Ley 19657 SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Promulgacion: 21-DIC-1999 Publicación: 07-ENE-2000
Versión: Última Versión - de 04-NOV-2024 a
Materias: Energía Geotérmica, Concesiones, Ley no. 19.657,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=150669&f=2024-11-04
Art. único N° 2 a)
D.O. 04.11.2024s geotérmicos, gases, excluidos los hidrocarburos, o a través de fluidos inyectados artificialmente para este fin.
Art. único N° 2 b)
D.O. 04.11.2024 por aprovechamiento somero de energía geotérmica a aquel destinado a utilizar el calor natural de la tierra en cualquiera de sus manifestaciones y que se encuentre entre la superficie del suelo y los 400 metros de profundidad, con una temperatura promedio del recurso geotérmico de hasta un máximo de 90 grados celsius.
Art. único N° 4
D.O. 04.11.2024 de energía geotérmica para usos directos o de generación de electricidad. En consecuencia, la concesión de explotación confiere el derecho a utilizar y aprovechar la energía geotérmica que exista dentro de sus límites.
Art. único N° 5 a)
D.O. 4.11.2024 de ángulos rectos, en el que dos de sus lados tienen orientación U.T.M. norte sur, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
Art. único N° 5 b)
D.O. 04.11.2024 lado del polígono deberán ser, para una concesión de exploración, múltiplos enteros de mil metros y, para una concesión de explotación, múltiplos enteros de cien metros.
Art. único N° 5 c)
D.O. 04.11.2024 rectángulo que contenga al polígono en su interior deberá existir una relación no superior de diez a uno.
Art. 6 Nº 1 y 2
D.O. 03.12.2009 Artículo 8º.- Corresponderá al Ministerio de Energía la aplicaciónLey 21711
Art. único N° 6 a)
D.O. 04.11.2024 de esta ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.
Art. único N° 6 b), i y ii
D.O. 04.11.2024 de Electricidad y Combustibles fiscalizará y supervisará el cumplimiento de las normas de esta ley, de los reglamentos y de las normas técnicas que se dicten, y las obligaciones de los concesionarios que se estipulen en el decreto de concesión.
Art. único N° 6 c)
D.O. 04.11.2024 cumplimiento de la fiscalización y supervisión, la Superintendencia tendrá acceso al registro indicado en el artículo 46, y a los documentos fundantes que hayan aportado los solicitantes.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía podrá solicitar, de cualquier autoridad u órgano público, los informes que estime pertinentes para evitar o precaver conflictos de derechos o intereses entre el solicitante de una concesión de energía geotérmica y los titulares de otros derechos en el área pedida, o para una mejor resolución de la solicitud de concesión geotérmica.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009isterio de Energía. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de la concesión.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009isterio de Energía, mediante aviso destacado. El mismo aviso destacado deberá publicarse, por dos veces, en un diario de circulación nacional y en uno de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión, dentro del mes siguiente a la fecha de la presentación de la referida solicitud.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 Artículo 15.- Transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días indicado en el inciso segundo del artículo anterior sin que se hayan presentado otras solicitudes de concesión, el Ministerio de Energía resolverá, otorgándola o denegándola, a menos que se hubieren deducido reclamaciones u observaciones conforme con lo dispuesto en el artículo 18.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 de Energía deberá convocar a licitación pública para otorgar una o más concesiones en el área de que se trate, dentro del término de noventa días, contado desde que haya expirado dicho plazo.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía podrá, en cualquier tiempo, convocar a licitación para el otorgamiento de una o más concesiones de energía geotérmica de fuente no probable.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía siempre previa la convocatoria a una licitación pública. Esta convocatoria se efectuará de oficio o a petición de uno o más particulares.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía deberá convocar a licitación pública, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía dentro de un plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía para los efectos de este Título, comprenderán dos etapas. La primera, de calificación técnica de los proponentes, y la segunda, de evaluación de las ofertas económicas. Todos los proponentes que hayan sido seleccionados en la primera fase de calificación técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular ofertas, las que se resolverán sobre la base de los precios ofrecidos por la concesión.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía para el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía de rechazar, con expresión de causa, todas las ofertas y declarar, en consecuencia, desierta la licitación.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía las reclamaciones y las observaciones de aquello que les cause perjuicio.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía deberá resolver lo pertinente en el plazo de sesenta días corridos, contado desde que venza el plazo indicado en el inciso primero. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que queda sin efecto el llamado a licitación.
Art. 6 Nº 1 y 3
D.O. 03.12.2009sterio de Energía, mediante decreto supremo, deberá pronunciarse sobre la solicitud de concesión o resolver la licitación convocada, según corresponda. Para ello tendrá un plazo de noventa días corridos que se contará, en el caso de una solicitud de concesión, desde la expiración del término de sesenta días establecido en el inciso segundo del artículo precedente y en el caso de licitación, desde que expire el plazo previsto en el inciso tercero de la misma disposición. Si no se hubiesen deducido observaciones o reclamaciones, el plazo de noventa días se contará desde que expire el plazo previsto en el inciso primero del artículo 15, tratándose de una solicitud de concesión, y desde la fecha de la apertura de las propuestas, en el caso de una licitación.
Art. único N° 7
D.O. 04.11.2024Ministerio de Energía llevará un catástro público de las concesiones otorgadas y sus ubicaciones geográficas determinadas en coordenadas U.T.M.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009do, al efecto, un nuevo decreto.
Art. único Nº 8
D.O. 04.11.2024.
Art. único Nº 9
D.O. 04.11.2024 Derogado.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 Artículo 25.- Las concesiones serán transmisibles por causa de muerte. Los herederos deberán comunicar al Ministerio de Energía, meramente para efectos de registro, el fallecimiento del causante, titular de la concesión, dentro del término de sesenta días corridos, contados desde el fallecimiento. Dentro del mismo plazo, se señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y la intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos.
Art. único Nº 10
D.O. 04.11.2024 El titular de la concesión de energía geotérmica tiene, por el solo ministerio de la ley, y en la medida necesaria para el ejercicio de la concesión, el derecho de aprovechamiento consuntivo y de ejercicio continuo de las aguas subterráneas alumbradas en los trabajos de exploración o de explotación, en la medida en que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración y explotación. De conformidad con el artículo 62 del Código de Aguas, cuando la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios afecte la sustentabilidad del acuífero y ocasione perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas podrá establecer la suspensión y/o reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión de energía geotérmica y se extinguirá con ésta.
Art. único Nº 12 a)
D.O. 04.11.2024En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derechos y/o permisos, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones o los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio.
Art. único Nº 12 b)
D.O. 04.11.2024 todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.
Art. único Nº 13
D.O. 04.11.2024Ministerio de Energía determinará la proporción que le corresponderá a cada una de ellas, dividiendo su monto a prorrata de la superficie de cada región o comuna comprendida en la concesión.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 Artículo 34.- La Tesorería General de la República informará, en el mes de abril de cada año, al Ministerio de Energía Ley 21711
Art. único Nº 14
D.O. 04.11.2024y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respecto de las patentes de explotación geotérmica que se encuentren impagas, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 Artículo 35.- El concesionario de exploración, anualmente, en el mes de marzo, y durante toda la vigencia de la concesión, deberá informar al Ministerio de Energía y a la Superintendencia de Electricidad y CombustiblesLey 21711
Art. único N° 16
D.O. 04.11.2024 el avance verificado durante el año calendario precedente en la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11.
Art. 6 Nº 4
D.O. 03.12.2009ergía, por una sola vez, su prórroga por un período de dos años, contado desde el término del primero, acreditando un avance no inferior al 25% en la materialización de las inversiones indicadas en la letra c) del artículo 11. El Ministerio de Energía otorgará la prórroga o la denegará fundadamente, lo que pondrá en conocimiento del concesionario mediante comunicación escrita y fundada, dirigida a éste dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de prórroga. Esta misma comunicación deberá ser enviada a la Ley 21711
Art. único N° 17
D.O. 04.11.2024Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009 Artículo 37.- El concesionario de explotación deberá informar al Ministerio de Energía, en el curso del mes de marzo de cada año, sobre las labores de explotación comercial o industrial efectuadas durante el año calendario precedente.
Art. 6 Nº 1 y 5
D.O. 03.12.2009 Ministerio de Energía comunicará esta circunstancia a la SLey 21711
Art. único N° 18
D.O. 04.11.2024uperintendencia de Electricidad y Combustibles.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía, si el concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare las actividades de explotación de su concesión, pudiendo hacerlo en condiciones razonables de rentabilidad, con el fin de obtener utilidades o ventajas adicionales mediante la explotación de otras fuentes energéticas.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009terio de Energía.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009nisterio de Energía dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de su otorgamiento. El no cumplimiento oportuno de esta obligación hará inoponible la renuncia para el solo efecto de hacer exigibles las obligaciones pecuniarias del concesionario.
Art. único N° 20
D.O. 04.11.2024 de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.
Art. 6 Nº 1
D.O. 03.12.2009inisterio de Energía el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica.''.