Decreto 91 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE ACCESO Y CONDICIONES DE PERMANENCIA EN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACION A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.664
Promulgacion: 12-MAR-2001 Publicación: 11-JUL-2001
Versión: Última Versión - 22-AGO-2018
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SALUD
Art. 1 N° 1
D.O. 22.08.2018para los efectos del siguiente reglamento, los términos que a continuación se señalan se entenderán definidos como se especifica:
Art. UNICO a)
D.O. 18.06.2009 del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud que el Subsecretario de Redes Asistenciales los represente en la celebración de convenios específicos en materia de programas de especialización, como así también en el ofrecimiento de estos programas, a través de un proceso de selección nacional de carácter anual, a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 6º de este reglamento.
Art. UNICO b)
D.O. 18.06.2009 previa, por un lapso no inferior a tres años, en el nivel primario de atención de uno o más Servicios de Salud o en establecimientos de salud municipal. Tratándose de profesionales funcionarios dependientes de los Servicios de Salud, se considerará como desempeño en atención primaria aquel realizado en Hospitales Decreto 6,
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Art. 1 N° 2
D.O. 22.08.2018de mediana complejidad y comunitarios, consultorios, postas rurales u otras unidades semejantes de igual complejidad de atención. Con todo, respecto de los profesionales de Hospitales de mediana complejidad, el Subdirector Médico del respectivo Servicio de Salud certificará el tiempo durante el cual dichos servidores se hubieren desempeñado en labores de esa naturaleza.
Art. UNICO c)
D.O. 18.06.2009 Con todo, estos profesionales sólo podrán postular hasta el sexto año de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación.
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Art. 1 N° 3
D.O. 22.08.2018ro formador que otorgue la especialización.
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Art. 1 N° 4
D.O. 22.08.2018 del campo clínico en el cual se encuentre el profesional funcionario durante el desarrollo de su programa, deberá informar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a la Dirección del Servicio de Salud correspondiente y al centro formador respectivo, de los casos en que aquél no dé cumplimiento a las normas internas del campo clínico, para que se adopten las medidas académicas o administrativas pertinentes.
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Art. 1 N° 5
D.O. 22.08.2018 como parte de las obligaciones administrativas de los profesionales funcionarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse.
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Art. 1 N° 6
D.O. 22.08.2018de la causal prevista en el artículo anterior, el programa de formación podrá terminar anticipadamente por renuncia del profesional funcionario, por falta de aptitudes requeridas para continuar con el mismo, o por eliminación a causa de rendimiento académico. En estos casos, el profesional funcionario deberá reembolsar los gastos por concepto de matrículas y aranceles que haya efectuado el Servicio de Salud por el tiempo de permanencia en el respectivo programa.
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Art. 1 N° 7 a)
D.O. 22.08.2018deberá remitirla, dentro de los plazos legales, a la dirección del Servicio de Salud del cual dependa, y comunicar su situación al centro formador y al Director del campo clínico.
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Art. 1 N° 7 b)
D.O. 22.08.2018centro formador fijará los plazos de recuperación del programa, en acuerdo con el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezca el profesional, para que se disponga la prórroga de la comisión de estudios correspondiente.
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Art. 1 N° 8
D.O. 22.08.2018 accedan y cumplan programas de especialización, tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen por un tiempo similar al de la duración de los programas.
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Art. 1 N° 9 a)
D.O. 22.08.2018accedan y cumplan programas de especialización en calidad de becarios, tendrán la obligación de desempeñarse por un tiempo equivalente al doble del período de duración de los programas. Con todo, tratándose de los profesionales señalados en primer término, podrán hacer valer para tales efectos el 50% del tiempo de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio de Salud, cumplido con anterioridad al acceso a los programas.
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Art. 1 N° 9 b)
D.O. 22.08.2018para zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un período de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo, podrá definir un período menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales períodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación.
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Art. 1 N° 9 c)
D.O. 22.08.2018el compromiso de desempeño podrá cumplirse en jornadas de hasta 22 horas semanales, cuando el interesado asuma otro cargo público. También podrá cumplirse en jornadas de 22 horas semanales, cuando la Dirección del Servicio lo determine, a solicitud del profesional, considerando las necesidades de la red, extendiendo el periodo asistencial por el tiempo proporcional restante.
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Art. 1 N° 10 a)
D.O. 22.08.2018caución podrá consistir en póliza de seguro, boleta bancaria o cláusula penal constituida mediante escritura pública. A juicio exclusivo del jefe superior de la entidad beneficiaria, se podrá aceptar otra garantía suficiente.
Art. UNICO d)
D.O. 18.06.2009No obstante lo señalado en el inciso anterior, el profesional Decreto 6,
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Art. 1 N° 10 b)
D.O. 22.08.2018que luego de cumplir su programa de especialización incumpliere su obligación de desempeño en el organismo a que pertenece será además responsable de los perjuicios que el incumplimiento irrogare al Servicio o entidad afectada. Asimismo, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de 6 años.
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Art. 1 N° 10 c)
D.O. 22.08.2018de los profesionales funcionarios que hubieren cumplido su obligación de desempeño en los organismos a que pertenecen en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 17, la garantía a que se refiere el inciso primero deberá ser equivalente al costo de matrículas y aranceles del referido programa, incrementados en un 50%.
Art. UNICO e)
D.O. 18.06.2009 Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los profesionales funcionarios podrán presentar una solicitud fundada ante el Director del Servicio de Salud del que dependan, adjuntando toda la documentación de respaldo pertinente, para cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio de Salud distinto de aquel con el cual se encontraren obligados. Para los efectos de este artículo, la solicitud deberá fundarse en hechos tales como los siguientes:
Art. UNICO f)
D.O. 18.06.2009Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá adoptar las medidas tendientes a lograr que la oferta de dichos programas corresponda a las necesidades del país. Esta atribución se ejercerá de acuerdo a las políticas de salud fijadas por el Ministerio y con la asesoría de las comisiones docente asistenciales de las respectivas profesiones.