Decreto 849 APRUEBA REGLAMENTO PARA PAGO DE BONIFICACION POR DESEMPEÑO COLECTIVO INSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37 DE LA LEY Nº 19.664

MINISTERIO DE SALUD

Promulgacion: 15-DIC-2000 Publicación: 11-JUL-2001

Versión: Única - 11-JUL-2001

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=187457&f=2001-07-11


APRUEBA REGLAMENTO PARA PAGO DE BONIFICACION POR DESEMPEÑO COLECTIVO INSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 37 DE LA LEY Nº 19.664

    Núm. 849.- Santiago, 15 de diciembre de 2000.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y el artículo 37 de la ley Nº 19.664,

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento para el pago de la Bonificación por Desempeño Colectivo Institucional establecida en los artículos 28 letra d) y 37 de la ley Nº 19.664.

    Párrafo 1º

    Normas generales
    Artículo 1. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por "establecimientos" las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección del Servicio, Hospitales, Institutos, Centros de Diagnóstico Terapéutico, Centros de Referencia de Salud, Dirección de Atención Primaria, Consultorios y Postas Rurales.
    Las referencias que se hagan a la "ley" en el presente reglamento, sin especificar, se entenderán hechas a la ley Nº 19.664.
    Artículo 2. Para efectos de esta bonificación se considerarán unidades de trabajo los distintos niveles organizacionales que, dentro de la Dirección de los Servicios de Salud o de los establecimientos, estén contemplados en el reglamento orgánico de los Servicios de Salud o hayan sido establecidos por resolución del respectivo Director del Servicio de Salud en uso de sus facultades. Con todo, la unidad de trabajo no podrá estar conformada por menos de dos personas.
    En los establecimientos que no tengan constituidas esas unidades, se entenderá que el conjunto de profesionales de esos establecimientos conforman la unidad de trabajo.
    Párrafo 2º

    Del monto y pago de la bonificación
    Artículo 3. Los profesionales funcionarios afectos a la ley tendrán derecho a percibir una bonificación por desempeño colectivo institucional de hasta un 10% del total anual de remuneraciones pagadas por concepto de la suma del sueldo base, asignación de antigüedad y asignación de experiencia calificada, cuando correspondan, y que los profesionales hubieren percibido durante el año en que se cumplieron las metas convenidas con los Directores de los Servicios de Salud.
    La bonificación se pagará, en una sola cuota, dentro del semestre siguiente a la fecha de definición de disponibilidades presupuestarias, a los profesionales que se encuentren en servicio a la fecha de pago.
    Para determinar las cotizaciones previsionales que afectarán a esta bonificación se sumará su monto con el de las remuneraciones del mes en que se efectúe su pago, considerando el tope legal de imponibilidad. Las cotizaciones se deducirán sólo de la parte que, sumada a la respectiva remuneración mensual, no exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Para la determinación de los impuestos a que estará afecta esta bonificación, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Los impuestos que le afecten se deducirán de la cuota pertinente.
    Cuando un profesional se hubiere desempeñado en más de una unidad de trabajo de aquellas que cumplieron las metas comprometidas, devengará la bonificación en proporción a las horas que haya servido en cada una de tales unidades.
    Párrafo 3º

    De los programas de trabajo
    Artículo 4. El Ministro de Salud definirá, mediante un decreto suscrito también por el Ministro de Hacienda y que será expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", las áreas prioritarias de mejoramiento de la atención y los objetivos globales o compromisos que deberán cumplirse durante el año calendario siguiente por los Servicios de Salud del país, sin perjuicio de aquellos objetivos que, en particular, se establezcan para uno o más Servicios. Dicho decreto deberá dictarse, a más tardar, dentro del mes de septiembre de cada año y en él se establecerán los indicadores de desempeño correspondientes a los compromisos suscritos por todos los Servicios de Salud, para los que se deberá definir una meta para el año respectivo, sus prioridades específicas, que serán determinadas a través de ponderadores, y el porcentaje mínimo de cumplimiento de los convenios que al efecto tales Servicios suscribirán.
    Sobre la base del referido decreto conjunto y a más tardar el 30 de noviembre de cada año, los Directores de Servicio de Salud, celebrarán uno o más convenios con los directores de establecimientos de su dependencia, en los que se establecerán aquellos programas de trabajo que, a su vez, serán contenidos en una propuesta de Convenio que cada Servicio presentará al Ministro de Salud y que deberá ser concordado a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
    En el marco de las áreas prioritarias definidas, los convenios podrán incorporar compromisos específicos con sus respectivos indicadores y metas.
    Artículo 5. Los convenios a que se refiere el artículo anterior contemplarán programas de trabajo constituidos por un conjunto de actividades formuladas de manera sistemática para mejorar la calidad, eficiencia y acceso de la población a la atención de salud otorgada por los profesionales.
    Los programas de trabajo deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Areas prioritarias de atención que se hayan definido;
b) Compromisos expresados a través de indicadores para cada unidad de trabajo, establecimiento o Servicio de Salud, según corresponda;
c) Las metas específicas programadas para tales indicadores, pudiendo asignárseles prioridades y ponderaciones diferentes y las actividades que demandará su cumplimiento. Tales metas se fijarán por unidad de trabajo, establecimiento o Servicio de Salud, según corresponda;
d) Forma de evaluación de cumplimiento de las metas, pudiendo fijarse porcentajes mínimos de cumplimiento de los convenios.
    Párrafo 4º

    De la fijación de las metas
    Artículo 6. Los directores de establecimientos, con la asesoría del Consejo Técnico Administrativo, definirán y presentarán al Director del Servicio de Salud aquellos programas de trabajo que consideren necesario incorporar a los convenios que celebrará el respectivo Servicio con el Ministerio de Salud, sus indicadores y metas.
    Por su parte, la autoridad ministerial analizará, en conjunto con las Direcciones de los Servicios de Salud, el contenido, alcance y factibilidad de los indicadores y metas propuestas en los programas.
    Mediante una o más resoluciones, el Ministerio de Salud aprobará los referidos convenios al momento de su celebración, los que fijarán los indicadores y metas definitivas a alcanzar por cada Servicio de Salud durante el año siguiente. Copia de los convenios se remitirán por la Dirección de los Servicios de Salud a los respectivos directores de establecimientos, quienes los pondrán en conocimiento de los Consejos Técnicos Administrativos correspondientes.
    El Ministerio, al momento de aprobar las metas deberá fijar la metodología de evaluación de las mismas.
    Artículo 7. Las metas se fijarán en los respectivos convenios asignándoseles grados de prioridad, entendida ésta como el nivel de importancia asociado a la meta definida y que, por ende, ordena jerárquicamente su cumplimiento. Asimismo, se determinará la ponderación relativa de los indicadores atendiéndose, especialmente, a su carácter innovador en algún área que permita introducir cambios y mejoras sustantivas en las actividades que desarrolla la institución.
    En todo caso, los compromisos asumidos en los diversos niveles por las unidades de trabajo, establecimientos y Servicios de Salud deberán ser consistentes con los convenios celebrados con el Ministerio del ramo y con el decreto a que se refiere el artículo 4 de este reglamento.
    Párrafo 5º

    Del control y evaluación de las metas
    Artículo 8. Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de los convenios celebrados con los Servicios de Salud, debiendo establecer al efecto procedimientos de seguimiento y auditoría periódicos que permitan verificar de un modo objetivo el estado de avance de las metas comprometidas.
    Los Ministerios de Salud y de Hacienda, actuando coordinadamente, establecerán las formalidades y procedimientos conforme a los cuales se informará a la Dirección de Presupuestos sobre el grado de cumplimiento de los Convenios por parte de los Servicios de Salud. De igual manera, se podrán realizar evaluaciones selectivas para verificar el cumplimiento de los programas de trabajo, antes, durante o después del proceso de evaluación final del respectivo Convenio.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de las medidas que puedan adoptar, en la materia, los Directores de Servicio de Salud y los directores de establecimientos, siendo los primeros responsables de la evaluación permanente de los compromisos asumidos y de la veracidad de la información sobre su cumplimiento.
    Artículo 9. Los Servicios de Salud remitirán, a más tardar el primer trimestre del año calendario siguiente al de la ejecución de los programas de trabajo, todos los antecedentes relativos a estos últimos que le fueren solicitados por el Ministro de Salud, entre los que se incluirán los informes de evaluación que deberán elaborar los Consejos Técnicos Administrativos de los establecimientos, a fin de proceder a la evaluación final del cumplimiento de tales programas.
    Artículo 10. La evaluación tendrá por objeto determinar el grado de cumplimiento de las metas fijadas, mediante la medición de los indicadores establecidos en los respectivos convenios, considerando siempre la ponderación relativa de tales metas según la prioridad que se les hubiere asignado.
    En el proceso de evaluación, se compararán las metas fijadas con los resultados obtenidos por cada Servicio, establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, determinándose el grado de cumplimiento de las referidas metas mediante un sistema de puntuación, en el que el puntaje asignado equivaldrá al porcentaje de logros alcanzados.
    El grado de cumplimiento institucional de cada Servicio de Salud, se expresará en un valor porcentual.
    Artículo 11. El Ministro de Salud certificará el porcentaje de cumplimiento por cada Servicio de Salud, establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, conforme a las prioridades y ponderaciones que se hubieren establecido.
    Las referidas certificaciones serán de dominio público.
    Artículo 12. El Ministro de Salud podrá impartir a los Directores de los Servicios de Salud todas las instrucciones que estime necesarias para la adecuada formulación, cumplimiento y evaluación de los programas de trabajo y de los convenios a que éstos dieren lugar, a nivel de unidades de trabajo, establecimientos y Servicios de Salud, respectivamente.
    Artículo 13. A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación por desempeño colectivo por cada Servicio de Salud, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas previamente certificado en la forma prevista en el artículo 11.
    Considerando el grado de cumplimiento de las metas según la referida certificación y las disponibilidades presupuestarias asignadas, los Directores de los Servicios de Salud, fijarán anualmente, mediante resolución, los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, incluyéndose a todos los profesionales que hubieren participado en dicho cumplimiento.
    Cuando se hubiesen fijado metas específicas para determinadas unidades de trabajo, los profesionales funcionarios de esas unidades solamente accederán a la bonificación por desempeño colectivo institucional en relación con el cumplimiento de dichas metas, sin que puedan beneficiarse además o por defecto del cumplimiento de las metas fijadas para los establecimientos de que formen parte.
    En todo caso, los profesionales de cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, percibirán siempre igual porcentaje de bonificación.
    Artículo 14. Para los efectos de la bonificación por desempeño colectivo institucional no se considerará a aquellos profesionales cuya prestación de servicios esté sujeta a contratos a honorarios.
    Artículo transitorio
    Para los efectos del pago de la bonificación por desempeño colectivo institucional durante el año 2002, el decreto a que se refiere el artículo 4 de este reglamento fijará las áreas prioritarias y objetivos que deberán ser cumplidos dentro del período comprendido entre los meses de junio y diciembre de 2001. Por su parte, los convenios que se celebren entre los directores de establecimientos y los Directores de Servicios de Salud y entre estos últimos y el Ministerio del ramo, dirán relación con el referido período y se suscribirán a más tardar el 30 de abril de 2001 y el 31 de mayo de 2001, respectivamente. Asimismo, en los convenios y programas de trabajo respectivos sólo se podrán fijar, en su caso, metas por establecimiento y como máximo una meta por cada uno de tales establecimientos.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Ernesto Behnke Gutiérrez, Subsecretario de Salud.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 04 de 2025 a las 4 horas con 30 minutos.