Artículo 5º.- Desde el 1º de febrero de 2001 se pagará a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación, un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley Nº 19.662, de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Nivel y Modalidad de Enseñanza que Aumento Subvención
imparte el Establecimiento Educacional en U.S.E.
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º Nivel de transición) 0,1284
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º,5º y 6º) 0,1287
Educación General Básica (7º y 8º) 0,1399
Educación General Básica de Adultos 0,0953
Educación General Básica Especial Diferencial 0,4273
Educación Media Humanístico Científica 0,1562
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2320
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,1807
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1620
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo
menos 20 horas y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,1082
Educación Media Humanístico Científica y
Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos
26 horas semanales presenciales de clases) 0,1314
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación General Básica (3º a 8º) 0,1764
Educación Media Humanístico Científica 0,2110
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,2864
Educación Media Técnico-Profesional Industrial 0,2231
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,2110
Educación General Básica Especial Diferencial 0,5363
Los valores de aumento de la subvención señalados en esta tabla, reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2.000 en la ley Nº 19.598.