en el puesto de trabajo. Total, 3 horas cronológicas.
d.- Evaluación: 2 horas cronológicas.

    En el Decreto 31, TRANSPORTES
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caso del curso orientado a los conductores titulares de licencias de conductor Clase A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y vigentes al 23 de junio de 2011, conducentes a la obtención conjunta de las licencias de conductor profesional Clases A-3 y A-5, los módulos tendrán la siguiente duración: a) Normativa Aplicada al Transporte, 15 horas cronológicas; b) Seguridad en la Conducción, 15 horas cronológicas; c) Relaciones Humanas: Contenido: Relaciones con sus pares; atención a clientes. Total 6 horas cronológicas. Psicología del Conductor; cambios conductuales, autoestima y valoración en el puesto de trabajo. Total 5 horas cronológicas; y d) Evaluación: 2 horas cronológicas


    Artículo 6.- El cuerpo docente de los Organismos deberá estar integrado por profesionales de universidades, institutos profesionales o Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Estado.
    Artículo 7.- El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo dará autorización para impartir los cursos mediante resolución, previa suscripción, entre la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva y el Organismo, de un convenio de fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente reglamento.

    Artículo 8.- Diez días antes de dar inicio a un curso, el Organismo deberá informar por escrito a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, la fecha de inicio y término del mismo, lugar de realización, nombre de los relatores, horario de clases e individualización completa del alumno, y un cronograma de la realización del curso.
    La omisión del informe señalado precedentemente importará la no autorización para impartir cursos, en todo el territorio nacional, al Organismo infractor. Si el Organismo estuviere autorizado, dicho incumplimiento será causal de revocación de la autorización para impartir cursos en todo el territorio nacional.

    Artículo 9.- El Organismo Decreto 31, TRANSPORTES
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acreditará mediante certificados la aprobación de cada curso. En el caso del curso orientado a los titulares de licencias de conductor Clase A-2, otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y vigentes al 23 de junio de 2011, conducentes a las licencias de conductor profesional Clases A-3 y A-5, el Organismo Técnico de Capacitación acreditará la aprobación mediante dos certificados, uno para cada Clase de licencia de conductor profesional. Estos certificados serán diseñados por la Subsecretaría de Transportes e impresos y foliados por la Casa de Moneda de Chile, y firmados por el o la representante legal o propietario(a) del Organismo capacitador.
    El o la representante legal o propietario(a) del Organismo capacitador será responsable de la correcta extensión de los certificados y en caso de extravío o hurto de los mismos deberá efectuar la denuncia en Carabineros de Chile, hacer una publicación en un diario de alta circulación de la región, poniendo en conocimiento del público la nulidad de los certificados extraviados o hurtados, y comunicar este hecho a la Secretaría Regional respectiva, y, además deberá mantener en custodia los certificados en blanco.

    Artículo 10.- Para aprobar el curso, los alumnos deberán tener una asistencia mínima de 75% y un rendimiento promedio de 75% en una escala de 1 a 100.
    Artículo 11.- El Organismo autorizado para impartir cursos en una región, se entenderá autorizado para impartirlos en cualquier lugar del territorio nacional, previa presentación al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente en la jurisdicción respectiva, de fotocopia autenticada ante Notario Público de la resolución que lo autoriza, debiendo señalar el domicilio en que impartirá el curso en la región y entregar la garantía de fiel cumplimiento, en los mismos términos señalados en el artículo 3º, numeral 10, del presente reglamento.
    Artículo 12.- Cuando un Organismo no diere cumplimiento a los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su autorización, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que la otorgó podrá revocar dicha autorización mediante resolución fundada. Dicha resolución se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 15, procediendo en su contra los recursos que se señalan en el artículo 16 de este reglamento.
    Artículo 12 Bis.- El Secretario Regional competente, notificará la sanción al representante legal, en los casos de persona jurídica, o el(la) propietario(a), en el caso de personas naturales; del Organismo en el domicilio que esté registrado en la Secretaría Regional en que se encuentre operando, hecho que comunicará a la Subsecretaría de Transportes, Secretarios Regionales Ministeriales del país, Casa de Moneda de Chile y Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.


    Artículo 13.- La fiscalización estará a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva.

    Artículo 14.- En la sede o local en que se impartan los cursos, deberá existir un libro de reclamos y sugerencias a disposición del público en un lugar visible; un libro de clases y control de asistencia, de acuerdo a la normativa del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en que se deberán consignar la nómina de alumnos asistentes a cada clase, las materias impartidas y la fecha y hora en que se impartieron; y un libro de fiscalización. Todos estos libros deberán ser foliados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes respectiva y su inexistencia o adulteraciones injustificadas serán sancionadas.
    Artículo 15.- Frente a cualquier anomalía en el funcionamiento de un Organismo, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, previo el procedimiento que se señala más adelante, podrá sancionar al infractor con la revocación de la autorización para impartir cursos, con la suspensión del funcionamiento del Organismo por un período de hasta seis meses, o  con amonestación por escrito, según la gravedad de la falta.
    Procederá la revocación, por acumulación deDTO 160 TRANSPORTES
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tres amonestaciones por escrito dentro de un período de doce meses, acumulación de suspensiones por más de 90 días dentro de un período de doce meses, entrega de certificados sin haberse realizado los cursos, y realización de cursos sin estar debidamente autorizados para ello. Además, procederá la revocación cuando el Organismo capacitador no mantenga vigente la garantía de fiel cumplimiento, o si se comprueba que éste ha incurrido en inactividad por espacio de seis (6) meses. Se entenderá que existe inactividad cuando no se impartan los cursos ofrecidos para obtener licencia profesional en el lapso de tiempo antes señalado. Iniciado el proceso de revocación, el Organismo no podrá solicitar el cierre voluntario.
Éste deberá enviar a la Secretaría Regional competente: Copias autorizadas de las facturas de las dos últimas compras de certificados de la Casa de Moneda de Chile, nómina de los certificados emitidos con sus correspondientes números de folio e individualización de los alumnos y nómina de los alumnos con certificados pendientes. Los certificados en blanco se consignarán en el acta correspondiente, entregados al Secretario Regional, quien los inutilizará. Encontrándose a firme la resolución de revocación, implicará la terminación total y definitiva de las actividades del Organismo Técnico de Capacitación.
    Procederá la suspensión, cuando la infraestructura y equipamiento del Organismo no corresponda al especificado en la solicitud de autorización, impartir cursos distintos al autorizado, cuando el personal docente no corresponda al señalado en la correspondiente solicitud de autorización, y cuando el libro de clases y control de asistencia no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
    En los casos no contemplados en los incisos anteriores, procederá la amonestación por escrito.
    De acuerdo con los antecedentes que obren en su poder, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones formulará el o los cargos al representante de la entidad, los que serán notificados mediante carta certificada enviada al domicilio registrado por el representante del Organismo en la región en que se encuentra operando.
    El representante del Organismo tendrá quince días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, para presentar sus descargos y demás antecedentes probatorios ante el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quien analizará los descargos y demás antecedentes y procederá a dictar la correspondiente resolución de absolución o aplicación de la sanción respectiva. Esta resolución debe ser notificada mediante carta certificada al representante del Organismo, quien deberá abstenerse, cuando proceda, de desarrollar nuevos cursos o matricular nuevos alumnos desde el momento de la notificación.
    Con todo, el Organismo sancionado con suspensión o con la revocación de la autorización para impartir cursos, deberá dar cumplimiento íntegro al curso o cursos que se encuentre realizando, de acuerdo a los planes, programas, y demás condiciones en que se autorizó al Organismo.



    Artículo 16.- En contra de la resolución respectiva procederán los siguientes recursos:

a.- De reposición ante el Secretario Regional Ministerial que la hubiere dictado.
b.- De aplicación subsidiaria para ante el Subsecretario de Transportes, cuando se trate de la revocación o de una suspensión por un plazo superior a treinta días.

    Estos recursos deberán interponerse dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación y deberán ser fundados. Este plazo se entenderá prorrogado hasta las 14 horas del día hábil siguiente cuando dicho término recayere en día sábado o feriado.

    Artículo 17.- En todos aquellos casos en que se aplique la sanción de revocación de autorización para impartir cursos, y ésta se encuentre ejecutoriada, se hará efectiva totalmente la garantía de fiel cumplimiento entregada por el Organismo afectado con ella.

    Artículo 18.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá dictar las resoluciones e impartir las instrucciones que correspondan, de acuerdo con sus facultades, para cumplir este decreto.

    Artículo transitorio: Se entenderá que han dado cumplimiento al curso de que trata el presente reglamento, todos aquellos conductores que hayan realizado los cursos de capacitación exigidos por las Bases de Licitación Pública para la Prestación de Servicios de Transporte Público Remunerado de Pasajeros mediante Buses en Vías de Santiago, circunstancia que deberán acreditar mediante la exhibición de la credencial de aprobación respectivo, debidamente visada por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, ante la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad en que soliciten la licencia de conductor, cumpliendo los demás requisitos legales.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Carlos Cruz Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto.
Administrativo.

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