DFL 1340 BISDecreto 1340
Promulgacion: 06-AGO-1930 Publicación: 10-OCT-1930
Versión: Última Versión - 18-NOV-1980
Materias: CANAEMPU (CHILE),
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=17589&f=1980-11-18
Art. 1º f)
D.O. 24.08.1932 y gestiones judiciales de la Caja no estarán obligados a pagar patente profesional para estos efectos.
Art. 1º
D.O. 09.07.1932
DL 144, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 09.07.1932
Art. 1º
D.O. 09.07.1932 vicepresidente que será el Consejero que se elija cada cinco años.
Art. 6º
D.O. 16.05.1964 entradas totales de la institución, excluídos los intereses que rinden sus capitales.
Art. 1º a)
D.O. 24.08.1932 la Caja por tener un empleo permanente, fuese llamado a desempeñar simultáneamente una comisión o cargo transitorio en lo que concierne a la renta que perciba por dicha comisión o cargo.
La LEY 5050, publicada el 10.02.1932, excluyó de la aplicación de estas disposiciones al personal del Instituto de Crédito Industrial, el que quedará afecto a las normas de la Ley de Empleados Particulares.
Art. 8º
D.O. 07.10.1978
Art. 8º
D.O. 07.10.1978
DL 3501, TRABAJO
Art. 32º f)
D.O. 18.11.1980
Art. 19º
D.O. 19.12.1977 condiciones y modalidades en que se reajustarán los sueldos imponibles de los imponentes voluntarios.
Art. 1º b)
D.O. 24.08.1932 demás imponentes voluntarios de la Caja.
El DTO 68, Trabajo y Previsión Social, publicado el 13.01.1979 estableció las normas para el reajuste de las rentas imponibles de los imponentes voluntarios.
Art. 29º
D.O. 16.12.1967 siguientes a la fecha del pago, bajo las sanciones que se señalan más adelante para los casos de contravención.
El artículo 1º de la Ley 17343, Trabajo y Previsión Social, publicada el 23.09.1970, dispone que el sueldo base de las pensiones será el que establece este artículo o el monto de la última pensión del causante si fallece pensionado.
Art. 12º
D.O. 11.01.1979
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
El artículo 1° de la LEY 17343, publicada el 23.09.1970 reemplaza el régimen de montepíos contenido en este decreto con fuerza de ley, por el de pensiones de viudez y orfandad aplicable a los empleados particulares, de acuerdo con la Ley 10475, salvo en lo relativo a su reajuste, en que continuará sujeto exclusivamente a la Ley 15386 a contar del 1° de enero de 1971.
Art. único
D.O. 28.07.1958 dinero a los imponentes, con las modalidades y garantías que señale el H. Consejo, por una cantidad que no exceda de los tres meses de sueldo o pensión del solicitante.
Art. 61º
D.O. 28.05.1952 como renta imponible el total de las remuneraciones de que gozan las personas afectas a este régimen de previsión en razón del o de los cargos que desempeñen y siempre que tengan el carácter de fijas y permanentes. No son imponibles la asignación familiar, la de zona, la de representación ni la de habitación, ni tampoco las que estén destinadas a compensar gastos o pérdidas.
La LEY 17183, publicada el 11.09.1969, dispuso que los funcionarios que indica del Servicio de Registro Civil e Identificación, podrán ejercer el derecho que contempla este artículo.
Art. 1º d)
D.O. 24.08.1932 este título, se extinguen en el plazo de diez años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Art. 1º
D.O. 09.07.1932
La letra e) del artículo 1° del DL 377, Hacienda, publicado el 24.08.1932, declaró que entre las disposiciones que deja vigente este inciso, está el artículo 72 del Decreto Ley 767, de 1932.
El artículo 264 de la LEY 16840, publicada el 24.05.1968, aclara la aplicación del este inciso para el personal del Congreso Nacional.
El DFL 318, Bienestar Social, publicado el 28.05.1931, amplió por seis meses el plazo a que se refiere este inciso.
La LEY 5080, publicada el 16.03.1932, amplió hasta el 31 de diciembre de 1932, el plazo a que se refiere este inciso.
Art. 1º
D.O. 03.03.1932 presentar trimestralmente al inspector del Trabajo que corresponda, un certificado expedido por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en el cual conste que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones con la referida institución. El inspector del Trabajo procederá a la clausura de la empresa, si requerida ésta, no cumpliere con tal requisito dentro de los treinta días posteriores al requerimiento. El inspector del Trabajo procederá como ministro de fe y requerirá la fuerza pública de la autoridad correspondiente.