Artículo 6.o Se considerarán como causas justificadas del incumplimiento:
a) Haberse disminuido la producción de carbón por falta de consumo en el año correspondiente;
b) Haber ocurrido un accidente grave, tal como explosión de gas grisú, incendio u otros, que afecte la capacidad de producción del respectivo concesionario, por un período no inferior a un mes;
c) Haberse producido durante el período de que se trate una huelga de empleados u obreros que haya paralizado los labores en un período tal que imposibilite la recuperación de la producción perdida y afecte, en consecuencia, al mínimo fijado;
d) Existir falta de obreros o empleados que deseen trabajar en las labores carboníferas, siempre que los sueldos o salarios no sean inferiores a los de la zona carbonífera respectiva;
e) Presentarse mayor número de fallas que las estimadas, un menor número de mantos explotables que los previstos, un descenso en la potencia de los mismos u otras causas de orden geológico que determinen una disminución del rendimiento que influya en la producción mínima que señala el decreto de concesión;
f) Cualquiera otra causa que el Presidente de la República estime justificada, previo informe del Servicio de Minas del Estado.
Si el Presidente de la República, oyendo al Servicio de Minas del Estado, considera como debidamente justificadas las causas de disminución de la producción mínima fijada, indicará en el decreto a que se refiere el artículo 5.o la cuantía de la reducción y el período durante el cual se aceptará.