Artículo 13. A más tardar en el mes de marzo de cada año, por decreto del Ministerio de Salud, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", el que también será suscrito por el Ministro de Hacienda, se definirán las disponibilidades presupuestarias para pagar la bonificación por desempeño colectivo por cada Servicio de Salud, de acuerdo con el grado de cumplimiento de las metas previamente certificado en la forma prevista en el artículo 11.
Considerando el grado de cumplimiento de las metas según la referida certificación y las disponibilidades presupuestarias asignadas, los Directores de los Servicios de Salud, fijarán anualmente, mediante resolución, los porcentajes a pagar por concepto de esta bonificación para cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, incluyéndose a todos los profesionales que hubieren participado en dicho cumplimiento.
Cuando se hubiesen fijado metas específicas para determinadas unidades de trabajo, los profesionales funcionarios de esas unidades solamente accederán a la bonificación por desempeño colectivo institucional en relación con el cumplimiento de dichas metas, sin que puedan beneficiarse además o por defecto del cumplimiento de las metas fijadas para los establecimientos de que formen parte.
En todo caso, los profesionales de cada establecimiento o unidad de trabajo, según corresponda, percibirán siempre igual porcentaje de bonificación.