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Ley 19712 LEY DEL DEPORTE

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Promulgacion: 30-ENE-2001 Publicación: 09-FEB-2001

Versión: Intermedio - de 16-DIC-2016 a 08-JUL-2018

Materias: Deportes, Formación para el Deporte, Instituto Nacional de Deportes de Chile, Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación Física y Deportiva, Organizaciones Deportivas, Ley no. 19.712,

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    Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado por los siguientes miembros:


a) Dos representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
b) Dos representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o comunal;
c) Dos representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos representantes con grado académico en educación física, con residencia en la respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del Instituto;
h) Un representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio Nacional de la Mujer, y
i) Un Ley 20978
Art. 1 N° 9 a), i), ii), iii)
D.O. 16.12.2016
representante de las organizaciones deportivas de deporte adaptado de la Región y un representante designado por la Dirección Regional respectiva del Servicio Nacional de la Discapacidad.

    Estos miembros, salvo Ley 20978
Art. 1 N° 9 b)
D.O. 16.12.2016
los señalados en las letras h) e i), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso anterior.
    Los consejeros así nombrados durarán dos años en sus cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan serán llenadas mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero que provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha vacancia se llenará en la forma anteriormente señalada.
    La presidencia de los Consejos Consultivos será ejercida por los respectivos Directores Regionales. Sesionarán a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada oportunidad en que su presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

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