Decreto 951 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER LA PROFESION DE PODOLOGISTA
Promulgacion: 31-OCT-1968 Publicación: 20-DIC-1968
Versión: Última Versión - 17-SEP-2008
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=169597&f=2008-09-17
D.O. 20.04.1990 PODOLOGO
D.O. 20.04.1990r la profesión de Podólogo":
El DTO 15, Salud, publicado el 20.04.1990, dispuso la sustitución de la palabra "Podologista", por "Podólogo", tanto en el presente decreto como en aquellos que lo modifican o complementan.
Art. 1º Nº 1
D.O. 17.09.2008 fines de este reglamento, a la persona que haya sido capacitada en cursos de podología impartidos por entidades que otorguen esta enseñanza y que esté en posesión de la autorización otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Art. 2º
D.O. 14.10.1978
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990 a la higiene y confort de los pies, pudiendo corregir alteraciones cutáneas y ungueales, tales como: a) Tratamiento conservador de uña encarnada; b) Tratamiento de hiperqueratosis simples; c) Masaje manual e hídrico de los pies; d) Recorte y pulimento de uñas, y e) Otras que no requieran el uso de medios cruentos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos de prescripción médica.
Art. 1º Nº 2
D.O. 17.09.2008 sus clientes directamente o por indicación médica con fines preventivos, para cuyos efectos podrá adquirir productos farmacéuticos tales como antisépticos, jabones desinfectantes y cremas de uso dérmico, siempre que su condición de venta registrada sea directa.
Art. 3º
D.O. 14.10.1978
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990 ejercer como podólogo se requerirá:
Art. 1º Nº 3
D.O. 17.09.2008 otorgado por la entidad de capacitación que corresponda, extendido al aprobar un programa de estudios con un mínimo de 950 horas, de las cuales 40% serán de tipo teórico y 60% práctico, en establecimientos asistenciales o en gabinetes de podología sujetos a la vigilancia de la autoridad sanitaria para este fin, realizadas bajo la supervisión de un podólogo autorizado u otro profesional médico o enfermera;
Art. 1º Nº 3
D.O. 17.09.2008A
D.O. 20.04.1990ro especial que llevará la autoridad competente del Servicio Nacional de Salud, donde constará la individualización del interesado, edad, domicilio particular y lugar donde ejerza su profesión.
Art. 3º b)
D.O. 18.06.1981ra d) del inciso primero, se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo de los interesados, procediéndose a su inmediato reemplazo por los funcionarios de la especialidad que determine el Director del Servicio.
D.O. 20.04.1990
Art. 1º Nº 4
D.O. 17.09.2008 dicho ejercicio, quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria para verificar que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de este reglamento.
D.O. 20.04.1990 legalmente autorizados y debidamente inscritos.
Art. 1º Nº 5
D.O. 17.09.2008
DTO 15, SALUD
D.O. 20.04.1990 Ministerial de Salud podrá cancelar, temporal o definitivamente, la autorización del profesional Podólogo que infrinja los artículos 112º ó 120º del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
D.O. 20.04.1990 Nacional de Salud.
D.O. 20.04.1990 Servicio Nacional de Salud, y así poder seguir desempeñando su actividad en conformidad a las disposiciones del presente Reglamento.
D.O. 20.04.1990 examen de competencia a que se refiere el artículo 3º, letra c) del presente Reglamento.