Decreto 26 ESTABLECE ELEMENTOS DE SEGURIDAD APLICABLES A VEHICULOS MOTORIZADOS
Promulgacion: 03-MAR-2000 Publicación: 25-ABR-2000
Versión: Última Versión - 04-ENE-2023
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=166902&f=2023-01-04
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Art. único, a)
D.O. 04.01.2023ículo 1°. A Los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo N° 211 y los vehículos motorizados medianos definidos por el decreto supremo N° 54, ambos citados en el Visto, sin perjuicio de otras exigencias, les serán aplicables los elementos de seguridad del artículo siguiente, en la forma y de acuerdo a la obligatoriedad definida en el artículo 3°.
Art. 1, a) 1.-
D.O. 01.06.2009Sistema de Bolsa de Aire (Air Bag): sistema de retención complementario a los cinturones de seguridad, que en caso de colisión o choque grave del vehículo, despliega e infla automáticamente una estructura flexible, que limita la gravedad de los contactos de una o varias partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del habitáculo; Decreto 58,
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Art. único, b)
D.O. 04.01.2023estas bolsas pueden ser frontales, laterales de cuerpo, laterales de cabeza, entre otros;
Art. 1, a) 2.-
D.O. 01.06.2009Sistema de protección al ocupante: conjunto de elementos estructurales de la carrocería que brindan protección a los ocupantes del ve-hículo en caso de colisión, choque o volca-dura;
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Art. 1 a)
D.O. 11.11.2013Recordatorio de Uso del Cinturón de Seguridad: Sistema que tiene por objeto avisar al conductor cuando Decreto 58,
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Art. único, c)
D.O. 04.01.2023alguno de los ocupantes no utiliza el cinturón de seguridad.
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Art. 1, Nº 1
D.O. 26.03.2014los sistemas o asientos de seguridad para niños: Las partes de la estructura del vehículo o del asiento o de cualquier otra parte del vehículo, a las cuales se deben sujetar los sistemas o asientos de seguridad para niños.
Art. SEGUNDO a)
D.O. 18.03.2015l electrónico de un vehículo que mejora la estabilidad dinámica del mismo.
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Art. único, d)
D.O. 04.01.2023.- Sistema Avanzado de Frenado de Emergencia (AEB): sistema capaz de detectar automáticamente una colisión frontal inminente y de activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo, a fin de evitar o mitigar la colisión.
El artículo primero transitorio del Decreto 58, Transportes, publicado el 04.01.2023, dispone que la modificación realizada por la letra c) del artículo único de la citada norma en el Nº 14 del presente artículo entrará en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del ya individualizado decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del citado decreto en el Diario Oficial.
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Art. único, e)
D.O. 04.01.2023estar provistos de los elementos señalados en los números 1) al 10), y 13) al 16), todos del artículo anterior. Para el caso de los elementos señalados en los puntos 3) y 5), la exigencia será aplicable solo a los vehículos con luneta trasera. Asimismo, para el elemento señalado en el punto 8), la exigencia será aplicable respecto a los airbags frontales; y para el elemento señalado en el punto 14), la exigencia será aplicable para todos los asientos de los vehículos livianos y, en el caso de los vehículos medianos, sólo será aplicable para los asientos del conductor y acompañante. Las obligaciones anteriores serán exigibles, salvo que los vehículos estén construidos o Decreto 167,
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Art. 1 b)
D.O. 11.11.2013equipados con otros elementos equivalentes, de modo que cumplan los objetivos del artículo precedente. Asimismo se exceptúa de la obligación Decreto 58,
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Art. único, f)
D.O. 04.01.2023relativa al número 10) del artículo 2° a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y aquellos vehículos que conforme a las normas indicadas en el artículo 6° del presente decreto se exceptúen. De la misma manera se excluye de la obligación contenida en el número 15) del artículo 2°, a los vehículos destinados al transporte de personas con más de 9 asientos, incluido el conductor, y a los vehículos destinados al transporte de carga con solo una fila de asientos. Con todo, los siguientes elementos deberán atenerse a las modalidades que se indican:
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Art. único, g)
D.O. 04.01.2023 Asimismo, para requerir el cumplimiento de los elementos de seguridad señalados en el artículo 2°, se considerará el ámbito de aplicación de las normas a que se refiere el artículo 6° del presente decreto.
El artículo primero transitorio del Decreto 58, Transportes, publicado el 04.01.2023, dispone que la modificación realizada por la letra e) del artículo único de la citada norma en el párrafo primero del presente artículo, exclusivamente en lo referido a los elementos de seguridad que pasan a ser obligatorios, entrará en vigencia transcurridos veinticuatro (24) meses desde la publicación del ya individualizado decreto en el Diario Oficial respecto de los vehículos motorizados livianos y medianos que, a la fecha de la solicitud de primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no se encuentren homologados. Respecto del resto de los vehículos motorizados livianos y medianos que soliciten su primera inscripción en el mencionado Registro, las referidas modificaciones entrarán en vigencia transcurridos treinta y seis (36) meses desde la publicación del citado decreto en el Diario Oficial.
D.O. 21.10.2002 de la llama en caso de incendio.
Art. 1 c)
D.O. 01.06.2009se refiere el artículo 1°.
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Art. 1 c)
D.O. 11.11.2013 Económica Europea de las Naciones Unidas, Brasil, Decreto 58,
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Art. único, h)
D.O. 04.01.2023Japón, Corea, o por el Estándar Nacional de la República Popular China (GB o GB/T), según determine el Ministerio.
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Art. único, i)
D.O. 04.01.2023Será optativo para todos los vehículos a que se refiere el artículo 1° de este decreto, los elementos de seguridad señalados en el número 8) respecto a los airbags laterales de cuerpo y laterales de cabeza, y en los números 11), 12), 14) respecto del sistema recordatorio de uso del cinturón de seguridad para los asientos traseros de los vehículos medianos, y 17) al 20) todos del artículo 2°. Sin embargo, cuando los vehículos motorizados livianos definidos por el decreto supremo Nº 211/91, homologados o no, vengan provistos de alguno o algunos de Decreto 249, TRANSPORTES
Art. SEGUNDO
b, c, d y e)
D.O. 18.03.2015ellos y se pretenda comercializarlos o publicitarlos con esa característica, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán estar en condiciones de acreditar a los eventuales interesados, que ellos cumplen con las normas del artículo 6º, para cuyo efecto deberán contar con un certificado que lo señale, documento que deberán mantener a disposición del Ministerio para cuando les sea requerido.
Art. 1 e)
D.O. 01.06.2009DO.
Art. SEGUNDO f)
D.O. 18.03.2015 Artículo 1º Transitorio: A contar de tres meses de la publicación de este decreto, los modelos de vehículos que se adecuen a su normativa, podrán someterse al proceso de homologación, en que se considerarán los elementos descritos, o sus equivalentes.
Art. SEGUNDO f)
D.O. 18.03.2015 Artículo 2º Transitorio: El carácter optativo del elemento de seguridad establecido en el número 8º del artículo 2º del presente decreto, para los vehículos livianos de pasajeros, sólo regirá hasta las fechas a que se refiere el artículo 2º del decreto supremo que reglamenta la obligatoriedad del uso del air bag.