Decreto 944 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 19.620 QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES
Promulgacion: 18-NOV-1999 Publicación: 18-MAR-2000
Versión: Última Versión - 16-MAR-2005
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=161518&f=2005-03-16
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Nº 1 a)
D.O. 16.03.2005 intervención en el programa de adopción previsto en el artículo 6º de la ley Nº 19.620, el Servicio Nacional de Menores actuará a través de las Unidades de Adopción de sus Direcciones Regionales, ejerciendo su Dirección Nacional la supervisión y fiscalización de las mismas, así como las funciones a que dé lugar la acreditación de los organismos interesados en desarrollar el referido programa.
Nº 1 b)
D.O. 16.03.2005 de Adopción Regional respectiva, quien quedará sujeto a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional del Servicio, la que además ejercerá la fiscalización de los mismos.
Nº 2
D.O. 16.03.2005 Nacional de Menores y los organismos acreditados pueden brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes.
Nº 3 a)
D.O. 16.03.2005 llevar un registro de personas postulantes a la adopción de un menor, en el que se distinguirá entre matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile; así como las personas chilenas o extranjeras, solteras o viudas, con residencia permanente en el país, y aquellos matrimonios nacionales o extranjeros no residentes en Chile, que hayan sido evaluados como idóneos por el aludido Servicio o por los organismos acreditados ante aquél.
Nº 3 b)
D.O. 16.03.2005 referidas Unidades de Adopción, deberán conservar información relativa a aquellas personas que abandonen el proceso de postulación o resulten desaprobadas, temporal o definitivamente, como eventuales padres adoptivos.
Nº 4 a)
D.O. 16.03.2005 Menores deberá llevar un registro de menores que pueden ser adoptados, el que se formará sobre la base de las sentencias que declaren la susceptibilidad para la adopción de los mismos, de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 9 y 13 y siguientes de la ley Nº 19.620, según lo previsto en los incisos finales de los artículos 9 y 17 de dicho cuerpo legal.
Nº 4 b)
D.O. 16.03.2005
Nº 5 a) y b)
D.O. 16.03.2005 adoptiva cuando lo requiera;
JUSTICIA
D.O. 15.11.2004 objetivos del organismo que desarrolle el aludido programa, previa autorización de la entidad acreditadora.
Nº 6 a) y b)
D.O. 16.03.2005 organismos acreditados deberán disponer las medidas tendientes a velar por la estricta separación de las actividades destinadas a brindar orientación y apoyo a la familia de origen del menor, respecto de aquellas vinculadas a la selección y preparación de postulantes a adopción, así como de las actividades relacionadas con el cuidado y protección del menor.
Nº 7 a)
D.O. 16.03.2005 las Unidades de Adopción Regionales, velará por que tanto sus instituciones coadyuvantes y colaboradoras, como los organismos acreditados ante este Servicio, den especial cumplimiento a este precepto.
Nº 7 b)
D.O. 16.03.2005 información que comprenda en la medida de lo posible, antecedentes psicosociales y de salud de los progenitores, antecedentes de gestación y nacimiento del menor, así como aquella relativa a su historia de vida, de salud, desarrollo psicomotor o informe psicológico, según corresponda. Lo anterior, a objeto que si se determina que el menor requiere efectivamente una familia adoptiva, se seleccione aquella que responda adecuadamente a sus características y necesidades y sobre la base de estos antecedentes, dicha familia decida sobre su adopción.
Nº 8
D.O. 16.03.2005 determinar la idoneidad física, mental, psicológica y moral de los postulantes como familia adoptiva, deberá privilegiar el interés superior del menor por sobre el interés de las personas interesadas en adoptar. Con dicho objeto, la referida evaluación deberá realizarse conforme a las pautas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Menores.
Nº 9
D.O. 16.03.2005 el artículo precedente, las Unidades de Adopción Regionales y los organismos acreditados, deberán exigir al menos, tratándose de postulantes residentes en Chile, los siguientes antecedentes:
Nº 10
D.O. 16.03.2005 comprender acciones de capacitación y asesoría a los postulantes durante el proceso pre-adoptivo, que les permitan prepararse para ejercer la paternidad adoptiva. Asimismo, deben brindar apoyo y acompañamiento a las familias adoptivas durante el proceso de integración del menor a su familia, o por el tiempo que ellos lo requieran.
Nº 11
D.O. 16.03.2005
Nº 12
D.O. 16.03.2005 toda corporación o fundación que haya sido reconocida como tal por el Servicio Nacional de Menores para ejecutar un programa de adopción, en el caso de procesos que involucren a personas residentes en Chile o para actuar como intermediarios, de conformidad con sus proyectos de funcionamiento, en el caso de entidades que actúen en el extranjero.
Nº 13
D.O. 16.03.2005 fundaciones que tengan dentro de su objeto la asistencia o protección de menores, que demuestren de conformidad a la ley que tienen competencia técnica y profesional que las habilite para desarrollar e implementar programas de adopción. Dichas entidades deberán ser dirigidas por profesionales cualificados por su formación y experiencia en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia.
Nº 14 a) y b)
D.O. 16.03.2005 Corporación o Fundación y de sus modificaciones, si las hubieren.
Nº 14 c)
D.O. 16.03.2005 la dirigen y administran, a la cual deberán acompañarse los antecedentes que acrediten la formación o experiencia de cada una de ellas, en el tema de la adopción o en el trabajo con la infancia, tales como cédula de identidad, certificado de título, ambos en copia autorizada, certificado de antecedentes y currículum vitae, adjuntando a este último los certificados y documentos que den cuenta de lo señalado en el mismo.
Nº 14 d) y e)
D.O. 16.03.2005 conste el compromiso de la corporación o fundación respectiva, de dar cumplimiento a las instrucciones generales o especiales que dicte el Servicio Nacional de Menores en materia de adopción, firmado por el presidente de su Directorio.
Nº 15 a)
D.O. 16.03.2005
DTO 247, JUSTICIA
Nº 15 b)
D.O. 16.03.2005 información proporcionada, a fin de cautelar la seriedad y especialización de los organismos postulantes. De ser necesarios antecedentes complementarios, el Servicio los solicitará por escrito y éstos deberán ser acompañados en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha en que fueron requeridos. Si la documentación faltante o complementaria no es presentada transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la solicitud, lo que se certificará mediante oficio del Director Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio NacionalDTO 247, JUSTICIA
Nº 15 c)
D.O. 16.03.2005 de Menores podrá complementar la información proporcionada, solicitando los antecedentes que estime necesarios a otros organismos públicos o privados, en relación a la entidad de que se trate, dentro del plazo señalado en el inciso precedente. En estas situaciones, el Servicio Nacional de Menores deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo no mayor a veinte días, contados desde que se haya recepcionado la información complementaria.
Nº 16
D.O. 16.03.2005 resuelta por el Ministro de Justicia por orden del Presidente de la República.
Nº 17
D.O. 16.03.2005 quedarán bajo la supervisión técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Menores que corresponda, en relación al cumplimiento de sus objetivos y procedimientos. A su vez, la Dirección Nacional del Servicio ejercerá la supervisión y fiscalización técnica de las Unidades de Adopción Regionales del mismo. Para tales efectos, se deberá presentar anualmente a la Dirección Nacional, un informe de gestión por parte de los organismos acreditados y de las Unidades de Adopción de las Direcciones Regionales, que incluya, a lo menos, estadísticas sobre el número de postulantes, con indicación de aquellos que recibieron un menor susceptible de ser adoptado y de cuantos de ellos concluyeron su proceso de adopción; número de menores acogidos por el organismo, indicando sus edades; número de madres biológicas atendidas por el organismo, señalando el porcentaje de ellas que entregó a su hijo con fines de adopción y el porcentaje que se desistió de tal decisión. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere la letra d) del artículo 16 de este Reglamento.
Nº 18 a), b) y c)
D.O. 16.03.2005 materia de Adopción Internacional, para los efectos de actuar como intermediarios en favor de matrimonios residentes en su país que postulen a la adopción de menores residentes en Chile, deberá tratarse de organismos sin fines de lucro, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya reconocido o acreditado, que sean dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional y que estén sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Para estos efectos deberá cumplirse con loDTO 247, JUSTICIA
Nº 18 d)
D.O. 16.03.2005 dispuesto en la letra c) del artículo 16 de este Reglamento.
Nº 19 a)
D.O. 16.03.2005 su país, en que conste su reconocimiento para operar en Chile, en materia de adopción internacional.
Nº 19 b)
D.O. 16.03.2005 de su país, en el que se indiquen los criterios y requisitos considerados por esa autoridad para acreditarlos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de La Haya relativa a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
Nº 19 c) y d)
D.O. 16.03.2005 pautas para el seguimiento de la familia en su país de residencia, una vez que el menor ha sido adoptado por ésta, compromiso de efectuar dicho seguimiento y los criterios previstos para la asesoría y apoyo al adoptado que desee conocer antecedentes de su familia de origen.
Nº 20 a) y b)
D.O. 16.03.2005
Nº 21
D.O. 16.03.2005 acreditados por el Servicio Nacional de Menores para actuar como intermediarios en los procesos que involucren a personas residentes en el extranjero con menores residentes en Chile, deberán presentar anualmente a la Dirección Nacional del mismo, un informe de gestión, que incluya a lo menos, estadísticas sobre el número de matrimonios postulantes, con indicación de cuántos de éstos recibieron un menor en adopción, señalando la edad de los postulantes y de los menores y el número de postulaciones desistidas. Además, se deberá acompañar una evaluación integral del proyecto de funcionamiento a que se refiere el número 4 del artículo 24 de este Reglamento.
Nº 22 a)
D.O. 16.03.2005
DTO 247, JUSTICIA
Nº 22 b)
D.O. 16.03.2005 pronunciarse dentro del plazo de 20 días, contado desde la recepción de la respectiva solicitud. En caso de ser necesaria información adicional, el organismo que haya recibido la solicitud deberá requerirlos dentro de quinto día de efectuada la presentación, debiendo en todo caso pronunciarse en un plazo no superior a 20 días contados desde que se reciba la información.
Nº 23
D.O. 16.03.2005 adoptiva residente en el extranjero, una vez que el menor ha sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención de La Haya sobre la Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se distinguirá:
Nº 24
D.O. 16.03.2005 recepción del adoptado y los organismos extranjeros acreditados, en su caso, podrán brindar asesoría y apoyo al adoptado, los adoptantes, los ascendientes y descendientes de éstos, que deseen iniciar un proceso de búsqueda de sus orígenes. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que deseen obtener información sobre su adopción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 19.620 y sean autorizadas para ello por resolución judicial, podrán ser asesoradas por el Servicio Nacional de Menores a su solicitud, o por el organismo acreditado que haya intervenido en su proceso de adopción.
Nº 25 a) y b)
D.O. 16.03.2005 de personas extranjeras residentes en Chile, los postulantes deberán acompañar el certificado de permanencia definitiva, otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior.
Nº 26
D.O. 16.03.2005 cuidado residencial y las gestiones que se realicen a fin de solicitar la declaración de que un niño es susceptible de ser adoptado.
Nº 27
D.O. 16.03.2005
Nº 27
D.O. 16.03.2005