Decreto 788 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AMBITO DE APLICACION, DOTACIONES Y PLANTAS PROFESIONALES, E INGRESO A LA ETAPA DE DESTINACION Y FORMACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LA LEY Nº 19.664

MINISTERIO DE SALUD

Promulgacion: 27-OCT-2000 Publicación: 17-FEB-2001

Versión: Última Versión - 25-JUL-2009

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE AMBITO DE APLICACION, DOTACIONES Y PLANTAS PROFESIONALES, E INGRESO A LA ETAPA DE DESTINACION Y FORMACION DE LA CARRERA FUNCIONARIA DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS AFECTOS A LA LEY Nº 19.664

    Núm. 788.- Santiago, 27 de octubre de 2000.- Visto: Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 8 y 34 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley Nº 19.664,

    D e c r e t o :

    Apruébase el siguiente reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la Etapa de Destinación y Formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley Nº19.664.

    PARRAFO 1º

    Definiciones y ámbito de aplicación
    Artículo 1. Para los efectos de la ley Nº19.664 y del presente reglamento se entenderá por "establecimientos" las siguientes dependencias de los Servicios de Salud: Dirección de los Servicios, Hospitales, Institutos, Centros de Referencia de Salud y Centros de Diagnóstico Terapéutico, Direcciones de Atención Primaria, Consultorios y Postas rurales.
    Las referencias que se hagan a la "ley" en el presente reglamento, sin especificar, se entenderán hechas a la ley Nº19.664.
    Los plazos establecidos en este reglamento son de días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Para estos efectos el día sábado será considerado inhábil.
    Artículo 2. Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales  de la ley Nº15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán, a contar de la fecha de la entrada en vigencia de la ley, en las materias específicas a que se refiere, por las normas especiales contenidas en su Título I y en el presente Reglamento.
    En lo no previsto en el mencionado Título y en este reglamento, los referidos profesionales funcionarios continuarán regidos por la ley Nº 15.076.
    Del mismo modo, los profesionales funcionarios que se desempeñan en cargos o contratos de 28 horas semanales en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, servicios clínicos de obstetricia o maternidades, unidades de neonatología y residencia médica hospitalaria en establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, y los liberados de guardias nocturnas que sirvan cargos de 28 horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley Nº 19.230, continuarán rigiéndose por la ley Nº15.076.
    PARRAFO 2º

    De las dotaciones y plantas profesionales
    Artículo 3. Las dotaciones de personal asignadas a los Servicios de Salud, en lo que se refiere a los profesionales funcionarios no Directivos regidos por la ley, se expresarán en cargos. Dicha función será realizada por los Directores de los respectivos Servicios, con las jornadas semanales de 11, 22, 33 y 44 horas, que se requieran para el adecuado funcionamiento de esos organismos.
    Tal medida se adoptará, según corresponda, al momento de disponerse las contrataciones de profesionales o bien al estructurarse o reconfigurarse la planta de horas, previo al llamado del concurso respectivo.
    Artículo 4. La dotación de personal fijada en la Ley de Presupuestos del Sector Público para el conjunto de los Servicios de Salud, en lo que concierne a los profesionales mencionados en el artículo anterior, excluidos los cargos de 28 horas, se expresará en horas semanales de trabajo y será distribuida por resolución del Ministerio de Salud entre los Servicios de Salud.
    Para estos efectos, los Directores de los Servicios formularán, a más tardar en el mes de junio de cada año, una proposición de sus necesidades de horas profesionales al Ministerio de Salud, previa consulta a los directores de los establecimientos de su dependencia.
    La dotación de horas estará destinada a la provisión de empleos a contrata de la Etapa de Destinación y Formación, y de empleos de planta y a contrata de la Etapa de Planta Superior.
    Artículo 5. Las plantas profesionales de los Servicios de Salud, de cargos afectos a la ley Nº 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán en horas semanales de trabajo.
    Artículo 6. Los Directores de los Servicios de Salud, previa consulta a los directores de establecimientos bajo su dependencia, mediante resolución, organizarán, distribuirán y estructurarán las plantas de horas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 11, 22, 33 o 44 horas semanales, según las distintas profesiones y con las jornadas que se requieran para el cumplimiento de las finalidades de los respectivos Servicios de Salud. Asimismo, podrán, de la misma forma, reconfigurar, fraccionar o fusionar dichos cargos cuando se encuentren vacantes o cuando un profesional, por razones fundadas, solicite rebaja horaria mientras sirve el cargo y así lo resuelva la autoridad considerando los intereses y necesidades del Servicio.
    Los cargos de la planta de horas se individualizarán con un número de rol, profesión y jornada.
    PARRAFO 3º

    Del ingreso a la Etapa de Destinación y Formación
    Artículo 7. La permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación no podrá exceder de nueve años y se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata, anuales y prorrogables. Decreto 16, SALUD
Art. UNICO a)
D.O. 25.07.2009
En todo caso, de conformidad con los criterios que, por decreto expedido por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito por el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Salud podrá autorizar fundadamente la prórroga del contrato hasta por el plazo máximo de dos años respecto de los profesionales funcionarios que al noveno año se encuentren cumpliendo un programa de especialización y sólo para efecto de cumplir dicho programa.

    Artículo 8. La Etapa de Destinación y Formación estará conformada por profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias, para desempeñar preferentemente funciones asistenciales que impliquen atención integral del individuo y la comunidad mediante acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, y manejo de los problemas de salud prevalentes, como, de igual modo, para aplicar aquellas competencias y especialidades que adquieran mediante los programas de perfeccionamiento y especialización.
    Asimismo, los profesionales de esta Etapa podrán desempeñar funciones directivas o de administración de establecimientos o unidades de menor complejidad.
    Artículo 9. El proceso de selección nacional para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación se efectuará a lo menos una vez al año, de preferencia en el mes de diciembre, y en él podrán participar todos los profesionales a que se refiere la ley Nº15.076, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación vigente, en el presente reglamento y en las bases correspondientes.
Decreto 16, SALUD
Art. UNICO b)
D.O. 25.07.2009
    Artículo 10. El Subsecretario de Redes Asistenciales, a solicitud de los Servicios de Salud, coordinará a nivel nacional la realización del proceso de selección referido en el artículo anterior, debiendo, para estos efectos, adoptar todas las medidas y resoluciones que estime necesarias.
    Con tal objeto, los Servicios de Salud comunicarán a la Subsecretaría de Redes Asistenciales el número de plazas de contratos de la Etapa de Destinación y Formación que deban ser provistas en el respectivo proceso de selección, indicando las características que deberán tener los cargos correspondientes.

    Artículo 11. Los procesos de selección se realizarán por profesión y podrán convocarse separadamente, si las circunstancias lo justifican, para profesionales de la última promoción y para profesionales de otras promociones.
    Artículo 12. El llamado a participar en el respectivo proceso de selección se publicará, por una vez, mediante un aviso en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que se estime necesario adoptar. Copia de este llamado se remitirá en la misma oportunidad en que se disponga la publicación, a la asociación gremial sucesora de Colegio Profesional correspondiente. Entre la publicación del aviso y la fecha fijadaDTO 74, SALUD
Art. único
D.O. 02.06.2003
para el término de la recepción de los antecedentes, no podrá mediar un lapso inferior a 15 días. El aviso deberá señalar, a lo menos, el lugar de retiro de las bases, la fecha y lugar de recepción de antecedentes y las fechas de resolución del proceso y de asunción de funciones. Las bases, que estarán disponibles en todos los Servicios de Salud del país, deberán indicar la fecha en que se darán a conocer los cargos dispuestos por los Servicios de Salud y sus características.
Decreto 16, SALUD
Art. UNICO c)
D.O. 25.07.2009
    Artículo 13. Para cada proceso de selección la Subsecretaría de Redes Asistenciales elaborará bases, las que establecerán procedimientos de postulación, rubros de antecedentes a ponderar y métodos de evaluación, que aseguren un proceso de selección objetivo, técnico e imparcial. Asimismo, las bases regularán todo lo concerniente al ordenamiento de los puntajes obtenidos, a la forma y lugar de publicidad de los resultados y a las modalidades de los llamados para aceptación de cargos.

    Artículo 14. Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por una Comisión de Selección designada, en cada oportunidad, por el Subsecretario de Redes Asistenciales, la que deberá estar integrada, entre otros, por dos profesionales funcionarios de la respectiva profesión, propuestos por las asociaciones gremiales sucesoras de los Colegios Profesionales correspondientes.
    En caso de ausencia o impedimento de cualquier integrante de la Comisión, su reemplazo será dispuesto por la misma autoridad.
    Decreto 16, SALUD
Art. UNICO d)
D.O. 25.07.2009
La comisión encargada del proceso de selección podrá considerar la aplicación de instrumentos de selección, tales como oposición de antecedentes, pruebas, entrevistas, exámenes u otros que evalúen las competencias del postulante para el ejercicio del cargo. Dichos instrumentos deberán ser públicos y abiertos a todo participante y tendrán carácter de nacional.
    De lo resuelto por la Comisión de Selección se podrá recurrir de reposición apelando en subsidio ante el Subsecretario de Redes AsistencialesDecreto 16, SALUD
Art. UNICO e)
D.O. 25.07.2009
dentro de los cinco días de notificado el resultado del respectivo proceso de selección.

Decreto 16, SALUD
Art. UNICO f)
D.O. 25.07.2009
    Artículo 15. Resuelto el proceso de selección coordinado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ésta comunicará a los Servicios de Salud la nómina de los profesionales seleccionados que hubieren aceptado los cargos ofrecidos por los respectivos Servicios y les remitirá los antecedentes de los interesados para que se dispongan las correspondientes contrataciones.

    Artículo 16. Los cargos que no fueren aceptados después de un tercer llamado en los procesos de selección coordinados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales,Decreto 16, SALUD
Art. UNICO g)
D.O. 25.07.2009
y aquellos que quedaren vacantes con posterioridad a dichos procesos, podrán ser provistos dentro de los 90 días siguientes en un proceso de selección a nivel nacional, efectuado por los respectivos Servicios de Salud.
    A estos procesos se les aplicarán, en lo pertinente, las mismas normas establecidas en este reglamento para los procesos de selección coordinados por la Subsecretaría de Redes Asistenciales,Decreto 16, SALUD
Art. UNICO g)
D.O. 25.07.2009
incluidas las relativas a la integración de la Comisión de Selección, la que será designada por los respectivos Directores de los Servicios.

    Artículo 17. Los directores de los Servicios de Salud estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Decreto 16, SALUD
Art. UNICO g)
D.O. 25.07.2009
Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada Servicio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Ilabaca Marileo, Subsecretario de Salud (S).
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 04 de 2025 a las 4 horas con 30 minutos.