Decreto 1 REGLAMENTA CAPITULO II TITULO IV DE LA LEY Nº19.284 QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Promulgacion: 13-ENE-1998 Publicación: 11-FEB-2000
Versión: Única - 11-FEB-2000
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=155849&f=2000-02-11
Art. único A
D.O. 11.02.2000 establecimientos educacionales que poseen un equipo de profesionales especialistas que imparten enseñanza diferencial o especial a alumnos que presentan alguna o algunas de las siguientes discapacidades:
Art. único A
D.O. 11.02.2000 o más déficit pueden ingresar a una escuela especial desde que se diagnostica la discapacidad (alrededor de los dos años) hasta los 24 años de edad cronológica pudiendo extenderse en ciertos casos hasta los 26 años de edad cronológica.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 superior deberán incorporar las adecuaciones académicas necesarias para permitir que las personas que presenten algún tipo de discapacidad tengan acceso a las carreras que impartan asegurando su permanencia y progreso en ellas.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 establecido en el artículo 30 de la Ley Nº19.284, se recomienda a las instituciones de educación superior incorporar en los planes y programas de estudio de las carreras de formación inicial y/o permanente de educadores para los diversos niveles educativos, asignaturas cuyos objetivos apunten a desarrollar aptitudes, habilidades y destrezas requeridas para participar en proyectos de integración escolar y, además, realizar actividades de extensión sobre el tema de la integración social de las personas con discapacidad.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 que ofrezcan formación laboral y que obtengan el reconocimiento oficial o su ampliación para entregar servicio educacional a personas discapacitadas podrán crear cursos, niveles o etapas laborales con el propósito de proporcionar formación laboral y desarrollar habilidades polivalentes de acuerdo con los intereses y aptitudes de los alumnos y posibilidades laborales del medio, a través de programas aprobados por el Ministerio de Educación.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 ofrezcan formación laboral podrán crear cursos de capacitación en un aspecto laboral determinado, mediante programas aprobados por el Ministerio de Educación para personas discapacitadas mayores de 26 años, que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
Art. único A
D.O. 11.02.2000 con discapacidad no haya accedido al sistema escolar, deberán otorgársele las facilidades para regularizar su situación considerando su edad cronológica y conocimientos, según procedimientos de validación de estudios que aplique un establecimiento educacional de acuerdo a la normativa vigente para estos efectos.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 decreto, las unidades de registro curricular de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, crearán un registro escolar en que se consigne la situación de cada alumno con necesidades educativas especiales asociadas a las discapacidades que establece la ley Nº19.284.
Art. único B
D.O. 11.02.2000ucación de las niñas y niños en proceso de
Art. único B
D.O. 11.02.2000 Ministeriales de Educación del Ministerio de Educación, podrán autorizar la atención educacional a estos educandos a través de las siguientes opciones:
Art. único B
D.O. 11.02.2000 educacional dentro de un recinto hospitalario, deberá practicarse por la persona que posea el inmueble a cualquier título o por el dueño de dicho recinto y, para estos efectos, deberá cumplir los requisitos y seguir el procedimiento señalado en la Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza y el decreto supremo de Educación Nº 177 de 1996.
Art. único B
D.O. 11.02.2000 escolares hospitalarias podrán matricularse los escolares que estén siendo atendidos en un recinto hospitalario y presenten patologías crónicas o agudas de tratamiento prolongado o patologías leves superables en el mediano plazo, y que requieran hospitalización por períodos de más de 3 meses.
Art. único B
D.O. 11.02.2000 del Ministerio de Educación deberá impartir las instrucciones técnico-pedagógicas que permitan aplicar lo anterior, de acuerdo a las circunstancias prácticas que se presenten en su aplicación.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 Educación Nº490 del año 1990, a excepción de su artículo 4º, el que mantiene su vigencia.
Art. único A
D.O. 11.02.2000 previstas en el presente decreto serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas dentro de la esfera de su competencia.